Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 392/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 441/2014 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 392/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100384
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2431
Núm. Roj: SAP V 2431/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 000441/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.392-14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En Valencia, a cuatro de junio de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000327/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA, entre partes, de una como demandante-apelante, Juan
Francisco representado por el Procurador D/Dª. Mª JOSE SANCHIS GARCIA y defendido por el Letrado
LAURA GARCIA MARTINEZ y de otra como demandada- apelante, Coral , representada por el Procurador
D Mª JOSE BALSERA ROMERO y defendido por el Letrado D/Dª Mª CARMEN RODRIGUEZ GALIAN.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA, en fecha 16-12-2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Francisco y la reconvención formulada por Dª Coral y decreto la disolución por divorcio del matrimonio entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, incluyendo la revocación de los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiese otorgado al otro, así como la disolución de la sociedad de gananciales. Asimismo, se acuerdan las siguientes medidas: 1º.- Se atribuye provisionalmente a Dª Coral el uso de la vivienda conyugal y del ajuar doméstico y mobiliario hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Cada cónyuge podrá retirar sus objetos y enseres personales del domicilio familiar. Dª Coral deberá asumir los gastos comunes de suministro (agua, luz, gas y teléfono) y los gastos ordinarios de comunidad de propietarios. Ambas partes pagarán por mitad el impuesto de IBI, el seguro de la vivienda y los gastos extraordinarios de comunidad.
2º.- Se establece a favor de Dª Coral una pensión compensatoria de 200 euros mensuales que deberá ser abonada por D. Juan Francisco . Dicha cantidad será actualizable anualmente conforme a los índices de precios al consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, y deberá ser ingresada durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Dª Coral . No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por las respectivas representaciones procesales de ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 2-6-2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud de sentencia de 16 de diciembre de 2013 se dispuso el divorcio de D. Juan Francisco y Dª Coral , disponiendo las medidas que han de regir el divorcio que han quedado consignadas en los precedente hechos.
Frente a la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª Coral , combatía la sentencia única y exclusivamente respecto del quantum de la pensión compensatoria, fijada en 200.-#/mes y que, a su entender debió quedar fijada en 300.-#/mes.
De igual modo contra la anterior resolución formuló recurso D. Juan Francisco , atacaba la sentencia recaída en la instancia respecto de los siguientes extremos: Pensión compensatoria, respecto de la cual sostiene que no cabe su fijación Atribución del domicilio familiar; entiende que el uso del mismo le debe ser atribuido por el interés más digno de protección por su situación médica de dependencia. Caso de no serle atribuido interesa, al amparo de la Ley 5/2011 que se fije una compensación económica a su favor.
SEGUNDO.- En orden a la resolución de los recursos formulados por ambos litigantes respecto de la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria, es procedente traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que recientemente ha sido sintetizada en la STS de 20-2-2014 , según la cual 'Esta doctrina puede ser ilustrada conforme a lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ) y 17 de diciembre de 2012 (núm. 790/2012 ) .
En la primera sentencia, como resalta la reciente STS de 19 de febrero de 2014 (núm. 91/2014 ) se declaraba: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002] 0 y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: - El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder 'fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
El análisis del caso concreto que nos ocupa lleva a concluir necesariamente la existencia de un desequilibrio económico como consecuencia de la ruptura de la convivencia. El esposo percibe una pensión de 1.045'72.-#/mes brutos que finalmente resultan 956.-#/mes netos por catorce pagas, la esposa es igualmente pensionista, siendo sus ingresos de 403'70.-#/mes; el matrimonio ha durado 42 años, el esposo se halla próximo a cumplir 70 años y la esposa 68, es un hecho admitido la dedicación de la Sra. Coral a la familia durante todo el matrimonio, así consta en el acto del juicio al min. 21.05, permaneciendo los hijos en el domicilio familiar hasta los 21 años en el caso de los hijos mayores y los 23 en el caso de Dª. Raquel , dedicación que ni tan siquiera se combate con el recurso. La consecuencia de ello es la absoluta procedencia de fijar pensión compensatoria de carácter indefinido pues a la vista de la edad de ambos litigantes y hallándose ambos jubilados no parece posible la superación de la desigualdad que la disolución del vínculo comporta.
Respecto de la cuantía ha de ser igualmente mantenida, argumenta el recurrente para justificar la minoración de su quantum sobre su estado de salud, el cual se halla tan deteriorado que es persona dependiente. Lo cierto es que más allá de sus propias manifestaciones y las vertidas en el acto del juicio por la hija con la que convive, la cual no mantiene relación con su madre, nada de ello consta, pues incluso la documentación acompañada con el recurso, consistente en informe de historia de salud del Sr. Juan Francisco no señala que el mismo precise de asistencia, sino que el paciente refiere que ha precisado ayuda externa en casa, tampoco consta que haya instado ninguna solicitud al respecto a ningún órgano público que objetivase tal necesidad. No se duda de la existencia de problemas de salud sin embargo, ellos no revisten la gravedad que pretende el Sr. Juan Francisco , ni justifican una especial intensidad de gastos que implique una minoración de la aquilatada pensión fijada por el juzgador a quo, ni tampoco su incremento como sostiene la Sra. Coral , pues la misma, al margen de dicha pensión compensatoria es beneficiaria de una pensión del sistema público de pensiones.
Constituye igualmente un pronunciamiento controvertido mediante el oportuno recurso de apelación, la atribución del uso del domicilio familiar. Con respecto al tema que nos ocupa la STS de 11 noviembre de 2013 , señala que la ausencia de hijos menores de edad determina que para la atribución del uso de la vivienda familiar se atienda al interés más necesitado, de conformidad con el art. 96 párrafo tercero C.C ., y en el presente caso sin duda es el de la Sra. Coral , quien dispone de menores recursos económicos para afrontar sus necesidades básicas, y sin que el hecho de que, a raíz de la crisis familiar y tras denunciar hechos de relevancia penal -aunque luego no fuera ratificada la denuncia- marchase del domicilio familiar y de forma provisional se instalase en el domicilio de una de las hijas de la pareja. Debe confirmarse en consecuencia el pronunciamiento que se analiza, incluida la distribución de gastos.
Tampoco ha de tener favorable acogida la solicitada indemnización a favor del Sr. Juan Francisco por la atribución a la Sra. Coral del uso de la vivienda común. Dicha pretensión se ejercita con carácter novedoso en la alzada, y en consecuencia se halla vedadaal conocimiento del Tribunal, de otro modo se estarían quebrando los más elementales principios del procedimiento civil y fundamentalmente el principio de contradicción, causando una auténtica indefensión, todo ello supone la absoluta improsperabilidad de la pretensión.
TERCERO .- No obstante la desestimación del recurso no se imponen las costas causadas en la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero. - Desestimar, el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de D. Juan Francisco y de Dª Coral , ambas contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada, Divorcio nº 327/13.Segundo. - Confirmar la resolución a la que se contrae el presente recurso.
Tercero.- No imponer las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

