Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 392/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 662/2015 de 14 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 392/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100389
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8902
Núm. Roj: SAP B 8902/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 662/2015 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 321/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 392
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 321/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona,
a instancia de Abel contra Cosme y Maite , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de mayo de
2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: ' Que estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de D. Abel contra D. Cosme y contra Dª Maite , condeno a los referidos demandados solidariamente a pagar al actor la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.617,39 E) de principal más la correspondiente a los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de la demanda. Y todo ello, absolviendo a los demandados del resto de los pedimientos de la demanda y debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandante arrendador Sr. Abel la sentencia de primera instancia que condena a los demandados arrendatarios Sr. Cosme y Sra. Maite al pago a la actora de la cantidad de 1.617'39 €, en concepto de rentas adeudadas de parte de noviembre de 2012, y de junio de 2013 a enero de 2014, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 2 de febrero de 2009, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 . NUM002 , de Barcelona, solicitando el actor apelante la condena de los demandados al pago de la cantidad de 4.024'65 € (4.524'65 € - 500 € de la fianza), alegando que los pagos a cuenta opuestos por la pare demandada, por importe de 2.407'16 €, fueron a cuenta de mensualidades de renta anteriores.
Centrado así el único objeto de la apelación, es lo cierto que, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental y la ausencia de prueba en contrario, que las rentas reclamadas en la demanda son las rentas de parte de noviembre de 2012, por importe de 267'37 € (doc 3 de la demanda); y las rentas de junio de 2013 a enero de 2014, que ascienden, en conjunto a 4.257'28 € (532'16 x 8) (docs 3 a 11 de la demanda); ascendiendo en conjunto la cantidad reclamada, en concepto de rentas, a 4.524'65 €.
Frente a la prueba documental propuesta por la demandante, aporta la demandada prueba documental (docs 1 a 3 de la contestación) de haber realizado cuatro ingresos en la cuenta de la demandante: el 2 de noviembre de 2012, por importe de 800 €; el 28 de junio de 2013, por importe de 540 €; el 30 de julio de 2013, por importe de 535 €; y el 27 de noviembre de 2013, por importe de 532'16.
En los ingresos realizados por la demandada (docs 1 a 3 de la contestación) no se hace imputación de los pagos, por lo que, en aplicación de la norma general del artículo 1174 del Código Civil , procede imputar el pago a la deuda vencida, es decir, no habiendo constancia de otras deudas, a las rentas devengadas vencidas y exigibles que, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento (doc 1 de la demanda), debían pagarse por adelantado dentro de los siete primeros días de cada mes.
Por su parte alega el actor apelante que los pagos deben imputarse a otras rentas anteriores que igualmente habrían quedado insatisfechas; pero su alegación, en cuanto a las concretas mensualidades de renta a las que deben imputarse los pagos, es extemporánea, y supone una alteración de las alegaciones de su demanda, motivo por el cual se le inadmitió la prueba documental propuesta en la segunda instancia, siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).
No obstante lo anterior, a partir de la prueba documental aportada por ambas partes, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que algunos de los pagos opuestos por la demandada se hicieron a cuenta de otras rentas anteriores asimismo impagadas, por cuanto algunos de los pagos realizados, en el momento en que se realizaron, son por un importe superior al de las rentas conocidamente adeudadas que se reclaman en la demanda.
Así, en el momento del ingreso de 2 de noviembre de 2012, por importe de 800 €, sólo se adeudaría la renta reclamada de parte de noviembre de 2012, por importe de 267'37 €, por lo que los restantes 532'63 € deben imputarse al pago de deudas anteriores; en el momento del ingreso de 28 de junio de 2013, por importe de 540 €, sólo se adeudaría la renta reclamada de junio de 2013, por importe de 532'16 €, por lo que los restantes 7'84 € deben imputarse al pago de deudas anteriores; y en el momento de 30 de julio de 2013, por importe de 535 €, sólo se adeudaría la renta de julio de 2013, por importe de 532'16 €, por lo que los restantes 2'84 € deben imputarse a deudas anteriores.
Por lo que, de la cantidad en concepto de pagos a cuenta fijada en la sentencia de primera instancia, por importe de 2.407'16 €, debe restarse la cantidad de 543'31 € (532'63 + 7'84 + 2'84), quedando los pagos a cuenta en 1.863'85 €.
En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda, condenando a la parte demandada al pago a la actora de 2.160'80 € (4.524'65 - 1.863'85 - 500 de la fianza), procediendo, en definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación.
SEGUNDO. - De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
TERCERO. - De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandante D. Abel , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 12 de mayo de 2015 dictada en los autos nº 321/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona , acordando la condena de los demandados D. Cosme y Dña. Maite , conjunta y solidariamente, a pagar al actor la cantidad de 2.160'80 €, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

