Sentencia Civil Nº 392/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 392/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 470/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 392/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100416

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00392/2015

Rollo Apelación Civil nº: 470/2015

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a nueve de julio de dos mil quince.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de oposición a la conclusión de concurso y rendición de cuentas derivado del Concurso nº 108/09, que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, Marta representada por el/la Procurador/a Sr/a Belda González y asistida del/a letrado/a Sr/a Ortuño Muñoz, y como partes demandada y ahora apelada, la Administración Concursal, no se personada en esta apelación. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil num 1 de Murcia dictó auto en fecha 10 de marzo de 2015 en estos autos cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Debo declarar y declaro finalizada la fase de liquidación y de conclusión y archivo del concurso de acreedores de Marta

No ha lugar a la aplicación de la remisión de deudas a la concursada en los términos previstos en el artículo 178.2 de la Ley Concursal

Una vez firme esta resolución, expídanse los despachos establecidos en el artículo 177.3 y 178.3 de la Ley Concursal

Cesan las limitaciones de las facultades de administración y disposición, quedando el deudor responsable del pago de los créditos restantes

Los acreedores podrán iniciar o continuar ejecuciones singulares en tanto no se acuerde la reapertura del concurso

Se declara aprobada la rendición de cuentas del Administrador concursal en - artículo 181.3- y el cese de su actuación'

SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la concursada Marta representada por el/la Procurador/a Sr/a Belda González y asistida del/a letrado/a Sr/a Ortuño Muñoz Se dio traslado a las otras partes y a la administración concursal, no habiéndose formulado oposición ni impugnación, con preclusión del trámite

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 470/15, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2015

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Planteamiento

La resolución impugnada es el auto dictado por el Juzgado mercantil en fecha 10 de marzo de 2015 por el que declara la finalización de la liquidación, conclusión y archivo del concurso de acreedores de Marta , con los efectos inherentes, entre los cuales destaca la inaplicación de la remisión de deudas a la concursada prevista en el artículo 178.2 de la Ley Concursal . Resolución que se dicta tras un escrito de alegaciones de la concursada al informe de conclusión y rendición de cuentas presentada por la Administración concursal presentado el 30 de diciembre de 2014, que si bien es cierto que formalmente no se tilda de oposición, sí se dice que la conformidad con el informe no es absoluta al discrepar sobre la no inclusión de un crédito, además de interesar la remisión de deudas del art 178.2LC

Aunque el Juzgado no le ha otorgado inicialmente la cualidad de oposición, y resuelve por ello con un auto, después sí viene a reconocer que materialmente lo es cuando admite y tramita la apelación como si se tratara de una sentencia resolutoria de la oposición a la conclusión que sí es apelable, al contrario de lo que ocurre con el auto que acuerda la conclusión del concurso, contra el que no cabe recurso alguno ( art 177.1 y 2LC ).

Por tanto, y dado que materialmente la resolución impugnada debería ser una sentencia, la presente resolución debe en sintonía revestir esa forma, sin que la ausencia de formación de incidente previsto en los arts 152.2 , 176 y 181 LC haya provocado indefensión material alguna que justifique la retroacción de actuaciones, al tratarse de una controversia de orden exclusivamente jurídica, como lo revela el que siquiera se suscite por la apelante

Aclarado lo anterior, dos son los motivos por los que se impugna la resolución de conclusión, coincidentes con los suscitados en la instancia: en primer lugar, la no inclusión como deuda concursal del importe del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos respecto de la transmisión del domicilio de la concursada, y en segundo lugar, la inaplicación de la remisión de deudas prevista en el art 178.2LC

Segundo. La deuda derivada del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos

La primera cuestión es la relativa a la no inclusión en la parte dispositiva de la calificación de la deuda futura que se derivará del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos motivada por la transmisión de vivienda sita en Yecla, domicilio de la concursada, realizada en el seno del proceso concursal, interesando que se diga que se tratará de una deuda contra la masa, habiendo aportado al efecto una 'estimación ' del Ayto, que se reconoce que no es liquidación oficial

El motivo no puede ser atendido por las razones siguientes:

i) La rendición de cuentas no es cauce hábil, como regla general, para el reconocimiento de créditos contra la masa, pues el vehículo adecuado es el incidente del art 84LC

ii) el Juzgado que conoce el concurso se limita a calificar el crédito tributario, pero precisa previamente que la autoridad administrativa competente fije si el crédito existe y en qué cuantía. Por tanto, y hasta que se diga por quien corresponda si concurre el hecho imponible, el importe de la deuda y que la concursada es sujeto pasivo (teniendo en cuenta las previsiones de los art 105 y 106 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , que en su redacción actual declara exentos del impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia, entre otros y en determinadas circunstancias, de las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o las transmisiones de la vivienda realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales), no es posible pronunciamiento alguno al respecto.

iii) en todo caso si el sujeto pasivo de esa deuda tributaria resultara ser, en vía de hipótesis, la concursada, no se explica qué trascendencia tiene que se diga que es un crédito contra la masa ya que ello en ningún caso exoneraría de atenderlo a la apelante

Por todo ello acierta la resolución apelada en lo dicho en su fundamento jurídico primero en sintonía con lo expuesto

Tercero. La exoneración del pasivo insatisfecho

La resolución impugnada declara que no ha lugar a la aplicación de la remisión de deudas a la concursada en los términos del art 178.2 LC por no reunirse los requisitos de ese precepto

No es objeto de controversia que se han abonado todos los créditos contra la masa, los créditos con privilegio especial y de los ordinarios el 0,11%, quedando pendientes 510.244,28€ de los que 473.243,55€ son ordinarios y el resto subordinados

A la vista de las continuas modificaciones de la normativa concursal, resulta problemático determinar el régimen jurídico aplicable a las deudas del concursado que se mantienen insatisfechas tras la conclusión del concurso, en concreto en el caso de persona física, ya que la persona jurídica se extingue por la conclusión

En la redacción inicial de la LC, y siguiendo el principio de responsabilidad patrimonial universal del art 1911CC , el art 178.2 decía que ' En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso, 'regla que se mantiene tras la Ley 38/2011 si bien ya se habla de ' conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa' y se añade , que ' Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme'

Es la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, la que introduce, de una parte, el ' acuerdo extrajudicial de pagos' como mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas, que se sustanciaba extrajudicialmente ante el registrador mercantil o el notario, que se limitaban a designar un mediador concursal como impulsor de la avenencia , con convocatoria de los acreedores del deudor común para alcanzar un acuerdo de pago con quitas y esperas, y de otra parte, una regulación de la exoneración de deudas residuales en los casos de liquidación del patrimonio del deudor que, declarado en concurso, no hubiere sido declarado culpable de la insolvencia, y siempre que quede un umbral mínimo del pasivo satisfecho.

Con arreglo al art 178.2 LC se decía ' La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.'

Según su disposición transitoria ' Los concursos declarados antes de la fecha de entrada en vigor de esta norma, en cuanto a las normas establecidas en el Capítulo V del Título I, seguirán rigiéndose hasta su terminación por la normativa concursal anterior a esta Ley.'

Esta regulación ha sido modificada de nuevo por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social ( BOE 28 de febrero de 2015) con entrada en vigor al día siguiente , cuya Disposición transitoria primera dedicada al régimen transitorio en materia concursal dice en su número 3 '. Los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis y los artículos 178.2 y 178 bis de la Ley Concursal se aplicarán a los concursos que se encuentren en tramitación.

En los concursos concluidos por liquidación o por insuficiencia de masa activa antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el deudor podrá beneficiarse de lo establecido en los artículos 176 bis y 178 bis de la Ley Concursal , si se instase de nuevo el concurso, voluntario o necesario'

Ahora bien, aunque aquí se entendiese que el concurso se encuentra en tramitación, al no ser firme el auto de conclusión, no es posible la aplicación del art 178bis (que regula el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho) ya que parte de que el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho no es un efecto automático sino a instancia del deudor, con posibilidad de contradicción ya que ' El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3'y ' De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio

Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.'Y esta tramitación es de imposible observancia en el caso presente en el que antes de la entrada en vigor de la norma ya se había dictado la conclusión del concurso

Centrándonos en el art 178.2 según redacción dada por la Ley 14/2013 , vemos como su disposición transitoria preceptúa que los concursos declarados antes de la fecha de entrada en vigor de esta norma (como es el caso, pues se remonta a 2009) ,en cuanto a las normas establecidas en el Capítulo V del Título I (que comprende el art 178.2LC ) ' seguirán rigiéndose hasta su terminación por la normativa concursal anterior a esta Ley.'

Parece, pues, que ese artículo 178.2 modificado no es de aplicación al concurso en tramitación, que se sigue rigiendo por la norma anterior a la Ley 14/2013 , que no preveía mecanismo de exoneración de pasivo

Pero aún con una lectura a favor de aplicar este mecanismo de exoneración de pasivo, y considerar que la disposición transitoria no impide que una vez acordada ' su terminación por la normativa concursal anterior'despliegue la conclusión los efectos liberatorios introducidos en la Ley 14/2014 si se reúnen los requisitos de ésta, no es posible estimar la impugnación porque tales requisitos no concurren

Como se ha dicho esa exoneración precisa: a) que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso, y b) que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados

El requisito primero no se cuestiona , pero el segundo no concurre porque solo se ha podido atender con el producto de los bienes los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y el 0,11% del importe de los créditos concursales ordinarios cuando es preciso el 25% , ya que para no ser exigible esto último es preciso que el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, en cuyo caso basta para obtener la remisión de los créditos impagados la satisfacción de los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados

Aquí no hay intento de 'acuerdo extrajudicial de pagos' porque era imposible al no existir ese mecanismo hasta 2013, y el concurso se solicita en 2009, y además si la deudora es funcionaria, y no empresaria, no era posible haber accedido al mismo , ya que según el art 231LC hasta la reforma de 2015 se restringía, en caso de personas físicas, al empresario persona natural, entendiendo como tal ' no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos'

A pesar de los esfuerzos loables de su defensa, el concepto 'acuerdo extrajudicial de pagos ' contenido en el art 178.2 LC es un concepto legal que nos remite al mecanismo extrajudicial previsto en los art 231y ss LC , sin que se pueda equipar al intento de solución previa al concurso referido en su escrito de apelación consistente en el ofrecimiento de una dación en pago de sus bienes a los distintos bancos, que son los únicos cuatro acreedores, ya que su pasivo concursal deriva del afianzamiento de la empresa que regentaba su esposo y que , además , a mediados de 2008 desapareció, dejando de cumplir sus compromisos

La situación patrimonial de la concursada a la que se ha visto abocada por esos afianzamientos es ciertamente delicada, pues no cuenta con más activos que la parte inembargable del sueldo como funcionaria del Ayto. Pero ello no permite a la Sala dejar de aplicar la norma legal porque así lo impone el principio de legalidad al que quedan sometido los Tribunales, como exigencia de un Estado de Derecho ( art 1 , 9 y 117CE ). Lo que se pide, como acertadamente dice la resolución impugnada, es un ejercicio de voluntarismo sin anclaje constitucional que ' olvida, por una parte, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional no carece de límites, sino que el propio art. 117.1 CE señala expresamente que los Jueces y Magistrados están sometidos «al imperio de la Ley», estableciéndose en el art. 117.3 CE que tal potestad ha de ejercerse «según las normas de competencia y procedimiento» que las Leyes establezcan. Por eso este Tribunal ha declarado que una actuación al margen de la Ley que habilita su actuación constituye un exceso de jurisdicción (por todas, STC 212/2003, de 1 de diciembre [ RTC 2003, 212] , F. 3),( ATC 282/2006, de 18 de julio ), sin que sea admisible la interpretación contra legem que implica quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC de 6 de mayo de 2013 , entre otras)

Ni siquiera con una lectura integradora de la reforma de 2015 es posible salvar el obstáculo dicho, pues el nuevo art 178 bis en su apartado tercero también exige el pago del 25% de créditos ordinarios si no se ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, por lo que la única salida que ofrece ahora el legislador, como alternativa, es la del sometimiento a un plan de pagos en los términos del art 178bis 3.5ºLC , si se insta de nuevo el concurso

Cuarto.- Costas

Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 de la LEC )

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Marta contra el auto dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Murcia en fecha en el concurso 108/09, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012


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