Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 392/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 43/2013 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 392/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100387
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1935
Núm. Roj: SAP MA 1935/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE
ARCHIDONA.
JUICIO VERBAL Nº 395/2010.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 43/2013.
SENTENCIA NÚM. 392.
En Málaga, a nueve de Julio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación por Don Melchor Hernández Calvo, Magistrado de la Sección Quinta
de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de referencia. Interpone el
recurso Don Melchor , que en la instancia fuera parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera dictó sentencia de fecha 23/10/12 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA.A Y Conrado defendidos por el letrado don Miguel Galán Palomera y representados por el procurador Manuel Checa Sevilla contra Melchor DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a este ultimo a abonar a la compañía aseguradora la cantidad de tres mil setencientos treinta y siete con cincuenta céntimos de euros 3.737,50 # con expresa condena en costas de la causadas a la compañía aseguradora . Y DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensión del sr Conrado con todos los pronunciamientos favorables . Sin expresa condena en costas en relación Don. Conrado . '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendientes de resolver, conforme al turno que le corresponde en los señalamientos efectuados en esta Sala, desde el día 8 de Julio de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Melchor Hernández Calvo, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto suartículo 82 que en su número 2.1º disponeque las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civilde los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de la cantidad 3.737,50 euros, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Melchor , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Falta de legitimación activa ad causam, al no haber reclamado la franquicia el pagador de la misma (asegurado), único titular con derecho a reclamarla y por importe de 510 euros, indebidamente concedidos en la instancia. 2) Prescripción de la acción al haber sido notificado el burofax en el solar y recibida por su mandante a través de un familiar, y en todo caso, su contenido no aclara ni el lugar del siniestro ni la forma. 3) Concurre fuerza mayor, pues al no haber datos precisos sobre la fuerza del viento por no existir estación meteorológica en el lugar donde se producen los hechos, se debería de haber tomado la referencia de los testigos que declararon que la valla se descolgó por hacer un fuerte viento, habiendo apreciado incluso la caída de tejas de los vecinos, ello unido a la buena conservación y a que las uniones estaban cosidas por cables de acero, deja patente la ausencia de negligencia en su mandante.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA y de DON Conrado , en primer lugar, al no haber acreditado el recurrente que no ha pagado la franquicia a su asegurado, en segundo lugar, no concurrir prescripción de la acción, al haberse acreditado la realización de actuaciones tendentes a la conservación de su derecho y por último, al no quedar acreditado que las rachas de viento fuesen suficientemente fuertes como para catalogarse de fuerza mayor.
SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción de la acción, en la sentencia se razona el carácter recepticio de la misma, en el sentido de llegar a conocimiento del deudor la reclamación del actor, su voluntad de conservar la acción, siendo así que la parte apelante no niega haber recibido el primer telegrama remitido al mismo en fecha 4 de enero de 2010, no siendo de recibo la argumentación que parece realizar en orden a la necesidad o exigencia de que esta comunicación le llegue directamente, siendo también suficiente si se entrega a persona, pariente o no, que finalmente entrega la comunicación, que es lo importante, el conocimiento por parte del deudor de la voluntad de conservar su derecho por parte del acreedor, lo que tampoco requiere mayor extensión explicativa de los hechos que la existencia de una reclamación pendiente, debiendo por ello, desestimarse el motivo. Como tampoco queda acredita que concurra fuerza mayor, que le exonere de la culpa por negligencia, falta de prueba que le corresponde a quien la alega ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tampoco consta que se adoptaran todas las medidas exigibles en el cuidado del estado de la valla y el propio resultado, su caída sobre el vehículo asegurado por la actora, pone de manifiesto la insuficiencia de las mismas.
TERCERO.- Mejor suerte deber correr el motivo que relativo a la falta de legitimación de la aseguradora subrogada en los derechos de su asegurado, que no puede reclamar la franquicia abonada al taller por el codemandante. En efecto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, S 5-2-2009, nº 43/2009, rec. 2352/2003 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, el 43 de la Ley de contrato de seguro limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993 ), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007 ). Por otro lado, desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC , art.1111 , art.1212, y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS . Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. A la aseguradora que ha satisfecho la indemnización, no se le concede la acción subrogatoria con una finalidad de resarcimiento, sino con la de evitar un enriquecimiento injusto del asegurado; de evitar la liberación injustificada del tercero responsable a consecuencia de la protección que otorga al perjudicado el contrato de seguro; y de evitar el desequilibrio económico que en la explotación del seguro puede determinar la irresponsabilidad de quienes causan daños de manera ilícita.
Por tanto, sólo se pueden reclamaren ejercicio de la acción subrogatoria aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro, de tal forma que sólo puede calificarse como pago aquel que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado ( Sentencias del TS de 5 de junio y de 18 marzo de 2007 ), y en caso no es posible reclamar la franquicia, aún cuando la hubiera satisfecho ( que no consta) al asegurado al quedar excluida de la cobertura, debiendo rectificarse el fallo de la sentencia conforme se dirá en la Parte Dispositiva de esta resolución.
CUARTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ) Y estimarse sustancialmente la demanda formulada en la instancia las costas han de ser impuestas a la parte demandada, confirmándose el pronunciamiento de la instancia, en aplicación de la jurisprudencia que predica ( STS nº 952 de 21 de Octubre de 2003 ) que 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Melchor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debo: a) Fijar la condena en la cantidad de 3.227,50 euros.b) Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

