Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 392/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 87/2013 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 392/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100380


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

MAGISTRADOS:

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ

APELACIÓN CIVIL

Juzgado : 1ª Instancia nº 10 de Córdoba

Procedimiento: Filiación nº 1419/2011

ROLLO Nº 87/13

SENTENCIA Nº 392/15

En la ciudad de Córdoba a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Alvaro , representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Madrid Luque y asistido del Letrado D. José Mª Yuste Muñoz contra Dª Carmen , representada por la Procuradora Dª Beatriz Cosano Santiago y asistida del Letrado D. Enrique Javier Vargas Cabrera, siendo en esta alzada parte apelante D. Alvaro , habiendo impugnado igualmente la sentencia la representación procesal de la Sra. Carmen , con intervención del M. Fiscal, como parte apelada, y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. FELIX DEGAYON ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, con fecha 13/11/12 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por DON Alvaro contra DOÑA Carmen , le absuelvode la pretensión ejercitada en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado vista el día 15/09/15.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen:

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba de fecha 13 de noviembre de 2012 por la que se desestima la demanda formulada por la representación de D. Alvaro contra Dª . Carmen , sobre declaración de filiación, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

En la demanda se pretendía que se declarase que Dª . Paula es hija biológica de D. Heraclio , ambos fallecidos, así como que el demandante, D. Alvaro , es nieto biológico por línea materna del referido D. Heraclio , con las consecuencias legales a ello inherentes, incluida la oportuna inscripción en el Registro Civil de la filiación resultante.

La sentencia desestima la demanda al considerar que no está acreditada la posesión de estado necesaria para que prospere dicha demanda.

Ante todo, debemos poner de manifiesto que la que ha sido denominada 'capacidad de conducción procesal', esto es, la legitimación del actor para ejercitar la acción deducida en esta demanda, por la que, en síntesis, pretende que se declare que D. Heraclio es el padre de su madre Dª . Paula , y, por ende, su abuelo materno, con fundamento en el art. 131 CC , es una cuestión resuelta afirmativamente en la sentencia apelada y que no ha sido objeto de impugnación formal por la contraparte. Esta decisión de la sentencia - presupuesto del análisis de la cuestión de fondo objeto del litigio- no ha sido atacada por la parte apelada por la vía de la impugnación de la sentencia en el trámite del art. 461.1 LEC , pese a que le era desfavorable, aunque sí ha mostrado en el escrito de oposición al recurso de apelación su criterio contrario a la sentencia apelada.

Dice al respecto laSTS de 25-11-2010, que '....... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 ).'Se basa para ello el TS en que la parte apelada no impugnó la sentencia en los extremos que le eran perjudiciales, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la contraparte, y continúa afirmando que '......... No es suficiente para enervar esta apreciación que la parte demandada formulara en la oposición alegaciones sobre la prescripción. Para trasladar el examen de esta cuestión al tribunal de apelación era necesario que hubiese apelado la sentencia o la hubiera impugnado, combatiendo los extremos en los que le resultaba desfavorable, a raíz del recurso interpuesto por la contraparte. La parte demandada, por el contrario, según resulta de los autos, formuló su escrito como de oposición al recurso de apelación, se limitó a solicitar en él la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia y no se opuso a que el Juzgado, en consonancia con ello, diera a su escrito el trámite propio de la oposición, y no el de la impugnación de la sentencia, que hubiera comportado el traslado a la parte apelante, como exige el artículo 461.4 LEC .

En efecto, el artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse. Se concilia así, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación ( STS 13 de enero de 2010, RC n.º 912/05 ).'.

Como dijo esta misma Sala en su sentencia dictada en el Rollo 460/11 , '........ la impugnación de la sentencia prevista en el art. 461 constituye una apelación autónoma pero sujeta a la exigencia de que la sentencia recurrida infiera al impugnante un perjuicio, lo cual expresamente establece el art. mencionado al exigir que la impugnación esté dirigida a combatir la resolución apelada en lo que le sea al impugnante desfavorable, lo que implica entroncar el precepto con el art. 448 de la LEC . De otra parte, ha de tenerse en cuenta que en la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Afirma la sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional que '....... es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva', bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'.

Conforme a tal doctrina, no debe impugnarse una sentencia porque la fundamentación jurídica en virtud de la cual se llega a una determinada decisión sea distinta de la invocada por el recurrente o incluso que pueda serle perjudicial. Pero no ocurre lo mismo cuando la sentencia de primera instancia aborda cuestiones separadas, dotadas de cierta autonomía, cada una de las cuales es presupuesto o condición de la otra, aunque el fallo contenga un único pronunciamiento, pues en tal caso debe impugnarse la sentencia en todos aquellas decisiones que, sin un específico reflejo en el fallo, resultan perjudiciales para la parte en la medida en que su rechazo obliga a examinar las demás cuestiones de las que aquéllas son antecedente o deben examinarse con carácter previo.'.

El supuesto ahora enjuiciado ha de tener similar tratamiento, en la medida en que la consideración de la existencia de acción condiciona el análisis del resto de cuestiones que se plantean. Por ello, si la sentencia decidió que dicha acción está prevista en el ordenamiento jurídico, otorgando por ello esa denominada capacidad de conducción procesal, la parte demandada debió impugnar la sentencia en el referido trámite del art. 461 para que se examinara por la Sala tal cuestión, de suerte que al no haberlo hecho -se ha limitado a impugnar el pronunciamiento relativo a las costas procesales- así la Sala no puede revisar en tal punto la sentencia dictada, pues en otro caso se originaría para la parte apelante una situación de auténtica indefensión en la medida en que no ha podido exponer en segunda instancia los argumentos por los que entiende que la referida acción está previsto en el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, y analizando ya las concretas cuestiones objeto del recurso de apelación, el recurso, tras exponer determinados errores materiales susceptibles de ser corregidos por la vía de la aclaración correspondiente, se centra en argumentar la existencia de posesión de estado de hija no matrimonial de Dª . Paula respecto de quien se dice es su padre, D. Heraclio . Pues bien, las alegaciones del recurso sobre este extremo no pueden desvirtuar las acertadas consideraciones efectuadas en la sentencia apelada en orden a negar que exista prueba suficiente de la referida posesión de estado.

Comenzando por el requisito relativo al 'nomen', ciertamente es una cuestión menor, mas no por eso desechable, y ello en la medida en que era frecuente en la época que en los casos de filiación paterna no establecida, se impusiera al hijo como nombre propio, el mismo nombre propio de la persona a quien la madre consideraba que era el padre de su hijo. La legislación del Registro Civil determina, en efecto, que en los casos de que la filiación paterna o materna no resulte establecida, deba consignarse un nombre propio de uso corriente (del padre o de la madre) a los solos efectos identificadores, resultando de libre elección. Y en el caso objeto de estudio no existía impedimento alguno para que la abuela del demandante, Dª . Coral , hubiera pedido que se consignara como nombre propio el de Heraclio -o incluso Jose Manuel -, pero en lugar de ello figura el nombre de ' Alvaro ', lo que la parte demandada pone en relación con la posible paternidad no de D. Heraclio , sino del padre de éste, D. Norberto , que sería quien según los comentarios del pueblo, habría tenido una relación con Dª . Coral pues se encontraba entonces viudo, fruto de la cual habría sido el nacimiento de Dª . Paula .

En lo que respecta al segundo de los componentes de la posesión de estado, que, recordemos, ha de ser constante y proceder de actos directos del propio padre o de su familia ( art. 59-2º LRC ), esto es, el denominado 'tractatus', ninguna prueba con una mínima consistencia permite afirmar que existiera tal situación de hecho. Y ello porque de poco sirven las manifestaciones no objetivas por su evidente interés económico en el resultado de este pleito, tanto del propio actor como de sus hermanos; pero también hemos de mirar con bastante recelo la declaración de Dª . Lorenza , amiga de la familia, quien marchó a residir a la localidad de Rubí cuando tenía 14 años, lo que permite presumir que sus conocimientos en orden a una constante posesión de estado son escasos. Mayor credibilidad merece también para esta Sala las manifestaciones de D. Casiano , sobrino de la primera mujer de D. Heraclio , quien tiene manifestado que el pretendido abuelo del demandante, D. Heraclio , era estéril, motivo por el que acudió a un médico para intentar resolver ese problema, lo que corroboraría el hecho de que dicho señor no tuvo descendencia alguna ni en su primer matrimonio, durante el que estuvo casado con Dª . Berta , ni en su segundo matrimonio con la hoy demandada.

El único indicio que podría tenerse en consideración vendría constituido por el hecho de que D. Heraclio permitió a Dª . Coral vivir con su hija Paula , el marido de ésta y el hijo de ambos -el demandante-, en una casa de su propiedad ( AVENIDA000 , NUM000 , hoy AVENIDA001 , de Nueva Carteya), mas, como acertadamente pone de manifiesto la parte demandada, bien pudo ser contraprestación a los servicios domésticos prestados por la misma, y, en cualquier caso, carecería de entidad suficiente para considerar concurrente el mencionado requisito de posesión de estado de hija no matrimonial de D. Heraclio , con las importantes consecuencias que ello conlleva.

Por lo demás, ninguna referencia se hace en los cinco testamentos otorgados por D. Heraclio ni a Dª . Coral ni a Dª . Paula , y las visitas realizadas por aquél a visitar en Cataluña al actor o a su madre fueron al parecer dos. Tampoco se han aportado cartas o cualquier otro documento del que pudiera inferirse ese supuesto estado de hecho que pudiera corresponderse con la pretendida filiación no matrimonial que aquí se postula.

TERCERO.- Si lo anterior sería suficiente para desestimar el recurso, la misma conclusión se impone a la vista del resultado de la prueba pericial biológica practicada, en la cual se descarta, con probabilidades de 1/10.000, que D. Heraclio sea el padre de Dª . Paula .

En efecto, extraídos con las debidas garantías y preservando la necesaria cadena de custodia, los restos óseos de D. Heraclio y de Dª . Paula , se emitió un primer informe de fecha 3-7-15 por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, en el que aunque observa que los restos facilitados de D. Heraclio (diente y trozo de fémur) pertenecerían a distintas personas, en cualquier caso tampoco existiría una compatibilidad genética para una relación paterno filial entre dicho señor y Dª . Paula . Pero ese primer informe ha sido rectificado por otro de 8-7-15, en el que se expone que se ha seguido investigando la discrepancia observada entre los perfiles genéticos obtenidos del fémur y de los dientes procedentes de la exhumación del cadáver de D. Heraclio , comprobándose que el perfil de los dientes se ha originado por una contaminación que ha quedado trazada dentro del laboratorio. Y es por ello que, como también reza en el informe, no existen indicios que soporten la sospecha de la presencia de restos óseos de distintas personas en el enterramiento.

En el nuevo informe corregido se indica que la consideración genética de los resultados obtenidos permite deducir que es 10.000 veces más probable que D. Heraclio no sea el padre de Dª . Paula , frente a la hipótesis de paternidad. En el acto del juicio los peritos ratificaron el informe presentado, precisando que dichas probabilidades son el resultado de contemplar sólo tres incompatibilidades genéticas, sin que pudieran hallar más debido a los problemas de mutación encontrados. Y es por ello que de haberse encontrado alguna más las probabilidades de no paternidad serían incluso superiores, razón por la que en el apartado 2 de sus consideraciones científicas se dice que sería muy útil con el objetivo de incrementar el número de exclusiones observadas entre el fémur procedente de D. Heraclio y el diente analizado de Dª . Paula , analizar muestra de la madre de la Sra. Paula . El resultado de ese análisis arrojaría, en cualquier caso, un mayor número de exclusiones o incompatibilidades, con lo que las probabilidades de no paternidad serían siempre mayores y no inferiores.

Cabe, pues, concluir afirmando que junto a los endebles indicios que arroja el resultado de la prueba practicada en orden a la posesión de estado mencionado, nos encontramos con una probabilidad de NO paternidad de 10.000 frente a 1, por lo que la conclusión desestimatoria del recurso deviene necesaria.

CUARTO.- Se impugna la sentencia por la parte apelada con la finalidad de que se impongan las costas de primera instancia a la parte demandante.

Debemos partir, a modo de exordio, para la decisión del recurso de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, contenida entre otras en las SS 9-6-06 5-6-07 , 15-6-07 y 14-9-07 , en las cuales se afirma que '...... conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 , 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

Pero en materia de procesos de filiación debe además tenerse en cuenta que el éxito de la pretensión vendrá generalmente determinado por el resultado de la prueba que se practique durante el proceso. Basta con un principio de prueba para la admisión de la demanda e iniciar los trámites legalmente establecidos, por lo que esa incertidumbre inicial va despejándose a medida en que se van practicando las pruebas. Es por ello que, no apreciándose temeridad en la interposición de la demanda al existir inicialmente determinados indicios de la filiación pretendida (la temeridad vendría determinada por la alegación consciente de hechos falsos, pues resultaría contradictorio que una demanda temeraria por falta del necesario principio de prueba de los hechos en que se funde fuese admitida a trámite), los cuales posibilitaron su admisión a trámite, con las consiguientes dudas fácticas -también jurídicas en lo relativo a la posibilidad de ejercitar la acción deducida en la demanda, cuestión ésta despejada en la sentencia apelada-, hemos de concluir decidiendo que no resulta procedente la imposición de costas de la primera instancia pretendida en la impugnación de la sentencia.

QUINTO.- Por lo que respecta a las costas procesales de esta alzada, este Tribunal considera que, en principio, procedería su imposición a la parte apelante, conforme a los criterios generales de los arts. 394 y 398 LEC , si sólo se hubiese tenido en cuenta el material probatorio aportado durante la primera instancia. Y ello porque si bien, como queda indicado, inicialmente existían dudas fácticas sobre las situaciones de hecho determinantes de la posesión de estado, en cuya virtud pudiera haberse declarado la filiación pretendida, tales dudas han ido despejándose a favor de la parte demandada a medida en que se han ido practicando las pruebas, lo que se ha traducido en un pobre bagaje probatorio determinante del rechazo de la pretensión de la parte actora.

Pero ocurre que este Tribunal ha considerado procedente la práctica de la prueba biológica solicitada en primera instancia por la parte demandante, y que fue rechazada por el juzgador 'a quo', aunque el resultado de la misma haya sido claramente contrario a las pretensiones del apelante. Es por ello que al haber servido esta segunda instancia para practicar una prueba fundamental para la pretensión de la parte actora, cuya prueba fue indebidamente denegada en primera instancia, consideramos que no hay base suficiente para efectuar imposición de costas de segunda instancia a la parte apelante.

Y respecto de las costas de la impugnación del recurso, los mismos argumentos y dudas tanto fácticas como jurídicas, estas últimas referidas a la capacidad de conducción procesal tantas veces mencionadas, aconsejan también no hacer imposición de costas del recurso interpuesto por la parte impugnante de la sentencia.

SEXTO.- De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta, nº 9, de la L.O. del Poder Judicial , la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia conlleva la pérdida de los correspondientes depósitos constituidos para su respectiva interposición, a los que se dará el destino prevenido en el nº 10 de la citada Disposición.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Madrid Luque, en representación de D. Alvaro , siendo parte apelada Dª . Carmen , representada por la Procuradora Sra. Cosano Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba de fecha 13 de noviembre de 2012 , cuya sentencia se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada correspondientes a dicho recurso.

Asimismo, debemos desestimar y DESESTIMAMOS la impugnación de la sentencia formulada por la representación de la Sra. Carmen , sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada correspondientes a dicha impugnación.

Se condena a ambas partes recurrentes a la pérdida de los respectivos depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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