Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 392/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 418/2013 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 392/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100400
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 418/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ARENYS DE MAR
JUICIO VERBAL Nº 1061/2012
S E N T E N C I A Nº 392/2014
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil catorce
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso
de Apelación nº 5 de Arenys de Mar, interpuesto por el Procurador Sr. Andreu Carbonell Boquet, en nombre
y representación de ENTITAT DE CONSERVACIÓ URBANITZACIÓ MONTMAR parte demandada en la
litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar en autos de
Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 1061/2012, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad MARINÉ- MUÑOZ ASSESSORS, S.L., representada por el procurador de los tribunales Carmen Sorribas Cristóbal, contra la ENTITAT DE CONSERVACIÓ URBANITZACIÓ MONTMAR, representada por el procurador de los tribunales Andreu Carbonell Boquet, condeno a dicha entidad demandada a abonar a la parte actora el importe de 4.634,20 euros más los intereses legales; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 27 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandada apela la sentencia que estima la demanda de la actora, en reclamación de la suma de 4.634,20 euros, de las mensualidades desde febrero de 2009 hasta junio de 2010, con fundamento en el contrato de servicios para la administración de la urbanización.
Se alega en el recurso, errónea valoración de la prueba, errónea interpretación de los artículos 1258 del CC e inaplicación de los artículos 1718 y 1720 del CC puestos en relación al artículo 553-18 del CCCat .
SEGUNDO.- La demandada se opuso a la demanda alegando incumplimiento de sus obligaciones contractuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 553-18 del CCCat .
Se refiere al incumplimiento a la falta de rendición de cuentas, entrega de la documentación y no llevar a cabo los actos necesarios para reclamar las deudas de los morosos.
Añade que no les fue entregada la factura de 3.500 euros que les entregó la comunidad a fin de interponer las demandas (provisión de fondos).
Examinadas las actuaciones y oído el acto del juicio ha de resolverse en línea con el juzgador de instancia, en que no se han probado los supuestos incumplimientos contractuales de la actora.
No es dable confundir la mera insatisfacción en la labor del administrador con el incumplimiento contractual de las obligaciones esenciales, que se contemplan en el artículo 553-18 del CCCat , puesto en relación a las causas de resolución de los contratos del artículo 1124 del CC .
Es hecho objetivo que la demandada no solicitó en ningún momento la resolución del contrato por incumplimiento esencial de los términos del contrato. Tampoco cabe confundir las obligaciones sustanciales con las accesorias de todo contrato.
En el supuesto de autos, además, el administrador renunció voluntariamente a su cometido, frente a la queja de la junta de mayo de 2010, que no se aporta a los autos, según palabras del Sr. Cosme .
El cargo de administrador de las Comunidades se funda, en buena parte, además de las obligaciones que incurren a todo mandatario, en una relación de confianza mutua, de manera que cabe revocar al mismo ( art. 1732 del CC ), o renuncia, en el supuesto, como aparece en el supuesto de autos, existen discrepancias en la gestión.
Así las cosas, tal como se acaba de exponer la demandada aceptó la renuncia, sin exigencia de responsabilidad, ni solicitud de daños y perjuicios.
Es más, no aparece probado en autos que el administrador se negara a entregar la documentación, ni que hubiera incumplido las obligaciones propias del cargo. La única misiva aportada a los autos es de fecha muy posterior a la renuncia y no consta recibida por el Administrador, pese a ser claramente localizable.
Por último, redundando, en lo expuesto, tampoco el alegato surgido en el acto del juicio atinente a la provisión de fondos, no sólo no se erige en prueba de incumplimiento, puesto que la parte no alegó la eventual posibilidad de que este importe se encuentre en poder del administrador, sino porque no fue motivo de oposición a la demanda por lo cual la actora no ha podido aportar prueba de que se encuentra en manos del Abogado, siendo por todo ello que ha de ser íntegramente confirmada la sentencia.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante contra la Sentencia dictada en fecha once de marzo de dos mil trece por el Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de Mar en los autos de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR la misma, con expresa condena de las costas de esta alzada al apelante.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

