Sentencia Civil Nº 392/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 392/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 561/2015 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 392/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100483

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6106


Encabezamiento

SENTENCIA N. 392/2016

Barcelona, 23 de mayo de 2016

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Sr. Francisco Javier Pereda Gámez

Sra. Myriam Sambola Cabrer (ponente)

Sra. María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 561/2015

Modificación de medidas nº 921/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona

Apelante: Elisa

Abogada: Yolanda Hernández Fornás

Procuradora: Mª Francesca Bordell Sarro

Apelado: Luis Pedro

Abogada: Mª Angustias Fernández Caballero

Procurador: Francisco Javier Manjarin Albert

y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 18 de marzo de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Pedro contra Dña. Elisa , y, en consecuencia, modifico la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Guadalajara en fecha 18 de Septiembre de 2012 en el procedimiento de mutuo acuerdo nº 742/12 exclusivamente en relación a lo siguiente:

.- establecer el régimen de visitas y estancias vacacionales, con carácter subsidiario y sin perjuicio de mejor acuerdo entre las partes de: 1º)fines de semana alternos desde la tarde/noche del viernes (según el transporte escogido) y hasta la tarde del domingo (en horario dependiente del transporte escogido), siendo el padre el que se traslade a Barcelona para recoger a la menor del colegio o del domicilio materno asumiendo sus gastos de desplazamiento y los de la menor a su domicilio (Fuenlabrada) y siendo la madre la que acuda a recogerla en el domicilio paterno para volver a Barcelona, asumiendo ésta los gastos propios de desplazamiento y los de la menor de Fuenlabrada a Barcelona. 2º) mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, iniciándose el último día lectivo y finalizando el día inmediatamente anterior al reinicio de las clases, correspondiendo la primera mitad al padre los años pares y a la madre los impares y la segunda a la inversa, distribuyéndose los meses de Julio y Agosto por quincenas y siendo los días de vacaciones escolares de Junio y Septiembre periodos independientes de manera que los días de Junio corresponderán al progenitor que esté con la menor las segundas quincenas (al padre los años impares y a la madre los pares)y los de Septiembre al que esté con la menor las primeras quincenas (al padre los años pares y a la madre los impares). El padre los periodos que le correspondan se trasladará a Barcelona para recoger a la menor del colegio o del domicilio materno asumiendo sus gastos de desplazamiento y los de la menor a su domicilio (Fuenlabrada) y la madre acudirá a recogerla los periodos que le correspondan en el domicilio paterno, asumiendo los gastos propios de desplazamiento y los de la menor desde Fuenlabrada.

.- los gastos extraordinarios, entendiendo por tales exclusivamente los necesarios, esto es, los médicos y farmacéuticos no cubiertos por seguridad social ni mutua médica, serán por mitad; tiene la consideración de gasto extraordinario el de logopeda. Para los gastos extraordinarios no es necesario el consentimiento previo sino solo poner en conocimiento del otro progenitor la realidad del gasto y el pago del estipendio para poder exigirle su participación.

.- las actividades extraescolares no entran en el concepto de gasto extraordinario y precisan del consentimiento del otro progenitor tanto para su realización (si afectan al régimen de visitas y estancias vacacionales) como para exigir su contribución al gasto. Serán por mitad pero las futuras precisarán de consentimiento previo, expreso y por escrito de ambos progenitores.

El resto de pronunciamientos de la sentencia no se modifica.

Esta sentencia producirá efectos desde su fecha.

No se condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al ministerio fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/05/2016.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de modificación de efectos estima en parte la demanda y ha fijado un régimen de visitas en periodo lectivo de fines de semana alternos de viernes a domingo y mitad de las vacaciones con reparto de los gastos de desplazamiento (por mitad) de Fuenlabrada a Barcelona, al tiempo que acuerda el abono de los gastos extraordinarios al 50% entre ambos progenitores y exige acuerdo previo para los restantes que se produzcan en el futuro. El resto de las medidas definitivas de la sentencia de divorcio se mantienen invariables.

La Sra. Elisa apela esta sentencia porque ha visto desestimada de una parte su pretensión deducida al oponerse y consistente en que se fijara otro régimen de visitas, en el que el cumplimiento del régimen de visitas se produzca en Barcelona, con asunción integra por parte del padre de los costes de desplazamientos así como la petición formulada en reconvención de incremento de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio hasta los 400 euros/mes con abono por el padre del 75% de los gastos extraordinarios. Y de otra su demanda principal acumulada mediante la que solicitó la modificación de la sentencia de divorcio para que se determinaran los gastos extraordinarios de la hija común y se fijara que el padre debe sufragarlas en un 75% y la madre en el 25% restante, así como que se establezca el carácter obligatorio de las actividades de inglés, piscina y baile debiendo pagar cada progenitor el 75% el padre y el 25% la madre. Entiende que el régimen de visitas es contrario al interés del menor y en cuanto al resto de los pronunciamientos considera que se ha valorado erróneamente la prueba. En el suplico de su escrito de recurso se limita a precisar, con defectuosa técnica procesal, que se estime el recurso y se acojan todos sus pedimentos lo que obliga a este tribunal a integrar este suplico con los sucesivos formulados vía oposición, demanda reconvencional y demanda principal acumulada.

La parte actora principal y demandada reconvencional se ha opuesto al recurso y también el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Régimen de estancias con el progenitor no guardador.

La sentencia de divorcio aprobó acuerdo en el que se fijaba para la hija común Serafina que hoy cuenta 8 años de edad, un sistema de relaciones con el padre consistente en fines de semana alternos de viernes a las 21h hasta el domingo a las 20:30 h. y dos o tres tardes entre semana, previo acuerdo con la madre así como la mitad de vacaciones escolares, puentes y festivos. En aquel momento ambos progenitores residían en la misma localidad.

La sentencia apelada, de fecha marzo de 2015, a la vista de los hechos nuevos alegados por ambas partes y el resultado de la prueba practicada, estima acreditado que:

1º.-la madre y la hija- que tiene reconocida una discapacidad del 41%- residen en Barcelona desde fecha septiembre de 2012.

2º.- Desde esa fecha ambos progenitores se han desplazado y asumido sus propios gastos de desplazamiento y el de la hija común en dos o tres ocasiones el padre únicamente y una vez cada dos o tres meses la madre durante un año.

3º.- La hija está escolarizada en Barcelona donde tiene, además, los médicos especialistas que la llevan y que son varios teniendo en cuenta su retraso en el crecimiento y los problemas de salud y consecuencias del nacimiento prematuro.

4º.- En cuanto al estado de salud de la menor, estima que no es hecho controvertido la discapacidad de la hija y las especiales necesidades de Serafina . Añade que ambos progenitores son conocedores de la consecuencias del nacimiento prematuro de la menor y su necesidad de recibir un tratamiento hormonal para el crecimiento. Constata también la sentencia que es importante que la menor viaje acompañada y esté tranquila.

La sentencia apelada considera que ambos progenitores están de acuerdo en que se mantenga el régimen de fines de semana alternos así que, salvo que acuerden otra cosa, resuelve que 'la menor podrá ver a su padre fines de semana alternos desde la tarde noche del viernes (según el transporte escogido) y hasta la tarde del domingo (en horario dependiente del transporte escogido), siendo el padre el que se traslade a Barcelona para recoger a la menor del colegio o del domicilio materno asumiendo sus gastos de desplazamiento y los de la menor a su domicilio (Fuenlabrada) y siendo la madre la que acuda a recogerla en el domicilio paterno para volver a Barcelona, asumiendo esta los gastos propios de desplazamiento y los de la menor de Fuenlabrada a Barcelona. Lo mismo se acuerda respecto de los periodos vacacionales que, para evitar controversias se fijan por mitad, a contar desde el último día lectivo y hasta el día inmediatamente anterior al reinicio de las clases, correspondiendo la primera mitad al padre los años pares y a la madre los impares y la segunda a la inversa, distribuyéndose los meses de julio y agosto por quincenas y siendo los días de vacaciones escolares de junio y septiembre periodos independientes de manera que los días de Junio corresponderán al progenitor que esté con la menor las segundas quincenas y los de septiembre al que esté con la menor las primeras quincenas'.

La parte apelante no esta conforme porque entiende que el sistema de relación paternofilial establecido para el periodo lectivo y el vacacional no protege el interés de la hija común.

Además de los inconvenientes económicos, subraya que la menor padece una importante minusvalía que desaconseja que viaje en periodo lectivo cada quince días de Barcelona a Madrid, independientemente de cual sea el medio de transporte utilizado (autobús, coche, ave o avión). Apunta que se ha presentado documentación médica que recomienda reducir viajes, que no viaje de noche, con respeto a los horarios de la menor y las tomas de medicación pautadas. Igualmente entiende que en Semana Santa es preferible alternar las estancias cada año y en verano que se intenten reducir el número de intercambios para evitar desplazamientos innecesarios. Interesa también que se fijen horarios claros de recogida y retorno de la menor.

Ciertamente y aun cuando los progenitores mostraran en algún momento del proceso ese acuerdo al que se refiere la sentencia apelada, debe tenerse en cuenta la propuesta del Ministerio Fiscal y en cualquier caso no puede desconocerse que en esta materia, sustraída al principio dispositivo, por ser afectante a la protección y salvaguarda de los intereses de la menor, el principio de rogación se aplica de forma sólo relativa por lo tanto las peticiones iniciales de las partes no pueden constituir un obstáculo para resolver de un modo distinto, o para dar respuesta a una petición extemporánea, siempre y cuando se atienda a la prueba practicada y no se cause indefensión a cualquiera de las partes (STSJC de 7de marzo de 2016).

En este caso se ha practicado amplia prueba sobre esta cuestión.

Es un hecho no controvertido que la hija tiene una situación delicada debido a sus problemas de salud (padece una disminución física y psíquica del 41%) y que precisa atenciones y cuidados específicos que ambos progenitores conocen muy bien. Todo ello aparece además documentado (documentos 7 a 11 de la contestación a la demanda del Sr. Luis Pedro ).

También lo es y así lo recoge la sentencia apelada que es conveniente que la menor, de 8 años de edad, esté tranquila y las recomendaciones médicas y el sentido común aconsejan que se reduzcan en lo posible los viajes y desplazamientos de la hija. De hecho según admite la madre en el acto de la vista celebrada en marzo de 2015 desde Navidades el padre no ha visto a la menor. Y desde el traslado a Barcelona el padre sólo la ha llevado una vez a Madrid. Correlativamente y aunque de forma confusa la madre admite a preguntas del Ministerio Fiscal haber llevado a la menor a Madrid una vez cada dos meses abonando ella el viaje de ambas. El padre debemos recordar que presenta la demanda casi un año después del traslado a Barcelona y ha reconocido también que desde el traslado de la madre a Barcelona, septiembre de 2012, se ha desplazado a Barcelona a ver a su hija una vez cada tres meses aproximadamente y que le resulta muy difícil en periodo lectivo desplazarse por el gasto.

Tras el dictado de la sentencia apelada se han producido numerosas incidencias durante el cumplimiento del régimen de estancias establecido. Se han presentado diversas denuncias penales cruzadas por incumplimiento finalmente archivadas por imperativo legal y dos demandas de ejecución de la sentencia ahora apelada. En fecha 17 de marzo de 2016 se llegó a un acuerdo en el marco de la ejecución instada en cuya parte dispositiva se completa el fallo de la sentencia recurrida en los términos de precisar la adición de puentes y festivos correlativos, fijar las horas y días de recogida y entrega de la menor (folio 471).

Sin embargo ese acuerdo afectante a una cuestión de orden público, no impide resolver sobre el objeto de la apelación respecto de la que no se ha desistido ante este tribunal lo que delimita los efectos de ese pacto a la estricta ejecución del pronunciamiento que aquí se combate y a las controversias derivadas de su cumplimiento. Por todo ello, dado que la madre a través de su representación procesal ha manifestado que 'subsiste el gravamen en el que basa su recurso de apelación'y tratándose de una materia sustraída al principio dispositivo procede su examen.

Ambos progenitores conocen muy bien las necesidades de Serafina que se mantienen en el tiempo y que exigen cuidados complementarios (inyección de hormonas, ejercicios de logopeda, toma de medicamentos -jarabes y pastillas-) y hacen imprescindibles las rutinas y el cumplimiento de los horarios y desaconsejan la improvisación ( Serafina los lunes tiene fisioterapia a las 8 de la mañana como recoge el padre en un mail de fecha 8 de abril de 2015). En fecha mayo de 2014 el centro escolar aconsejó a los padres que la hija común repitiera curso por sus características psicológicas y de aprendizaje (prematurez) y unido al hecho de que acababa de ser operada de un problema de audición. Ciertamente la repetición de curso es por un problema en principio ajeno al régimen de visitas establecido sin embargo entendemos que las circunstancias de la menor aconsejan reducir la frecuencia de sus traslados.

Así se observa de todo lo actuado en la instancia y se extrae de los hechos nuevos expuestos por ambos al rollo.

Es por esta razones que salvo un mejor desempeño de los progenitores en el ejercicio de su responsabilidad parental se estima más adecuado y beneficioso para la menor que durante el periodo lectivo los traslados de la hija a Madrid para estar con su padre sean durante un fin de semana al mes, a elección de los progenitores y preferiblemente que sea puente o con festivos inmediatamente anteriores o posteriores. En defecto de acuerdo será el primer fin de semana del mes.

En defecto de acuerdo, la hija se desplazará al domicilio paterno en Fuenlabrada desde Barcelona acompañada por el padre el viernes por la tarde y será regresada por la madre al domicilio materno el domingo a las 19 horas. Durante el periodo intermedio será el padre quien -si tiene disponibilidad laboral y económica- se desplace los fines de semana alternos de Fuenlabrada a Barcelona para estar con la hija en esta ciudad, recogiéndola los viernes a las 19 h. y regresándola al domicilio materno los domingos a las 19 horas.

En periodo vacacional se acuerda también, salvo mejor desempeño de los progenitores, que la Semana Santa corresponda al padre todos los años y no alternativamente como se postula precisamente por las razones que la madre esgrime para fundar su recurso y para que pueda pasar un periodo más prolongado con el padre y su nuevo hermano.

En verano las vacaciones se dividirán en dos quincenas los meses de julio y agosto siendo el total de las vacaciones que la hija pasará con cada progenitor de un mes. Al padre corresponderá la primera quincena de julio y la segunda de agosto los años pares y a la madre los años impares y viceversa.

Las recogidas y entregas en los periodos vacacionales se efectuarán como se indica en el auto de ejecución, a las 14:00-19:00 y en el domicilio del progenitor.

En cuanto a la forma de asunción de los gastos de desplazamiento, como indica la sentencia apelada con cita de la sentencia del TS de fecha 26 de mayo de 2014 'es preciso un reparto equitativo de cargas de forma que ambos progenitores sufraguen el coste de su traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares y disponibilidad, flexibilidad de horario laboral etc.'. Es también conveniente fijar un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse situaciones diferentes y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a la particularidad de cada situación.

En base a ello el TS estima que en primer lugar deberá estarse al 'deseable acuerdo de las partes' en tanto no viole el interés del menor y en su defecto establece como pauta general o sistema normal un reparto igualitario de cargas económicas y de acompañamiento del menor.

En este caso y como la sentencia apelada consigna no hay base suficiente para establecer un reparto del gasto distinto, máxime si atendemos a la frecuencia establecida. La madre en su interrogatorio ha admitido y así lo recoge la sentencia apelada que durante un periodo de tiempo prolongado, de aproximadamente un año estuvo viajando cada dos meses a Madrid con la hija común asumiendo de forma íntegra el coste de su desplazamiento y el de la hija común. Debe pues mantenerse la asunción del gasto de desplazamiento por mitad.

Es cierto que la madre tras la firma del convenio perdió su empleo pero, en esas circunstancias y de forma voluntaria decidió trasladarse a Barcelona con la hija y como recoge la sentencia apelada ha sido poco clara en su declaración sobre su concreta capacidad económica. En cuanto al Sr. Luis Pedro tiene el mismo trabajo y percibe similares ingresos. Tras la venta de la vivienda familiar derivada de la liquidación del régimen de gananciales el Sr. Elisa ha ingresado un metálico cuyo importe concreto se desconoce y reside con su nueva pareja con la que admite que comparte gastos en una vivienda de alquiler por la que abona 500 euros/mes y tiene un nuevo hijo.

TERCERO.- Pensión de alimentos.

En la sentencia de divorcio se pactó la guarda materna y una contribución a los gastos de la hija común concretada en que cada uno abonaría 200 euros /mes en una cuenta común que abrirían al efecto de afrontar los gastos de la menor que se cifraron en 400 euros mensuales. también pactaron que en la misma proporción afrontarían los gastos extraordinarios y los extraescolares concretados para cada curso previo acuerdo y aceptación del gasto.

La madre alega que la aportación del padre debe incrementarse al doble, es decir, hasta los 400 euros y su aportación a los gastos extraordinarios y extraescolares debe ser al 75%. Funda su petición en el hecho de que ha disminuido su capacidad económica. En su escrito de recurso indica que sus ingresos mensuales acreditados son 400 euros de ingresos, 200 euros de la parte de pensión de alimentos que paga el padre y 500 euros que gasta de su patrimonio y que percibe como consecuencia de la traba del embargo que se le efectúa mensualmente a la adversa por impago de 55.000 euros.

En este caso aun cuando la base fáctica para pretender el aumento de la pensión de alimentos es exclusivamente el hecho de que la madre ha visto reducida su capacidad económica respecto a la que tenía al tiempo del dictado de la sentencia apelada podemos indicar como expone la sentencia recurrida que efectivamente el padre tiene unos ingresos de 1.600 euros/mes por 14 pagas, reside con su nueva pareja y un nuevo hijo en una vivienda de alquiler por el que paga una renta de 500 euros. En diciembre de 2014 vendió la vivienda que fuera familiar por 140.000 euros, y tras el pago de la carga hipotecaria que a fecha 29 de marzo de 2013 era de 62.000 euros y demás gastos derivados de la operación, reconoce que sólo le resta un remanente de .unos 10.000 o 15.000 euros, si bien de la prueba documental se infiere una cantidad mayor. Sus ingresos no se han reducido sino que admite se han incrementado algo más con arreglo al IPC.

Se desconocen las condiciones económicas de su nueva pareja y el grado de contribución de ésta a la nueva economía familiar y al cuidado y atenciones del nuevo hijo. La deuda derivada de la liquidación de la sociedad de gananciales y el embargo en su nómina de 500 euros/mes no puede ser considerada como merma de su capacidad económica en este procedimiento.

La madre no trabajaba entonces a fecha de la sentencia de divorcio -18 de septiembre de 2012 - en la que se aprueba el convenio regulador de mayo con las medidas económicas que ahora se discuten (el despido con efectos 14 de septiembre le fue comunicado en agosto) y según manifiesta en sus escritos alegatorios y declara en el acto de la vista tampoco lo hace al tiempo del dictado de la sentencia apelada. Reconoce en el acto de la vista que percibe 1.000 euros anuales por ayuda para el hijo menor y es perceptora de una ayuda social Plan Prepara- cercana a los 400 euros/mes como indica así como los 500 euros del embargo trabado al Sr. Luis Pedro en pago de una deuda derivada de la liquidación de los gananciales. Obra documentada beca comedor de 990 euros anuales (folio 837). Paga una renta de solo 150 euros/mes.

Sin embargo y como la sentencia apelada argumenta hay unos indicadores de gasto en principio incompatibles con la situación de precariedad alegada y por ello su situación económica no aparece cumplidamente acreditada.

Su petición de incremento de la pensión de alimentos se produce de forma reactiva a la petición contraria - aun cuando la del Sr. Luis Pedro sea posterior a la demanda de ejecución por impago de la liquidación ganancial- y transcurrido cierto tiempo desde el momento en que afirma, quedó sin empleo.

En el acto de la vista manifestó desconocer si percibió una indemnización por despido y de qué importe lo que no se comprende muy bien atendida su petición reconvencional.

La madre declara que se trasladó a Barcelona, ciudad en la que no tiene arraigo, ni familia o red social de apoyo sin haber ultimado el expediente médico de la hija, sin tener completamente resuelto de forma previa el sistema de atención médica de la menor y careciendo de trabajo o de una posible oferta de empleo. Declara que la razón de su traslado a Barcelona fue exclusivamente una oferta de una vivienda en alquiler por 150 euros/mes que le hizo un amigo. Segismundo . Y añade que pese a ello viajaba a Madrid dos veces al mes acompañada de la menor, para visitar a su hermano y asumiendo el coste del viaje de forma íntegra. También ha reconocido en el acto de la vista que ha pasado al menos dos veranos en Ibiza con la hija. No recordaba el importe de la indemnización percibida por el despido. Reitera en varias ocasiones que no tiene trabajo y pese a ello mantiene a la hija en el comedor escolar lo que casa mal con las especiales necesidades de la hija que explica y con su total disponibilidad de tiempo. Esta afirmación es contradictoria con el tenor del mail enviado en fecha enero de 2013 al Sr. Luis Pedro . Sus declaraciones como recoge la sentencia apelada resultan contradictorias, otras veces poco claras y/o faltas de verosimilitud. Sus posibilidades de generar ingresos como nutricionista, unidas a la opacidad sobre su concreta capacidad económica que la sentencia constata permiten concluir que la madre puede tener mayores ingresos de los que declara.

Obra al rollo escrito de fecha 27 de enero de 2016 en el que la madre declara estar trabajando por las mañanas y el contrato de trabajo temporal como vendedora de septiembre de 2015, nóminas de septiembre, octubre y noviembre de 2015 de 473 euros/mes, contrato temporal a tiempo parcial de 21 de enero de 2016 como auxiliar administrativa y nómina de 10 días de enero de 328 euros (folios 403 y 414).

Compartimos en definitiva con la sentencia recurrida la falta de prueba cumplida de esa disminución de su capacidad económica. Y en adición a ello el padre por razón del sistema de desplazamientos pautados va a tener que efectuar un mayor desembolso económico para poder estar en compañía de su hija. Por esta razón no procede aumentar la pensión de alimentos establecida para el padre ni fijar el porcentaje de contribución a estos gastos en el 75% el padre y el 25% la madre.

Los gastos de la hija no se han incrementado. Tampoco se alega. En el acto de la vista la madre admite que los gastos suponen un total de 400 euros/mes.

En cuanto a las actividades extraescolares reitera que el padre se niega a abonar el inglés y el baile cuando son necesarias para la menor.

La madre admite en su declaración que el padre paga la mitad del logopeda (gasto extraordinario), y paga el 50% de los gastos extraescolares. En la actualidad las actividades extraescolares de la hija común son dos: el baile moderno y el inglés. El padre ha mostrado su conformidad con el baile e incluso ha indicado que está de acuerdo con la natación cuando a la hija le retiren los drenajes del oído pues considera que es necesario y beneficioso para ella. Estas dos actividades pese a que no existe controversia y el acuerdo se extiende al pago de las dos por mitad atendidas las especiales necesidades de la hija deben entenderse incluso como gasto extraordinario.

El inglés, en cambio es una actividad extraescolar, a realizar de forma optativa y fuera del horario escolar. El padre ha mostrado su desacuerdo con su realización por entender que ya recibe clases de inglés en el colegio. No puede acogerse la petición materna.

Los gastos extraordinarios por su propia naturaleza son imprevisibles, no periódicos y en ocasiones de carácter urgente y no requieren consenso, sino comunicación suficiente al otro progenitor ( STS de 15 de octubre de 2014 ). Por esta razón no cabe efectuar una determinación anticipada de estos gastos como pide la madre.

CUARTO.- Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( articulo 398.2º LEC ).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona ,

en autos de modificación de medidas, de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de:

1º.- Acordar, salvo un mejor desempeño de los progenitores en el ejercicio de su responsabilidad parental que durante el periodo lectivo el padre podrá estar con su hija cada quince días en fines de semana alternos. La hija se desplazará a Madrid para estar con su padre un fin de semana al mes, a elección de los progenitores y preferiblemente el fin de semana que sea puente o con festivos inmediatamente anteriores o posteriores. En defecto de acuerdo será el primer fin de semana del mes.

En defecto de acuerdo, la hija se desplazará al domicilio paterno sito en Fuenlabrada desde Barcelona acompañada por el padre el viernes por la tarde y será regresada por la madre al domicilio materno el domingo a las 19 horas. Durante el periodo intermedio será el padre quien -si tiene disponibilidad laboral y económica- se desplace los restantes fines de semana alternos de Fuenlabrada a Barcelona para estar con la hija en esta ciudad, recogiéndola los viernes a las 19 h. y regresándola al domicilio materno los domingos a las 19 horas. A los fines de semana se sumarán los puentes escolares y los días festivos inmediatamente anteriores y posteriores con el mismo horario de entregas y recogidas.

En periodo vacacional se acuerda también, salvo mejor desempeño de los progenitores, que la Semana Santa corresponda al padre todos los años y no alternativamente como se postula precisamente por las razones que la madre esgrime para fundar su recurso y para que pueda pasar un periodo más prolongado con el padre y su nuevo hermano.

En Navidad las vacaciones se dividirán por mitad según recoge la sentencia apelada.

En verano las vacaciones se dividirán en dos quincenas los meses de julio y agosto siendo el total de las vacaciones que la hija pasará con cada progenitor de un mes. Al padre corresponderá la primera quincena de julio y la segunda de agosto los años pares y a la madre los años impares y viceversa.

Los horarios de recogidas y entregas en periodo vacacional serán los acordados en el auto dictado en el procedimiento de ejecución a las 14:00 - 19:00 y en el domicilio del progenitor.

2º.- Las actividades de baile y natación aceptadas por ambos progenitores tienen carácter de extraordinario. No así el inglés.

El resto de pronunciamientos que no sean incompatibles con los expresados permanecen invariables.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.


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