Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 392/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 402/2013 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FARRE TREPAT, ELENA
Nº de sentencia: 392/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100349
Núm. Ecli: ES:APB:2014:5733
Núm. Roj: SAP B 5733/2014
Encabezamiento
SENTENCIA N. 392/2014
Barcelona, 2 de junio de 104.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María José Pérez Tormo
Elena Farré Trepat (ponente)
Rollo n.: 402/2013
Filiación nº 256/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa
Apelante: Juan Manuel
Abogada: Obdulia Cortes Rodiguez
Procurador: Raul Rodriguez Nieto
Oponente: Rafaela
Abogado: Dionisio Geronimo Marquez
Procurador: Joan Lluis Rovira Fabra
Y el Ministerio Fiscal, oponente.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 28 de Diciembre de 2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Esther García Clavel, en representación de Dª. Rafaela , contra D. Juan Manuel , declaro que el mismo es el padre biológico del menor Cristobal , estableciendo entre ambos la correspondiente relación paterno-filial, fijándose con cargo al demandado una pensión de alimentos en favor del menor de 300 euros/mes, debiendo abonarse dicha suma los 7 primeros días de cada mes, y actualizándose anualmente con efectos 1 de enero conforme al IPC aplicable en Catalunya, debiéndose abonar los gastos extraordinarios de educación y sanidad no cubiertos por los respectivos sistemas públicos serán abonados por mitad por ambos progenitores; y líbrese exhorto al Registro Civil de Barcelona para la rectificación del asiento correspondiente a inscripción de nacimiento, condenando al demandado al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, que presentaron escritos de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20/05/2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento de determinación legal de la paternidad del menor Cristobal , seguido en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Manresa, con el número de autos 256/2008, a instancia de Dña. Rafaela contra D.
Juan Manuel , quien permaneció en el procedimiento de primera instancia en situación procesal de rebeldía, acordó estimar íntegramente la demanda formulada declarando que el demandado es el padre biológico del menor Cristobal y fijando con cargo al demandado una pensión de #300 al mes a cargo del padre, además de la mitad de los gastos extraordinarios de educación y sanidad, debiendo rectificarse el correspondiente asiento del registro civil a fin de inscribir la paternidad del demandado.
Frente a esta resolución se ha alzado el demandado en apelación en el sentido de recurrir el pronunciamiento referido a la pensión de alimentos establecida en la sentencia recurrida en la cuantía de 300.- euros, que considera excesiva por encontrarse el mismo en situación de desempleo y solicitando que se fije en la cuantía de #100 al mes hasta que mejore o cambie su situación económica. Por otra parte, solicita el apelante que se establezca un régimen de visitas progresivo en relación con su hijo Cristobal consistente en 2 horas domingos alternos durante el primer año, el segundo año todo el domingo desde las 10 horas de la mañana hasta las 20 horas y el tercer año un régimen de visitas normal de un fin de semana cada 15 días.
La parte demandante y también el ministerio fiscal, se han opuesto al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de primera instancia íntegramente.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, es decir, el pronunciamiento referido a la pensión de alimentos del hijo, debe ser estimado al no haberse probado por la parte demandante la concurrencia de los presupuestos necesarios para el establecimiento de la pensión de alimentos que solicita en su demanda, en concreto, la situación económica de ambos progenitores y las necesidades del menor.
Debe tenerse en cuenta que la situación de rebeldía procesal en la que ha sido declarado el demandado, como consecuencia de su decisión voluntaria de quedar fuera del proceso, no puede ser considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario ( art. 496.2 LEC ); por lo que, no existiendo en este caso previsión contraria, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba. Por consiguiente, le corresponderá a la parte actora la carga de probar los hechos en los que fundamenta la pretensión de la demanda, y, en este caso, la parte actora no ha aportado ningún medio de prueba referido a las necesidades del hijo ni tampoco a la situación económica de los padres. La parte demandada ha aportado, en fase de recurso el informe de vida laboral, en el que consta que el mismo actualmente no se encuentra de alta en la seguridad social, así como su solicitud como demandante de empleo.
La falta de acreditación de los hechos en los que la demandante fundamenta su pretensión para el establecimiento de una pensión económica de #300 para el menor conduce a tener que estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo, sin embargo, fijarse la cuantía de 150.- euros, en concepto de pensión de alimentos para el menor a cargo del padre, considerado como el mínimo vital necesario, pues, aún cuando el obligado al pago carezca de ingresos o los mismos no se hayan acreditado, no puede desconocerse que la obligación de abonar alimentos es una obligación ineludible y que comprende no únicamente los gastos de escolaridad sino todo lo indispensable para el mantenimiento del hijo menor de edad, es decir, los alimentos en sentido estricto, la vivienda, vestido, la asistencia médica del menor y también los gastos de formación en sentido amplio.
TERCERO .- Por el contrario no procede estimar el recurso de apelación en cuanto al segundo de los motivos alegados, es decir, el establecimiento de un régimen de visitas del menor con su padre y ello en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo, del principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur ', que impide que se pueda tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986 , entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que, además de venir recogida actualmente en artículo 456,1. LEC , comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas 'ex novo' en la alzada ( SAP de Barcelona 8 de junio de 2005 , entre otras) En relación con el establecimiento de un régimen de visitas paterno filial, en el sentido solicitado por la parte apelante, debe tenerse en cuenta, además, que el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. El interés de los hijos constituye el eje fundamental del derecho de visita, que queda subordinado a aquél. Ello se infiere de lo dispuesto el artículo 233- 8 y siguientes del CCCat . en concordancia con el principio constitucional de protección integral de los hijos previsto en el artículo 39.2 de la CE y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que en su artículo 9.3 establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
Partiendo de estas consideraciones ha de tenerse en cuenta que en este procedimiento la parte demandada no ha contestado a la demanda permaneciendo en situación de rebeldía procesal voluntaria y tampoco compareció al acto de la vista, motivo por el cual no pudo ser preguntado en relación con este extremo, habiendo introducido esta solicitud ex novo en fase de apelación sin aportar ningún medio de prueba acreditativo de la conveniencia concreta para el menor del establecimiento del régimen de visitas propuesto.
Por ello, procede desestimar este motivo de apelación, sin perjuicio de que el demandado y la demandante puedan alcanzar acuerdos en relación con este extremo o bien, en caso contrario, pueda el demandado incluso iniciar un nuevo procedimiento encaminado al establecimiento de un régimen de relación paterno filial.
CUARTO .- Al haberse estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación Don. Juan Manuel no procede la imposición de costas del mismo a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.2 y 394 de la LEC .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.. Juan Manuel contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Manresa , en el procedimiento de determinación legal de la paternidad del menor Cristobal seguido con el número de autos y acordamos revocar la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la misma fijándola en la cantidad de 150.- euros al mes, confirmando la sentencia en relación con los demás pronunciamientos.2. No imponemos las costas del recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Al haberse estimado en parte el recurso hágase devolución del depósito constituido, en su caso (V.
disp. 15ª L.O. 1/2009).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
