Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 392/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 343/2013 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 392/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100371


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimoctavaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005807

Recurso de Apelación 343/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 707/2009

APELANTE:HIPERCOR, S.A.

PROCURADORD./Dña. CESAR BERLANGA TORRES

APELADO:APLIGAMA, S.L.

PROCURADORD./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ

SENTENCIA Nº: 392/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada HIPERCOR S.A. representada por el Procurador Sr. Berlanga Torres y de otra, como apelada demandante APLIGAMA S.L. representada por el Procurador Sr. Torres Álvarez, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , y en fecha 4 de octubre de 2012 autos de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por APLIGAMA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, contra HIPERCOR S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 46.790,46 euros de principal.

La anterior cantidad ha de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.'

'Aclarar la sentencia de 18 de Septiembre de 2012 dictada en este procedimiento en los siguientes términos:

1º La rectificación del error aritmético consistente en la condena a la empresa demandada HIPERCOR S.A. a la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (40.336,60) en lugar de la cantidad de 46.790,46 euros que expresa el fallo de la Sentencia.

2º La aclaración en el fundamento de derecho primero por el que se consigna que en fecha anterior a la interposición de la demanda recayó auto del juzgado mercantil declarando en concurso a la demandada, en el sentido de indicar que dicho auto recayó en fecha anterior a que tuviera entrada en este Juzgado de la demanda rectora del presente procedimiento, que previamente y en fecha 13 de Marzo de 2009, había sido presentada en el servicio común de Decanato.'.

'Aclarar la sentencia de 18 de Septiembre de 2012 dictada en este procedimiento en los siguientes términos:

1º La rectificación del error aritmético consistente en la condena a la empresa demandada HIPERCOR S.A. a la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (40.336,60) en lugar de la cantidad de 46.790,46 euros que expresa el fallo de la Sentencia.

2º No ha lugar al resto de aclaraciones solicitadas.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se formula el presente recurso de apelación.

En los presentes autos y por la parte actora se instó, en su día, acción en reclamación de cantidad por importe de 46.790 euros derivada de una cuestión de reclamación prevista en el art. 1597 del C.C .. El Juzgado estimó la acción ejercitada y contra la misma se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en los que se plantea la litis el recurso debe ser desestimado, entre otros motivos porque los alegatos en los que descansa el mismo no tienen virtualidad ninguna en este momento procesal, sin perjuicio de que puedan hacerse valer en trámite de ejecución o en el procedimiento concursal que se sigue.

En efecto, como pone de manifiesto el Juzgado la acción que se ejercita, con base en el art. 1597, se dirige contra la mercantil HIPERCOR S.A. que era la dueña de la obra en donde el hoy demandante había puesto trabajo y materiales. La contratista de la obra la mercantil DICO se encontraba en concurso de acreedores, habiéndose dirigido a la hoy demandada, como dueña de la obra.

Como pone de manifiesto el Juzgado, ante el impago del efecto emitido para el abono de la obra se produjo el requerimiento extrajudicial del mismo con fecha 13 de febrero de 2009. Con fecha 16 de Marzo de 2009 se declaró en concurso la mercantil DICO, contratista de la obra y con fecha 13 de marzo de 2009 se interpuso la demanda que es objeto de pronunciamiento.

El debate se centra no tanto en la legitimidad o existencia de la deuda sino en la orden, al parecer, de retención ejecutada por el juzgado de lo mercantil que conoce del concurso.

Como es bien sabido, dados los hitos temporales en los que se desarrolla la litis, la doctrina establecida en dicho momento, y que había acogido esta Sala tenía en cuenta, entre otras lo razonado por la Secc. 15ª de la de Barcelona de 2 de marzo de 2006 que tras analizar la permanencia de ciertos privilegios y preferencias de determinados créditos bajo la vigente regulación concursal, a pesar de la manifestada voluntad de la misma de plasmar el principio de igualdad de trato, razona, la diferencia que se deriva de una cuestión temporal como la antes indicada, es decir, si la declaración concursal es anterior a la interposición de la demanda pero posterior al requerimiento extrajudicial o reclamación que establece el citado artº. 1597 C.c ..

Como afirma la citada sentencia '... No existe ninguna norma que permita actualmente, una vez se ha producido la declaración judicial del concurso de acreedores, excluir el crédito que el subcontratista tiene contra el subcontratante en la ejecución de una obra, como tampoco existe norma que permita excluir de la masa activa y minorar las posibilidades de satisfacer proporcionalmente a todos los acreedores concurrentes, una vez declarado el concurso, el crédito que el subcontratante concursado tiene contra el contratista principal. El artículo 1597, esto es, una acción directa ejercitada cuando el contratista ya está en concurso, debe ceder entonces ante la especialidad de la situación concursal,.....'.

Y añadía, '..., las fechas muestran que, en nuestro caso, la demandante ejerció su acción directa antes de la declaración del concurso.... En consecuencia, al producirse el fogonazo jurídico que supone la declaración del concurso, que fija una imagen - dinámica- de los créditos en ese momento concurrentes, la obligación jurídica de pago que incumbía a - la contratista - ya no era la que le ligaba con - la subcontratista -, sino con - la dueña de la obra. -. El crédito seguía operando contra el patrimonio de la contratista principal, pero se había desplazado en beneficio de la subcontratista antes de que el concurso fuera declarado, de forma que cuando se produce este evento - dueña de la obra - ya está obligada con la demandante. La doctrina antes expuesta sobre la autonomía de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil en la legislación anterior sigue siendo eficaz en estos casos: antes de la declaración del concurso, la deuda del contratista principal se había desplazado desde el patrimonio del subcontratante hacia el subcontratista por mor de una decisión legislativa, procurándose proteger a quien puso el trabajo y el material, sobre todo en los casos de insolvencia o dificultad de cobro respecto del contratista, cuya masa activa no debe ser engrosada por un crédito derivado de trabajos y materiales que ni realizó ni costeó....'.

Pues bien, en el presente caso ello es lo acontecido, es mas la competencia del juzgado de primera instancia para conocer de la presente litis ya fue declarada en su día por esta propia Sala, pero lo que desde luego no puede tener acogida es la posibilidad de aplicar al litigio la nueva legislación concursal, modificación operada en la Ley Concursal, a través de la Ley 28/2011 de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal en cuya virtud, artº. 51 .bis 'Suspensión de juicios declarativos pendientes, ...2. Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que se hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1597 del Código Civil ' parece referirse como auténtico ejercicio de la acción a los procedimientos judiciales iniciados y no al requerimiento extrajudicial, como así se deriva también de la actual redacción del art. 50.3 LC en cuya virtud '...Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil . De admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso del primer apartado de este artículo...'.

Evidentemente dicha modificación no puede operar en el presente litigio el que se ha resuelto conforme a la legislación y doctrina consolidadas.

Por ello los motivos del recurso que en definitiva lo que pretenden no es desvirtuar la sentencia recurrida sino entender que habiendo una orden de retención emitida por el Juzgado de lo Mercantil y habiéndose consignado la cantidad en dicho órgano jurisdiccional, debe ser, sino prevalente, al menos debe entenderse que se ha producido el pago de la deuda. Sin embargo, ello no puede estimarse. Desde luego no cabe que el deudor pague la misma deuda dos veces, una vez directamente al contratista que puso su trabajo y además en sede de concurso mediante el pago o la consignación, per se integrado dentro de la misma, pero ello es una cuestión que deberá resolverse en trámite de ejecución de sentencia, o en su caso haciendo la petición procedente ante el Juzgado de lo Mercantil, pero no por vía de recurso contra una resolución que es del todo correcta, y así lo viene a poner de manifiesto la propia apelante cuando no plantea en realidad oposición a la deuda que se reclama, pues la aludida infracción del art. 1597 se refiere al hecho de que ya se ha consignado la cantidad en el Juzgado de lo Mercantil y no se refiere al hecho de no cumplirse con los requisitos de dicho artículo.

Por ello el recurso se desestima y al sentencia se confirma.

TERCERO.- Que visto el contenido de la presente y los términos en los que se promueve el debate, no es procedente hacer expresa imposición de las costas en la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berlanga Torres en nombre y representación de HIPERCOR S.A., contra Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012 y autos de aclaración de fecha 4 de octubre de 2012, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario nº 707/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Respecto a las costas estese a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho anterior. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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