Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 392/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 487/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 392/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100393


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de diciembre de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 416/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Puerto de la Cruz, promovidos por Dª. Rita , representada y asistida inicialmente por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, y Letrado D. Lope Juan Pérez Lara, actualmente representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín y asistida por el Letrado D. Agustín Cerrudo Hernández, contra los herederos de D. Federico , sus hijos D. Hernan , Dª. María Virtudes representados por la Procuradora Dª. Julia Susana Trujillo Siverio, y asistidos por la Letrada Dª. María Victoria Aldezabal García, y Dª. Blanca , representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Estellé Afonso, y asistida por la Letrada Dª. Pilar Afonso Garriga; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Alfonso Manuel Fernández García, dictó sentencia el día trece de septiembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia del procurador D. JUAN PORFIRIO HERNANDEZ ARROYO, en nombre y representación de Doña Rita , como parte demandante, contra D. Hernan , contra Doña María Virtudes y contra Doña Blanca , como partes codemandadas, debo absolver y absuelvo a éstas de las peticiones deducidas en su contra.

Se condena en costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por los contrarios, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador designado por el turno de oficio al efecto D. José Alberto Poggio Morata, asistido del Letrado D. Agustín Cerrudo Hernández, los apelados D. Hernan y Dª. María Virtudes se personaron por medio de la Procuradora designada igualmente de oficio Dª. María Dolores Mouton Beautell, asistidos de la Letrada Dª. María Victoria Aldezabal García, y Dª. Blanca , se personó por medio de la Pprocuradora Dª. Ana Isabel Estellé Afonso, asistida de la Letrada Dª. María Pilar Afonso Garriga; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diez de diciembre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la actora, ahora apelante, la revocación de la sentencia recurrida y la plena estimación de la demanda por ella interpuesta. Como motivos del recurso y después de exponer brevemente el iter procesal seguido hasta el dictado de dicha sentencia, muestra su discrepancia con el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, con imposición a esa misma parte de las costas procesales, y, en especial, con el fundamento de derecho cuarto de esa resolución, por estimar que no se ajustan a Derecho y que se ha producido un error en la valoración de las pruebas practicadas y también una infracción de ley al no dar por aceptada la herencia conforme a la normativa aplicable, analizando tales pruebas y exponiendo detenidamente los argumentos que avalan la aludida pretensión revocatoria, destacando la legitimación pasiva de los demandados en su calidad de responsables civiles como herederos del fallecido y causante de la responsabilidad extracontractual, refiriendo la aplicabilidad al caso de los artículos 1.003 en relación con el 657 , 661 , 999 y 1.000, todos del Código Civil , y afirmando, con reseña de la jurisprudencia que considera relevante, haber acreditado al menos que dichos demandados aceptaron tácitamente la herencia, en virtud del cobro por los mismos de la suma dimanante del seguro de decesos que el fallecido responsable tenía concertada con la entidad aseguradora Ocaso, circunstancia que, a juicio de esa apelante, constituye un acto concluyente, revelador de forma inequívoca de la intención de adir o aceptar la herencia, sin que sea admisible el acto de renuncia expresa a la misma llevado a cabo por aquéllos mediante escritura pública de 26 de agosto de 2013, posterior a la presentación de la demanda, calificándolo como un fraude de ley.

La parte codemandada integrada por Don Hernan y Doña María Virtudes se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada en su integridad con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada. Muestra su total acuerdo con la mencionada sentencia y especialmente con su fundamentación jurídica y refiere que no queda desvirtuada por las alegaciones vertidas de contrario de la sentencia, reiterando que el cobro de los gastos de sepelio no puede ser considerado como aceptación tácita de la herencia, negando su condición de herederos de su padre fallecido y rechazando la calificación torticera que de contrario se hace en relación a la actuación de dicha parte ahora apelada, con indicación más detallada de las razones que sustentan su postura.

La otra codemandada, Doña Blanca , también se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora. Como alegaciones de tal oposición, pone de manifiesto las consideraciones introductorias y antecedentes que reputa de relevancia y rebate los motivos del recurso, señalando que ha de estarse a la valoración probatoria del juzgador de la instancia y que la apelante se limita a referir sus propias estimaciones sin aportar nuevos elementos probatorios, insistiendo también dicha parte apelada en que ha quedado probada la inexistencia de aceptación de la herencia aducida de contrario.

SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce a compartir en su totalidad los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto son plenamente conformes a Derecho, resultando innecesaria su reiteración en la presente resolución. Así, frente a la conjunta e imparcial valoración probatoria y a la aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial que se efectúan en esa resolución, con pleno ajuste a las reglas de la razón y la sana crítica, no puede otorgarse ninguna prevalencia a la valoración que, de forma sesgada, parcial e interesada efectúa la parte actora-apelante de las pruebas practicadas, sin que esta última parte haya aportado en esta alzada algún dato o elemento relevante que permitiera desvirtuar aquella valoración judicial, sucediendo lo mismo respecto a las normas y doctrina jurisprudencial aplicadas en la sentencia apelada, en cuyos fundamentos de derecho tercero y cuarto se exponen de modo claro y detallado las razones que han conducido al juzgador de la instancia a rechazar las pretensiones de la demanda, con expresa referencia a la no atribución de fuerza vinculante -a los efectos de entender producida una aceptación tácita de la herencia- al hecho del cobro por los demandados -hijos del fallecido Don Federico - de la cantidad abonada por la entidad aseguradora Ocaso como liquidación del seguro de decesos concertado por el aludido difunto, por la imposibilidad de haber realizado la prestación del servicio fúnebre de este último, mereciendo resaltarse tan sólo en este momento procesal, como mera adición a la mencionada exposición y, en general, a la fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, que el hecho de que los demandados, como hijos del fallecido Sr. Federico hubieran cobrado el importe correspondiente a la indemnización dimanante de la póliza del seguro de decesos Asistencia Familiar (asistencia decesos), por el servicio y nicho contratados, y a falta de otros actos claros y concluyentes, habiendo renunciado además de modo expreso a la herencia, determina la imposibilidad de entender que haya tenido lugar una aceptación tácita de la herencia, pues como claramente se indica en la carta finiquito de 7 de mayo de 2012 aportada en la vista del juicio por la parte demandada como documento número diez, tal cobro se produjo realmente en la condición de aquéllos de beneficiarios de la póliza, debiendo tenerse también en cuenta que, como señala el artículo 84 de la Ley del Contrato de Seguro , el beneficiario es la persona designada por el tomador del seguro, disponiendo a continuación el artículo 85 de esta última Ley que 'En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia'. Por consiguiente, tal cobro es un acto aislado que de ningún modo puede ser considerado concluyente ni significativo de la voluntad de aceptar la herencia, sin que tampoco el hecho de haber renunciado a la herencia en fecha 26 de agosto de 2013 implique la existencia del fraude referido por la apelante, siendo tal renuncia o repudiación un acto enteramente voluntario y libre, retrotrayéndose sus efectos al momento de la muerte de la persona a quien se hereda ( artículos 988 y 989 del Código Civil ), determinando esa renuncia la inexistencia de la obligación de responder de la deuda imputada al padre de los demandados (en igual sentido, además de la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Palma de Mallorca de 31 de octubre de 2008, nº 410/2008, recogida por la parte apelada, conviene reseñar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, de 1 de diciembre de 2006 , nº 575/2006, que establece: '.debe recordarse que el derecho a la indemnización por fallecimiento nace precisamente como consecuencia del óbito y no antes. No forma parte, por ello, del patrimonio hereditario sencillamente porque la indemnización no había sido percibida por el causante en vida, ni era un derecho que éste tuviera pendiente de ejercitar, pues no es a él a quien se resarce la pérdida de su vida, sino a quienes le sobreviven, reparándoles el daño moral por la muerte de un ser querido, y conviene en este punto advertir que el artículo 659 CC sólo considera herencia los bienes y derechos de una persona que no se extingan con su fallecimiento, y, por ello, han de estar ya incorporados al patrimonio del difunto antes de producirse el deceso.

El hecho de designar en el contrato de seguro a los herederos legales del fallecido como beneficiarios, no implica en modo alguno que por solicitar el pago de la indemnización estuvieran aceptando la herencia, pues esa reclamación la formulan en cuanto legítimos titulares de un derecho propio, no por haber sucedido al causante mediante la aceptación de la herencia . La mención de los herederos legales al indicar quiénes son los beneficiarios, es una mera fórmula de identificación, sustituible por cualquier otra como la indicación de los nombres concretos de las personas a quienes se va a hacer entrega de la indemnización, que dicho sea de paso, no precisan ser los herederos -es práctica habitual que como garantía añadida en el préstamo hipotecario las entidades de crédito exijan al prestatario que suscriba un contrato de seguro de vida donde la prestamista sea designada beneficiaria-, lo cual es una muestra más de que la entrega de la indemnización originada por el contrato de seguro no deriva de la transmisión hereditaria. Por otro lado, la cualidad de heredero se tiene por el hecho de ser llamado a la herencia, bien en virtud de testamento o por sucesión intestada, de modo que no se obtiene por la aceptación; por ésta se sucede al causante, pero no se adquiere la condición de heredero que ya estaba atribuida antes. De hecho en la sucesión testada se asume por la institución en testamento, en la forzosa o legítima, por imperativo legal en virtud de su vínculo de parentesco con el causante, y en la intestada, por ese factor y la inexistencia de testamento. En definitiva, y como afirma la Sra. Magistrado de primera instancia, no debe confundirse la delación de la herencia con su aceptación, como hace la parte recurrente, y, por eso, si los demandantes incidentales tenían derecho a reclamar la indemnización por el fallecimiento de su padre, lo es porque se identificó a los perjudicados como los que fueron llamados a sucederle en virtud de la Ley, no por haber aceptado la herencia.'.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la actora, Doña Rita .

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos a la referida apelante las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2 ª, art. 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una Vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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