Sentencia Civil Nº 392/20...to de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 392/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 701/2013 de 28 de Agosto de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Agosto de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 392/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100381


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 701/2013-1ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) NÚM. 468/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 392/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de agosto de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario), número 468/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 41 de Barcelona, a instancia de Eloy y Violeta , quienes actúan en nombre de sus hijos menores de edad Isaac , Melchor y Carla contra Teodosio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Eloy y Doña Violeta , representados por el Procurador Sr. Iguanzo, contra D. Teodosio , representado por la Procuradora Sra Viñas, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario solicitado, condenando a dicha parte demandada y a quien de la misma traiga causa a que deje/n a la libre disposición de la parte actora la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Barcelona, bajo el apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica/n en legal plazo, imponiéndole asimismo al demandado el pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.-Se insta el desahucio por precario respecto de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Barcelona frente a quien, se afirma, la ocupa sin título ni pago de renta o merced. A dicha pretensión se opone el demandado, planteando en primer término prejudicialidad civilal haber formulado frente a los actores demanda en reclamación de legítima, en base a lo cual interesa la suspensión, lo que fue desestimado en la vista, y en cuanto al fondo, alega que ocupa la vivienda desde octubre de 2010 ( muy anterior al otorgamiento de testamento que se dirá) con el consentimiento de la causante y el conocimiento del actor, que, solo al fallecer la csausante y plantearse el problema del pago de la legítima, es cuando insta el desahucio por precario, así como que, asistía a las Juntas de Propietarios, atendiendo a los suministros de la vivienda, correspondiéndole 'una parte' como legitimario.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda (la condición de legitimario, no es título que ampare la ocupación, ni funda una pretendida retención hasta que se le abone la legítima), con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste por vulneración del art. 14 CE , pues venía poseyendo la vivienda de manera pacífica y de buena fe, desconociendo la voluntad de los actores de requerirle de lanzamiento, formulándose al no llegar a ningún acuerdo sobre el pago de su legítima, reiterando la prejudicialidad civil y alegando que su legítima supone una expectativa sobre la finca (que se le podría adjudicar en pago). Nada se dice de nuevo y simplemente se reproduce el debate planteado en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La referida vivienda es propiedad de los hijos menores de D. Eloy y Dª Violeta (escritura de inventario y adjudicación de 18.10.2012 (f. 11 y ss, en relación al testamento de 18.4.2012 de la abuela de dichos menores, Dª Patricia , a los f. 28 y ss). 2) D. Teodosio , ocupa la referida vivienda sin título ni pago de renta o merced. 3) Por los actores se formuló requerimiento, vía burofax remitido y recibido por el demandado en 28.3.2013 (f. 51 y ss), a fin de que abandonara la referida vivienda, no obstante lo cual permanece en dicha ocupación, y abonando los suministros (f. 97 y ss), formulándose la demanda rectora en 23.4.2013 . 4) Dª Patricia era la madre del demandado, falleciendo aquella en 3.6.2012; en 31.7.2013 (con posterioridad a la demanda rectora de este procedimiento), éste formuló demanda de juicio ordinario frente a los actores, en representación de sus hijos menores (herederos testamentarios de su abuela), y en reclamación de la legítima que cuantificó en 90.845'96 € 'o la que resulte como resultado de la prueba' (f. 87 y ss).

TERCERO.-El procedimiento se ha seguido por sus trámites, con plena iguadad de armas y ambas posibilidades de pruebas, sin que se alcance - ni siquiera se concreta- en identificar la vulneración del art. 14 CE (no discriminación).

Conforme al art. 43 LEC , 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice(por resolución firme) el proceso que tenga por objeto la cuestión principal.....', regulando la 'prejudicialidad civil' (cuestión cuya resolución - en otro proceso pendiente del que constituye, a la vez, objeto principal - es necesaria con caràcter previo para resolver lo que sea objeto del litigio, y por ello, tal resolución vincula al juzgador del proceso suspendido y reanudado después) que antes tenía su cauce a través de la 'litispendencia', con la posibilidad - ahora - de plantear tal cuestión aún precluido el trámite de alegaciones, si bien, de ser posible la acumulación debe optarse por esta solución, más razonable, dado que en un único proceso se ventilan una serie de objetos o pretensiones 'conexas', terminando en una sola sentencia ( art. 74 LEC ), no solo por razones de economía procesal, sino también para evitar sentencias contradictorias; debiendo recordarse que la acumulación (salvo que la ley disponga otra cosa) 'solo' podrá decretarse a instancia de quien sea parte (o tenga interés directo y legítimo, ex arts. 13 y 14 LEC ) en cualquiera de los procesos ( art. 75), sin que se prevea de oficio (salvo el supuesto del ap. 4º del art. 78), todo ello en relación con el art. 87 LEC (escrito de solicitud).

Procede la acumulación (1) cuando (art. 76) la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos 'prejudiciales' en el otro (en definitiva, la litispendencia o, en su caso, el efecto positivo de la cosa juzgada, lo cual significa la concurrencia de las debidas identidades subjetivas, objetivas y causales entre el pleito pendiente y el promovido con posterioridad, con las matizaciones jurisprudenciales que extienden el efecto a la necesaria repercusión y conexión entre las sentencias que resuelvan los pleitos, lo que ocurre en los casos en que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, es decir, el llamado 'efecto prejudicial positivo', en el sentido de que la resolución que haya de recaer en el primero prejuzgue o anticipe la que haya de dictarse en el posterior, así las SSTS. 7.11.1992 , 25.11.1993 , 12.12.1994 , 27.10.1995 , 21.3.1996 , 9.2.1998 ,...), así como los supuestos de 'conexión' (de seguirse por separado, podrían dictarse sentencias contradictorias, incompatibles o excluyentes, lo que debe conectarse con el art. 72 LEC ), siempre que (2) exista homogeneidad entre los procesos a reunir (art. 77), lo que ocurre cuando los procesos se sustancian por los mismos trámites (entre declarativos, un ordinario a otro, un verbal a otro; entre especiales, solo si tienen la misma tramitación, pero no pueden acumularse a un declarativo), con la excepción de que pueden acumularse los declarativos de distinta tramitación, cuando ésta pueda unificarse sin pérdida de derechos (garantias) procesales ( art. 24 CE ), y (3) que los procesos se encuentren (sólo) en 1ª Instancia (competencia) y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el art. 433 LEC (momento preclusivo). Y, en su caso, la acumulación ha de solicitarse al Tribunal que conozca del proceso más antiguo (atendiendo a la fecha de la presentación de la demanda), al que se acumularán los más modernos ( art. 79 LEC ).

Por de pronto, al formularse la demanda de precario no existía ningún proceso pendiente, incoándose éste con posterioridad, con distinto objeto, cuya resolución no es necesaria para el desahucio.

CUARTO.-Efectivamente, la legítima es considerada como una carga de la herencia en sentido estricto y, por eso, el heredero que no haya aceptado a beneficio de inventario responde - obligación personal - ultra vires, configurándose aquella como un derecho de crédito sobre un valor patrimonial que otorga a su titular una acción personal contra el heredero. Por ello, en nada afecta a la ocupación en concepto de precario, ni puede considerarse como una expectativa (a que sea pagada la legítima con ella) respecto de la vivienda de autos.

Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas 'cuestiones complejas'.

Conviene recordar que el precarioconstituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, es decir, sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o mera liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo que deberá acreditar éste un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda, nientras al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la misma; concepto de creación jurisprudencial ( SSTS. 28.6.1926 , 13.2.1958 , 30.10.1986 ,...) a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque via acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC ).De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute); 2) identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna. 3) legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga el precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). Existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos.

A la vista de los hechos básicos, tales requisitos concurren manifiestamente.

QUINTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Teodosio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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