Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 392/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 271/2013 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 392/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100395
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LEBRIJA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 271/2013
JUICIO Nº 780/2011
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 392
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a siete de noviembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 19- 10-12, recaída en los autos número 780/2011 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE LEBRIJA promovidos por Alejandra representada por el Procurador Sr JOSE LUIS JIMENEZ MANTECON, contra ESCARPE 25 S.L.representada por la Procuradora Sra. MARIA JOSE BENITEZ ARRIAZA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE LEBRIJAcuyo fallo es como sigue: 'QUE ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales el Sr Jimenez , en nombre y representación de Dña Alejandra , y contra la entidad Escarpe 25 SL declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 24 de mayo de 2007 que une a las partes con devolución por la demandada de las cantidades entregadas a la parte actora , esto es veinte mil ochocientos cinco con ochenta y cuatro euros (20805,84 euros ) de conformidad con lo preceptuado en el apartado 3.3 de la CG tercera del contrato , mas los intereses, todo ello con expresa imposición de costas
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos de su razón, y notifíquese la misma a las partes en forma legal, con instrucción de sus derechos y recursos.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ESCARPE 25 S.L.que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La parte actora instó acción de resolución de contrato de compraventa de inmueble con base en la cláusula contractual que le facultaba para ello ante determinados supuestos, como el de la no obtención de financiación para tal adquisición. Por su parte la vendedora y demandada consideró que ante el impago de cuatro mensualidades del precio aplazado, concurría causa de resolución del contrato por incumplimiento culpable de la parte compradora por lo que le comunicó en su momento a ésta su decisión resolutoria fundada en tal falta de pago; existiendo tal impago, que la actora compradora lo justifica por un pacto verbal con la vendedora de demorarlo hasta la fecha de otorgamiento de escritura pública, puso el importe a disposición de la vendedora al tiempo que le notificaba su opción por la resolución contractual con base en la inexistencia de financiación. La sentencia consideró acreditado el referido pacto verbal, así como la no obtención de la referida financiación, y, estimando la pretensión actora, declaró resuelto el contrato de compraventa y condenó a la vendedora a la devolución de todo lo pagado con sus intereses, recurriendo en apelación la parte demandada y vendedora.
SEGUNDO : El recurso, se fundamenta en el error de valoración de prueba, al considerar que no se ha acreditado la falta de financiación ni la existencia del pacto verbal de aplazamiento de las cuatro cuotas y, finalmente, en la falta de motivación de la sentencia e infracción de las reglas sobre carga de la prueba.
Comenzando por el último motivo ha de decirse que no se trata tanto de falta de motivación como de una discrepancia sobre la motivación o grado o intensidad de la misma respecto de la valoración de las pruebas. No resulta exhaustiva pero sí suficiente la fundamentación fáctica y jurídica que se contiene en la sentencia y precisamente la misión del tribunal de apelación es realizar una nueva valoración derivada precisamente de la discrepancia con la que se hizo en la sentencia y que muestra el apelante. Y otro tanto cabe decir respecto de la imputación de violación de la carga de la prueba.
Entrando pues en tal valoración, no es posible deducir conclusiones contundentes respecto de la existencia o no del pacto verbal respecto del aplazamiento de cuotas, pero la dinámica de los hechos, el que no conste previamente por la vendedora ningún requerimiento de pago sino que optó directamente por la resolución con amparo en un pago de escasa entidad respecto del total precio convenido, el hecho de que ante la notificación de resolución por tal causa la compradora pusiera a su disposición inmediata la cantidad referida, no pone sino de manifiesto la inexistencia de una voluntad incumplidora respecto del pago de esas cuatro cuotas que en todo caso aparecerían deferidas al momento del otorgamiento de escritura pública; por otra parte puede igualmente considerarse acreditada la no obtención de financiación, y si bien no consta que la vendedora asumiera el compromiso de buscarla a través de la financiera con la que venían trabajando, tampoco parece razonable una exigencia de acreditación de respuesta por parte de todas las entidades del mercado financiero para entender cumplido el presupuesto por el que entraría en juego la opción contractual de resolución a instancias de la compradora. Aparece que intentó subrogarse en el préstamo hipotecario concedido a la promotora y que la financiera exigió la presentación de un aval que la compradora no consiguió. En el fondo subyace una resolución contractual prácticamente por mutuo disenso, ya que ambas partes están conformes con la resolución discrepándose exclusivamente en cuanto a las consecuencias económicas de ello derivadas, por lo que, como queda dicho, no resultando clara la causa invocada por la vendedora, procede confirmar la resolución con restitución de las cosas al estado primitivo, esto es con devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio convenido, como así se ha pronunciado la sentencia recurrida que, por lo tanto, ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso.
TERCERO : Conforme disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación, dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ESCARPE 25 S.L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº1 de Lebrija, recaída en autos nº 780/11, la que confirmamos.
2º.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe recurso de casación o el extraordinario por infracción procesal, éste conjuntamente con el anterior, en el plazo de veinte días, para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
