Sentencia Civil Nº 392/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 392/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 717/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 392/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100451


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011781

Recurso de Apelación 717/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 608/2011

APELANTE:D./Dña. Anibal

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON

APELADO:D./Dña. Francisca

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D./Dña. CESÁREO DURO VENTURA

D./Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 608/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba a instancia de D./Dña. Anibal como parte apelante, representado por el Procurador D. ANTONIO PALMA VILLALON contra D./Dña. Francisca como parte apelado, representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/05/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 21/05/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de una acción de Reclamación de Cantidad, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Virginia Saro González, en nombre y representación de Dº Anibal , frente a Dª Francisca , y por ende debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados contra ella. Así mismo, las costas de esta instancia serán a cargo de la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Anibal , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de junio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.- Por DON Anibal se promovió demanda de juicio ordinario, que fue tramitada con el número 608/2011 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba contra DOÑA Francisca , sobre nulidad de donación de la cantidad de 132.370 €, contenida en escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada por la demandada, en propio nombre y en representación del demandante, a la sazón su marido entonces, ratificada por este el 23 abril 2010.

La sentencia dictada con fecha 21 mayo 2012 , desestima la demanda al considerar no acreditado el vicio de consentimiento por intimidación que se alega por el señor Ovidio ni que estuviese limitada su capacidad para consentir. Respecto al límite de reserva establecido en el artículo 634 del Código Civil (CC ) concluye la juzgadora a quo que no se ha probado por quién lo alega infracción de dicho límite.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante, que gira en torno a los siguientes motivos:

1.- Error en la apreciación de la prueba. En primer lugar respecto al juicio de capacidad realizado por el Notario con motivo del otorgamiento de la escritura de 23 abril 2010, no ha tenido en cuenta la juzgadora de primera instancia la doctrina según la cual el documento público da fe del hecho y de la fecha, pero no de su verdad intrínseca, y por tanto no alcanza a la libertad de consentimiento ni a las capacidades mentales de los otorgantes. En segundo lugar alega que no se ha tenido suficientemente en cuenta la declaración del testigo Sr. Juan Manuel , que convivió con el demandante durante los días de la firma del documento cuya nulidad se pretende. Asimismo resulta ser un testigo de especial relevancia y cualificación el doctor Eliseo , en tanto que es médico psicólogo que trató al demandante durante su estancia en el centro. Por el contrario el informe médico forense aportado por la demandada de 17 abril 2010 es anterior a la firma de la escritura que se debate y fue elaborado en el marco de un procedimiento rápido de violencia de género y sólo se cuenta para el mismo con una breve exploración que se efectúa sobre el detenido y con los datos que éste aporta, desconocen además la especialidad del facultativo que lo realiza.

2.-Vulneración del artículo 634 del CC . Por aplicación del principio iura novit curia entiende que, de no acordarse la nulidad de la donación, la juzgadora bien pudo estimar la segunda petición y condenar a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad que este debió reservarse, pudiendo reducirse la misma por medio de un estimación parcial.

Termina solicitando que se estime íntegramente el recurso y se revoque la sentencia de instancia con los pronunciamientos que le son inherentes.

A dicho recurso se opuso la demandada que defendió la corrección de la sentencia, cuya ratificación interesó.

SEGUNDO.- La demanda se funda, de forma resumida, en los siguientes datos:

Los litigantes contrajeron matrimonio el 22 mayo 2004 en régimen de gananciales.

El esposo y aquí demandante ingresó en el centro NARCONON situado en la localidad de Los Molinos (Madrid), el 26 marzo 2010, con objeto de tratar su adición al consumo de sustancias estupefacientes, en concreto a la cocaína.

Antes de dicho ingreso, el 18 marzo 2010, el demandante suscribió un poder general a favor de la demandada para que esta pudiera realizar en su nombre las gestiones que se suscitaran durante su ingreso en el centro.

A los pocos días del ingreso en dicho centro, estando el señor Anibal sometido a tratamiento y en pleno estado de abstinencia, fue compelido por la demandada, bajo la amenaza de no volver a recibir la visita de sus hijas menores en el centro, para llevarle a la notaría a fin de ratificar la escritura de capitulaciones matrimoniales que previamente había suscrito doña Emilia con fecha 31 marzo 2010, en su nombre y en nombre del demandante con el poder que ostentaba.

El 23 abril 2010, en un estado de abstinencia, tratamiento de choque contra la drogadicción y con la voluntad absolutamente anulada, firmó en la notaría la escritura de ratificación. La demandada le dio la excusa de que, ante el temor de que pudiera realizar algún acto de disposición sobre sus bienes, lo mejor era transferírselos todos a ella, manifestándole que una vez solucionado el asunto retomarían su relación y procedería a la devolución de sus bienes.

En dicha escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, la demandada, aprovechando el estado de salud mental del demandante, acordó de forma absolutamente unilateral adjudicarse ella la totalidad de los bienes que habían sido de la sociedad conyugal, resultando de dicha adjudicación un sobrante a favor del marido de 132.370,09 €, que decidió donarse a sí misma.

Al finalizar el demandante su estancia en el centro indicado, en mayo del 2010, no le fue reintegrada cantidad alguna por la hoy demandada, quien instó en dicho mes el divorcio.

La demandada contesto a la demanda oponiéndose a la misma, alegando que el ingreso del señor Anibal en el centro de desintoxicación fue voluntario, motivado por su situación personal, social y familiar, limitándose la demandada a prestarle su apoyo y ayuda; que de forma libre y voluntaria el demandante otorgó ante notario un poder a su favor, actuando ambos cónyuges de mutuo acuerdo tanto en esto como en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, que además fue ratificada por el señor Anibal ante el mismo notario, estando en todo momento con sus facultades mentales inalteradas, siendo incierto que la demandada quisiera aprovecharse de cualquier estado de enajenación, ni que hubiere mediado engaño.

Se alega como primer motivo error en la valoración de la prueba. Pues bien, como es sabido, según jurisprudencia consolidada 'el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, sin perjuicio de lo que luego se dirá, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que debe ser respetada en esta alzada.

Así de la prueba obrante en autos no se desprende falta de capacidad en el demandante, pues si bien estuvo representado por su esposa en el acto del otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales, de fecha 31-3-2010, aquél ratificó dicha escritura el día 23- 4-2010, ante el mismo notario, que le juzgó con capacidad necesaria para ello, manifestando conocer el íntegro contenido de la escritura y que la acepta en todos sus puntos. Ratificación que se realiza en presencia de dos testigos, que si bien son la hermana y el padre de doña Francisca , no por ello puede decirse que don Anibal actuara mediante engaño, circunstancia esta que no basta con alegarla, sino que debe ser objeto de cumplida prueba, lo que en este caso no se ha producido.

Efectivamente el notario no tiene porqué tener conocimientos psiquiátricos para poder evaluar médicamente las facultades mentales de los comparecientes, pero su juicio de capacidad va más allá de la fecha e identidad de los otorgantes y contenido de sus declaraciones. Como fedatario público que es valora la capacidad para el acto de que se trate, de manera que la presunción está a favor de que se tiene cuando así se afirma por el notario, siendo la parte que mantiene lo contrario la que debe probar que no es así.

De las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto del juicio, no pueden extraerse las conclusiones que pretende el apelante. Don Juan Manuel coincidió con don Anibal en el centro Narconon unas dos semanas y habla del tratamiento que recibían y de lo que preocupaba al demandante, que eran sus hijas y su familia, así como que se pasaba el día llorando. Pero tales circunstancias, entiende este tribunal, no demuestran que tuviera sus facultades mentales mermadas como para no ser consciente de lo que hacía y por tanto que su consentimiento estuviera viciado por error, violencia, intimidación o dolo ( art. 1265 del CC ). Tampoco son determinantes a estos efectos las manifestaciones Don Eliseo , psicólogo que trató a don Anibal en el año 2010, que dijo que este no llegó a tener depresión, y aunque presentaba ansiedad, en abril de ese año sus facultades estaban en proceso de mejoría, con un buen nivel de ajuste. Frente a ello constan en autos informes médicos, aportados por la demandada, como el realizado por el médico forense el 17 de abril del 2010, del que se deriva que don Anibal no tiene alteraciones en el nivel de conciencia, atención, concentración, orientación personal... y curso del pensamiento y que si bien sí presenta un trastorno ansioso-depresivo leve, junto con un consumo abusivo de cocaína, así como algún rasgo histriónico en su personalidad, estos trastornos no provocan alteración de las facultades mentales superiores de conocimiento y voluntad. Existe otro informe de fecha 8 abril 2010, firmado por una psicóloga del centro Narconon, en el que se dice que no aparecen signos de alteraciones en el curso del pensamiento...no hay ideación delirante ni componentes obsesivos, que la inteligencia por apreciación clínica, se encuentra dentro de los límites de la normalidad, y conserva adecuada capacidad de abstracción y comprensión. Según el documento obrante al folio 105, el 23 abril 2010 se produce la petición y abandono definitivo de aquél centro por don Anibal , recogiendo que su adaptación y evolución no ha sido satisfactoria, produciéndose episodios de gran ansiedad y frustración ante la imposibilidad de ponerse en contacto con su mujer e hijas.

Respecto de la pericial y según el artículo 348 de la LEC deberá ser valorada por el Tribunal según las reglas de la sana crítica. Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( SSTS de 31-3-92 EDJ 1992/3122 , 4-6-92 , 4-11-92 EDJ 1992/10869 , 30-12-92 EDJ 1992/12885 , 26-1-93 EDJ 1993/512 , 4-5-93 EDJ 1993/4159 , 2-11-93 EDJ 1993/9753 y 7-11-94 EDJ 1994/8286, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SSTS de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 EDJ 1994/8286 , 13-11-95 EDJ 1995/7014 , 25-3-02 , entre otras), lo que no ocurre ni se aprecia en este caso.

Sobre la valoración de la prueba testifical, recuerda la sentencia de esta A.P, Sección 10ª, de 11-11-2003, nº 96/2003, rec. 317/2002 (EDJ 2003/237484), 'que ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial (SS.T.S. de 26 de mayo EDJ 1988/4484 y 9 de junio de 1988 EDJ 1988/4972 , 7 de julio EDJ 1989/6943 y 8 de noviembre de 1989 EDJ 1989/9979 , 30 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10945 , 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995 EDJ 1995/4849 , 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, entre otras), que el art. 1.248 del C.C ., así como el art. 659 LEC de 1881 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 -'Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...', contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica...teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran...operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes', lo que no se aprecia en el presente supuesto.

No se acredita por tanto error en el consentimiento, ni coacción o facultades mentales mermadas, no dicen esto los informes periciales de psicólogos aportados, puesto que la ansiedad, depresión leve y carácter impulsivo, no implica ausencia de capacidad suficiente para otorgar la escritura.

Por todo ello se desestima el recurso en cuanto a la nulidad de la donación, pues el demandante ratificó la escritura de capitulaciones matrimoniales en varias ocasiones (ante el notario y también en el proceso de divorcio, a la hora de aprobar el convenio regulador en el que se menciona la escritura de capitulaciones y liquidación de gananciales), procediendo en este punto confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, esto es vulneración del art. 634 CC , no coincide este tribunal con la valoración de la juzgadora 'a quo'. Establece dicho precepto que la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. Se dice en la sentencia que la infracción de esta reserva, esto es la inexistencia de bienes reservados o su insuficiencia habrá de ser acreditada por quien la alega. Pero es que en el presente caso no consta que a la fecha de las capitulaciones matrimoniales el demandante tuviera algún bien, ya que se adjudica a la esposa tanto el activo como el pasivo, esto es la totalidad del patrimonio ganancial, no recibiendo don Anibal cantidad alguna, quedando la diferencia hasta el haber líquido que le corresponde de 132.370,09 € como donación entre cónyuges, que lleva a cabo don Anibal a favor de su esposa doña Francisca .

Luego el donante no se hizo reserva de bien o cantidad dineraria alguna (ni consta que tuviera otros bienes o recursos), lo que determina no la nulidad de la donación sino su reducción y en este caso se entiende que debe aminorarse en un 25%, por lo que la demandada Dª Francisca ha de abonar a D. Anibal la cantidad de 33.092,52 euros, más los intereses de mora desde la demanda, procediendo por ello la estimación parcial del presente recurso de apelación.

CUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ). En cuanto a las costas de la primera instancia, teniendo como resultado la estimación parcial de la demanda, no ha lugar a su imposición a ninguna de las partes ( artículo 394.2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación promovido por la Procuradora doña Virginia María Saro González en nombre y representación de DON Anibal , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba de fecha 21 de mayo de 2012 , que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a la demandada DOÑA Francisca a que pague al actor DON Anibal la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (33.092,52 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en ésta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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