Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 392/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 474/2014 de 22 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 392/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100374

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00392/2014
S E N T E N C I A Nº: 392/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000149/2014 , ( acumulados al 0166/2014), procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N .1 de LALIN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION-E (LECN) 0000474/2014 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Paula , representada por
el Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistida por la Letrada Dª. CARMEN
NANCY DE LA FUENTE GIL, formulándose impugnación por el MINISTERIO FISCAL y como parte apelada, D.
Borja , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS,
asistido por la Letrada Dª. FILOMENA CASAL GOMEZ, sobre divorcio contencioso, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALIN , se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio contencioso nº 149/2014 y la demanda acumuladas nº 166/2014, en la que son partes demandante- demandada Borja , representado por la procuradora Fernández Ramos y asistido de la letrado Sra. Casal Gómez, y Paula , representada por el procurador Sra. González Alonso y asistido del letrado Sra De la Fuente Gil, e interviniendo el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro: 1-Disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Borja y Paula el día 14 de noviembre de 2005 en Lalín (Pontevedra), con revocación de cuantos poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2-Se atribuye a Paula la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Maximino ; si bien la patria potestad será compartida por ambos progenitores, por lo que, para decidir la residencia habitual o sacar al menor del territorio nacional será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. 3-El régimen de comunicaciñon del padre con su hijo srá el que pacten ambos progenitores, y en su defecto se establecen el siguiente: a) El padre tendrá como régimen de visitas los fines de semana alternos recogiendo a Maximino en el domicilio materno a las 20.00 horas del domingo. Correspondiéndole al padre el primer fin de semana existente desde la notificación de la presente resolución. Asi como un día intersemanal, a elección de los padres, y en defecto de acuerdo los viernes desde las 20.00 horas hasta las 21.30 horas. b) Las vacaciones de Navidad se disfrutarán conforme las vacaiones escolares y serán divididas por mitades, correspondiendo un periodo a cada uno de los cónyuges que será distribuido según el común acuerdo de ambos cónyuges, alternando cada año las festividades con el fin de poder disfrutar alternativamente ambos progenitores de las mismas. Para el supuesto de desacuerdo, corresponderá al padre desde las 12.00 horas del día 23 de diciembre hasta las 20.00 del día 31 de diciembre hasta las 20.00 horas del día 7 de enero los años impares.

c) En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, en el supuesto de no llegar a acuerdo entre los progenitores, se atribuye alternativamente el periodo vacacional completo a cada uno de los progenitores, correspondiendo los años pares al padre. d) Respecto a las vacaciones escolares de verano de los hijos, corresponderá la mitad a cada uno de los progenitores (Julio y Agosto). Correspondiendo al padre el mes de Julio en los años pares y el de agosto en los impares. e) Durante los periodos vacacionales establecidas en los apartados c), d) y e), se interrumpirán las estancias y visitas de fines de semana señaladas en los apartados a y b. En todo caso, Paula no podrá impedir que Maximino se comunique con su hijo, de conformidad con las prácticas sociales.

4. Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre y a su hijo menor Maximino , siendo de cargo del usuario los gastos relativos al uso de la misma. 5- Borja deberá pagar una pensión de alimentos a favor de su hijo menor de 350 euros al mes. Dicha cantidad deberá abonarse en la cuenta que a tal efecto se señale, en 12 mensualidades, los cinco primeros días de cada mes, y actualizarse con efectos de 1 de enero de cada año, de conformidad con el incremento experimentado por el índice de precios al Consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle. 6. Ambos progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinarios que pudieren producirse en la vida del menor y que se generen a partir de esta sentencia. Tendrá la consideración de gasto extraordinario cualquier gasto escolar, realizado por ambos progenitores o por uno de ellos con autorización judicial (actividades extraescolares, excursiones...) así como intervenciones quirúrgicas , protesis, enfermedad, etc que no se encuentren cubiertos por un seguro sanitario.

No tendrán la consideración de gasto extraordinario los libros, uniforme y material escolar. Dichos gastos deberán estar suficientemente acreditados, debiendo ser autorizados por el Juzgado en caso de discrepancia entre los padres. Se advierte a ambos progenitores, que cualquier gasto extraordinario que se realice sin consentimiento del otro progenitor o en su defecto autorización judicial, no permitirá reclamarle su importe vía demanda ejecutiva. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada en tanto no se opongan a los de la presente.


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró la disolución, por divorcio , del matrimonio contraído el 14.11.2005 por los litigantes Borja -nacido el NUM000 .1976- y Paula - NUM001 .1973-, atribuyendo a ésta la guarda y custodia del hijo menor Maximino -nacido el NUM002 .2005- con persistencia de patria potestad compartida, concediendo a la unidad maternofilial el uso de la vivienda familiar sita en Bodaño-Vila de Cruces, estableciendo régimen de visitas en favor del padre -fines de semana alternos, visita intersemanal los viernes y mitad de vacaciones de Navidad, verano y Semana Santa-, y fijando la obligación del progenitor de abonar alimentos por importe de 350 euros actualizables más mitad de gastos extraordinarios, con denegación de la doble pretensión de pensión compensatoria y litis expensas deducida por la esposa, en ámbito principal dispositivo de arts. 81.2 , 86 , 91 , 92 , 93 , 94 , 96 , 97 ss., 142 ss. y 1.318 CC .

Recurre en apelación la Sra. Paula solicitando la imposición de un régimen de visitas a través de punto de encuentro de Santiago de Compostela, restringido sin pernocta y progresivo. También reproduce la petición de litis expensas y de una pensión compensatoria de 400 euros mensuales actualizables con límite temporal de 3 años.

La impugnación de sentencia deducida asimismo por el Ministerio Fiscal pretende que la visita intersemanal acordada se produzca, no los viernes, sino los miércoles.



SEGUNDO.- En materia de régimen de visitas se considera adecuado y favorecedor de los intereses del menor lo razonado y resuelto en sentencia, ponderando interrogatorios de partes y documental, con la razonable variación al miércoles de la visita intersemanal del modo solicitado en la alzada por el Ministerio Fiscal, y de acuerdo a lo dispuesto en arts. 94 y 160 CC .

No se acredita la escasa y peligrosa relación paternofilial y entorno alegada por la apelante, debiéndose hacer hincapié en el archivo de todas las denuncias formuladas por la anterior al respecto. Tampoco se entiende que la intensa actividad laboral del padre pueda repercutir negativamente en su relación con Maximino , de 9 años de edad, ni cabe presumir en dicho progenitor futura desatención en el cuidado de la dolencia pulmonar del niño. En definitiva, no se ofrece prueba rigurosa que aconseje la importante restricción peticionada, procediendo confirmar el régimen ordinario sentenciado, conforme a lo sustancialmente informado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Tampoco prosperará el recurso de la esposa en el capítulo de litis expensas , no concretándose abonos efectivos realizados en dicho concepto, y deduciéndose en encabezamiento de demanda la concesión del beneficio de justicia gratuita (f.76) a los efectos establecidos en el art. 1.318, párrafo tercero, CC , garante, con carácter principal, de un acceso al proceso por la esposa, consumado en el caso analizado sin cortapisas.



CUARTO.- Se estimará parcialmente, por el contrario, la solicitud recurrente en materia de pensión compensatoria , en aplicación de arts. 97 ss. CC .

Dicha pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia sino resarcitoria del desequilibrio económico producido por la crisis matrimonial, configurándose como un derecho relativo, condicional y limitado en el tiempo. No se trata, pues, de una renta absoluta e ilimitada, debiéndose conectar con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorándose, asimismo, entre otras pautas, el tiempo de matrimonio, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges, edad y situación anterior al matrimonio de la mujer, estado de salud y recuperabilidad, hijos que precisan atención futura, así como circunstancias laborales o cualificación profesional ordenada al acceso al empleo. A diferencia de matrimonios de larga duración, los de corta pervivencia hacen recomendable la limitación temporal - SS. TS. 2.12.1987 , 29.6.1988 , 10.2.2005 y 19.1.2010 (Pleno ), ponderadas en SS. dictadas por esta Sección el 17.11.2011 , 19.7.2012 y 12.6.2013 -.

El matrimonio enjuiciado tiene una duración de 9 años, habiendo desarrollado trabajo asalariado la esposa durante los tres primeros años, según consta en vida laboral documentada a f. 254 y asumiendo la crianza principal del hijo nacido en abril de 2005 así como las labores del hogar, cooperando, junto con aportaciones de esfuerzo directo, a la próspera actual situación económica del esposo, quien -titular de explotación ganadera familiar, asalariado en cooperativa y receptor de subvenciones- percibe ingresos netos mensuales no inferiores a 2.000 euros, con independencia de figurar como titular de vehículos turismo e industrial y dos inmuebles, en Castrelo-Bodaño y Fontallar (fs. 280 ss.).

Roto el matrimonio, la Sra. Paula , de 40 años y buena salud, afronta el mantenimiento de la vivienda familiar y continua asumiendo la custodia -junto a Franco , hijo de anterior relación- del menor Maximino , de 9 años en la actualidad. No consta que disponga de ingresos -incluso el esposo manifiesta en Sala su desconocimiento al respecto-, ni que reciba prestación o subsidio de desempleo (f. 256).

De lo explicado cabe deducir desequilibrio económico a la separación en perjuicio de la apelante, cuya anterior experiencia laboral y edad hacen presumir una reincorporación no lejana al mercado laboral, por lo que se considera razonable la fijación de una pensión compensatoria de 250 euros mensuales, actualizables, durante 2 años , en aplicación de arts. 97 ss. CC , estimándose así parcialmente el recurso.



QUINTO.- La compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado justificará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398.2 y 394.2 LEC , una vez estimadas en parte apelación y demanda.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Yolanda González Alonso en nombre de Dª. Paula , estimar la impugnación deducida por el Ministerio Fiscal, revocar en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín , estimando parcialmente las demandas acumuladas de procedimientos 149/2014 y 166/2014, y modificando la resolución recurrida en los dos siguientes exclusivos extremos: A) En punto 3 a) párrafo segundo de la parte dispositiva, dentro del régimen de visitas, fijar como día de visita intersemanal el miércoles , suprimiendo la referencia al viernes redactada, sin varianza de las restantes disposiciones del párrafo. Y, B) Establecer, como nuevo punto 7 del fallo, una pensión compensatoria en favor de la esposa con cargo al esposo de 250 euros mensuales -actualizables y abonables en la forma prescrita para alimentos en apartado 5- con un límite temporal de DOS AÑOS , computables desde la notificación de la presente a la parte obligada, extinguiéndose en todo caso de forma automática dicha obligación económica al transcurrir tal período, y sin perjuicio de que pueda declararse su extinción si concurriesen causas previstas en el artículo 101 del Código Civil .

Ello manteniéndose en su integridad los restantes pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia.

Y sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.