Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 392/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 254/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 392/2015
Núm. Cendoj: 46250370102015100381
Núm. Ecli: ES:APV:2015:2353
Núm. Roj: SAP V 2353/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº 000254/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.392-15
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veintidós de junio de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000731/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Paulino
representado por la Procuradora Dª . AMPARO BALBASTRE LLORENS y defendido por el Letrado D. JOSE
MOLTÓ WIERGO y de otra como demandada-apelada, Macarena , representada por la Procuradora Dª
AURELIA PERALTA SANROSENDO y defendido por el Letrado D JOAQUIN J. CABRERA FERRIOLS. Y
siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha 10-11-2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO. Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por d. Paulino contra Dª . Macarena , en materia de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra. No ha lugar a verificar especial imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante D. Paulino se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes están divorciados mediante sentencia dictada en fecha de 7 de noviembre de 2012 , que dispuso las medidas en los términos que las partes habían acordado en el acto del juicio (custodia de la esposa sobre el hijos menor, obligación del esposo de abonar pensión de alimentos de 350 # por hijo (tres hijos, 1.050 # mensuales), atribución a la esposa e hijos del uso del domicilio familiar (en alquiler), obligación del esposo de abonar 300 # mensuales a la esposa en concepto de ayuda para el alquiler durante cinco años, pensión compensatoria de 300 # mensuales durante un periodo de cinco años.
El demandante presentó demanda de modificación de medidas el día el día 15 de mayo de 2014, en la que solicitó que se redujese la pensión de alimentos de los hijos a 140 # mensuales por hijo, se redujera la pensión compensatoria a 120 # mensuales y se redujera la ayuda al alquiler a 120 # mensuales.
A la demanda se opuso la demandada, que negó que se hubiera producido la alteración en las circunstancias economicas del demandante y alegó el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en la sentencia de divorcio, por lo que había tenido que representar denuncia penal por abandono de familia, tras lo cual había pagado el obligado mas de 6.000 # lo que indicaba que no tenía una situación economica delicada.
La sentencia dictada en primera instancia rechazó la demanda, al considerar que la prueba que se había practicado era insuficiente para acreditar la modificación de las circunstancias economicas del actor.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por el demandante, que alega, error en la valoración de la prueba, concretamente respecto a su capacidad economica, debiendo tenerse en cuenta que su profesión es representante de comercio autónomo con retribución por comisiones, lo que exige cierto tiempo mas o menos largo para llegar a consideración cual es su retribución media. Con ello pretende el demandante que se tomen en consideración los ingresos que declaró a efectos tributarios en lso años 2010 y 2011 y no en el año 2012.
Tiene declarado esta Sala reiteradamente que para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación.
Esta Sala tiene declarado también (por ejemplo en sentencia de 5.7.10, rollo 465/10 ) que 'Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió la última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modificar'.
Han de tomarse en consideración los ingresos que el demandantte percibió en al año 2012, como se hizo en la sentencia recurrida, puesto que habían transcurrido diez meses de dicho año cuando acordaron las medidas en el acto del juicio de divorcio, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia dictada en primera instancia, pues el demandante podía en ese momento conocer, y con toda seguridad conocía, los ingresos que habia percibido e iba a percibir hasta ese momento en dicho año pues, como el mismo declara, trabaja percibiendo una comisión por las operaciones comerciales en que interviene (es representante de comercio de productos de menaje de hogar y, por tanto, podía saber perfectamente que iba a cobrar por las operaciones que había concertado hasta ese momento, mediante la aplicación del porcentaje previsto, y lo mismo ha de decirse respecto a los gastos de explotación, por lo que no ha de acudirse a los ingresos de años anteriores.
En cuanto a los ingresos del año 2013 fueron superiores a los del año 2012 y por otra parte, es significativo que haga constar en su declaración de renta unos gastos de explotación que se incrementaron en un porcentaje muy elevado, con la consiguiente reducción del rendimiento, lo que, como alegó la demandada, no era propio de la actividad de comisionista del actor, por lo que parece que tales gastos por consumos de explotación pretenden ofrecer una imagen de menores ingresos. Como señala la demandada, el actor, en su declaracion de la renta del año 2012, dedujo de sus ingresos íntegros (33.136 #) 8.973 # por gastos fiscalmente deducibles, de ellos 2.245 # por consumos de explotación y en el año 2013 obtuvo unos ingresos de 60.269 #, es decir, casi el doble que el año anterior, pero dedujo como gastos fiscalmente deducibles 40.738 # de ellos 33.379 # por consumos de explotación. Dado el tipo de actividad que realiza el actor resulta sospechoso este repentino incremento, pues dichos gastos alcanzaron 2.245 # en el ejercicio 2012 (un 6,7% sobre los ingresos de la explotación) y 33.379 # en el ejercicio 2014 (lo que supone un 55,38% sobre los ingresos de la explotación). Dado lo extraño que resultan estas cifras, y la sospecha de que fueron inflados estos gastos para aparentar menos ingresos, lo que ya fue puesto de manifesto por la demandada en la contestación a la demanda, el demandante debió justificar la realidad de los mismos, dar alguna explicación razonable de tan exagerado incremento, lo que no ha hecho, por lo que no resultan creíbles los ingresos declarados de 18.555 #. En cuanto a los ingresos del año 2014, la Sala asume las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida en cuanto a estimar que nada se justifica.
Por otra parte, concurren otros datos que vienen a indicar suficiencia economica en el demadante, como que efectuase el ingreso de importantes cantidades para el pago de pensiones atrasadas, tras dictarse en fecha 7.3.2014 auto de incoación de procedimiento abreviado contra él por abandono de familia. Así, se realizaron entre el 18 de marzo de 2014 y el 6 de mayo de 2014, ingresos por un total de 8.850 #, de los cuales abonó 6.600 # en un periodo inferior a dos semanas. El propio hecho de que el demandante abonase la cantidad indicada cuando conoció la incoación del procedimiento penal es indicativo de suficiente económica para afrontar el pago de las pensiones, así como de falta de voluntad de pago, que solo pareció despertarse tras dicho conocimiento.
Ademas, el actor alega que para poder ponerse al corriente en el pago de las pensiones, tras la denuncia penal que la demandada presentó en enero de 2014, tuvo que recurrir para el pago a la ayuda de terceras personas, lo que no acreditó, y a la venta de algunas joyas (documentos 8 a 13). Las justificaciones documentales que aporta indican que las ventas se realizaron un año antes y le procuraron cantidades de dinero de muy escasa cuantía, según consta en los documentos indicados.
Por otra parte, respecto a la situación de la demandada consta que la misma se encuentra en idéntica posición que cuando se dictó la sentencia de divorcio, pues está en situación de desempleo e inscrita como demandante de empleo desde septiembre de 2012 (folio 94).
En suma, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, procede la confirmacion de ésta, con desestimación del recurso de apelación, tal y como se solicitó por la demandada y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Respecto a las costas causadas en esta alzada, en atención a la especialidad de la materia, no se hace imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en fecha 10 de noviembre de 2014 , manteniendo lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
