Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 392/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 743/2013 de 01 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 392/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100349
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012971
Recurso de Apelación 743/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1317/2012
APELANTE:D./Dña. Gabino
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
APELADO:D./Dña. Jenaro
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1317/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante D. Gabino , representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA y de otra como apelado D. Jenaro , representado por el Procurador JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por don Jenaro , representado por el procurador don José Ramón Rego Rodríguez, contra don Gabino , representado por la procuradora doña Carmen Palomares Quesada;
Dos.- condeno a don Gabino al pago de:
SESENTA Y SEIS MIL EUROS (66.000,00) de principal;
Otros TRES MIL EUROS (3.000,00) de penalización pactada por el retraso;
Otros MIL QUINIENTOS EUROS (1.500,00) por retraso en la devolución de la cantidad adeudada, a razón de 500,00 euros mensuales, y por los meses de julio, agosto y septiembre de 2012;
y otros QUINIENTOS EUROS (500,00) mensuales, a partir, en su caso, de la mensualidad de octubre de 2012, y hasta que el demandado satisfaga al demandante la suma adeudada;
asimismo, desde la fecha de la presente sentencia, al pago de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;
Tres.- por último, condeno al demandado al pago de las costas."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Gabino , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La demandaque da inicio a este procedimiento, en la que el demandante D. Jenaro reclama al demandado D. Gabino las cantidades de 66.000 euros (principal), 3.000 euros (penalización), 1.500 euros (retraso), 500 euros mensuales hasta la total satisfacción de la deuda, tiene como base un documento de reconocimiento de deuda del demandado.
La sentencia de primerainstanciaestimó la demanda al considerar probados los hechos alegados en la demanda y condenó al demandado a abonar las cantidades reclamadas.
Contra dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelaciónen el que, en primer lugar, solicitaba la nulidad de actuaciones por no haberse practicado una prueba testifical admitida y con los testigos ya citados, así como otra testifical en que estando los testigos fuera de la sala de audiencia no fueron llamados por el funcionario, todo lo cual colocó al demandado en una situación de indefensión al no haber podido interrogarlos; y, en segundo lugar, y en relación con el fondo del asunto, alegó error en la valoración de la prueba documental, en concreto del documento nº 3 de la demanda, en el que se basa la sentencia pero que había sido impugnado por el demandado y el demandante no intentó en el acto del juicio que aquel lo reconociera; y error también de la sentencia al condenar por un reconocimiento de deuda cuando la demanda se había ejercitado en base a un contrato de préstamo.
SEGUNDO. Sobre si se vulneró alguna norma procesal y se causó indefensión al demandado.
Como pórtico de su recurso de apelación el apelante plantea nulidad de actuaciones al ' haberse dictado sentencia sin citar de forma efectiva ni tomar declaración a los testigos admitidos por el Juzgado en el Acto de la Audiencia Previa, conllevando dicha actuación una clara indefensión'. Este hecho, que se observa en las actuaciones y que ha sido reconocido por la parte apelada, tiene que ser valorado en su contexto procesal y en relación con las oportunidades que la propia ley concede a las partes para que puedan hacer efectivos sus derechos de defensa y de contradicción.
Del visionado del acto del juicio se constata que los testigos doña Filomena , don Alfredo y doña Marisol fueron llamados sucesivamente y no comparecieron y que la letrada al final del sus conclusiones solicitó la práctica de dicha prueba como diligencia final.
Sin embargo, la parte disponía aún de una oportunidad más de la que no consta que hubiera acudido a ella, cual es la prevista en el artículo 460 LEC :
Artículo 460. Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas
2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:
1ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
2ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.
La parte apelante ha prescindido de esa oportunidad o facultad que le concede la ley para agotar o culminar su derecho de defensa. Por lo que no puede decirse que se haya podido vulnerar el derecho de defensa de quien no ha utilizado los medios que tenía para ello. Es además requisito esencial para la apreciación de la posible causa de nulidad prevista en el artículo 225 LEC
Artículo 225. Nulidad de pleno derecho
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Y lo mismo puede decirse de la otra infracción que el apelante dice cometida en relación con la testifical de D. Doroteo y D. Genaro . Pues, aunque es cierto que en la copia videográfica del juicio se observa que no son llamados por el funcionario de Auxilio Judicial, no es menos cierto que la letrada de la parte no advierte de ello al Juez ni hace luego la más mínima mención de tal circunstancia en sus conclusiones. Lo que impide apreciar la existencia de indefensión con relación a esta prueba.
Debe, pues, desestimarse la solicitud de nulidad de actuaciones.
TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto de los hechos en que se basa la demanda.
En relación con el fondo del asunto, alega la parte apelante que ' el documento que se considera fundamental por el Juzgador a la hora de dictarse la oportuna Sentencia, fue impugnado por esta parte, no se encuentra firmado por el demandado y se realizó en nombre de la empresa 'Fertracon Perú S.A.C.' Y añade que no se le presentó en el juicio para reconocimiento.
Nuevamente hay que acudir a la copia videográfica del juicio para constatar que el demandado, al contestar en su interrogatorio a las preguntas del letrado de la parte actora, reconoció que recibió el dinero, y que redactó el citado documento de reconocimiento adjuntado a la demanda; y habló incluso del compromiso de devolución. Ello significa que el documento fue reconocido en esas palabras, a pesar de que no se le mostrase físicamente, pues con sus palabras estaba denotando que lo conocía.
No se puede invocar, pues, por la parte apelante una posible ausencia probatoria de tal documento en base a una carencia de reconocimiento, pues no ha sucedido eso en realidad.
Se está, por tanto, en presencia de un documento privadoque debe ser valorado de conformidad con los criterios de la sana crítica, como establece el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y así hace correctamente el Juzgador de instancia en la sentencia, si bien distinguiendo entre acción ex contractu de préstamo y acción de cumplimento de reconocimiento de deuda, que en este caso concreto no aparecen como incompatibles, sino todo lo contrato, Lo que ocurre es que, ante la ausencia de documento que refleje el contrato por el que el demandante entregó al demandado los 60.000 euros, se ha considerado más fundamentado acudir al documento de reconocimiento de deuda en que queda plasmado el compromiso de cumplimiento de la prestación de devolver el dinero prestado. Pero no hay duda -porque así lo ha manifestado el propio demandado- de que el dinero fue recibido por el demandado y de que el demandado se ha comprometido a su devolución a través del documento citado. Se complementan, pues, ambas pruebas: la de interrogatorio y la documental, como bien recoge la sentencia apelada.
Por otro lado, aunque el apelante sostiene en su escrito de apelación que ' no está acreditado quién entregó el dinero, a quien se lo entregó y quién es el obligado al pago', tal alegación se desmorona con los datos probatorios a que acabamos de hacer referencia. El demandado ha reflejado con claridad saber de quién recibió el dinero y a quién tiene que devolvérselo. Son las obligaciones esenciales derivadas tanto del contrato de préstamo (entrega y devolución, previstos en el artículo 1740 CC : ' Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés') como del reconocimiento de deuda (que no es otra cosa que el reforzamiento del compromiso de la prestación de devolución de lo prestado).
Hay que concluir, pues, que no hubo error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia y por ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gabino frente a Don Jenaro , contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil trece , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0743-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
