Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 392/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 100/2016 de 29 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 392/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100383
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12523
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2011/0129012
Recurso de Apelación 100/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1076/2011
APELANTE::D. /Dña. Prudencio
PROCURADOR D. /Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO
APELADO::CENTRO DE TRANSFORMACION EXPERIMENTAL SL
PROCURADOR D. /Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
SENTENCIA Nº 392/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado PonenteD. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado CENTRO DE TRANSFORMACIÓN EXPERIMENTAL S.L., representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez y asistido del Letrado D. Julio Antonio Aranda Roncero, y de otra, como demandado-apelante D. Prudencio , representado por la Procuradora Dª Miriam Rodríguez Crespo y asistido del Letrado D. José Mochales Soto.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia ochenta y Tres de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 1076/2011, se dictó, con fecha 16 de septiembre de 2015, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de CENTRO DE TRANSFORMACIÓN EXPERIMENTAL contra D. Prudencio debo declarar y declaro haber lugar a:
'-a) Condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 21.828,79 €.
'-b) Condenar al demandado a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.
'-c) Imponer al demandado el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante'
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado, don Prudencio .
TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el2 de febrero último. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 28 de septiembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. [-Uno.-]En el año 2005 don Prudencio encargó a la sociedad Centro de Transformación Experimental S.L., que actuaba en el tráfico con el nombre de Vértice (Vértice desde ahora) obras de carpintería en la vivienda, propiedad del comitente y su esposa, sita en la AVENIDA000 , número NUM000 , de Madrid.
Realizadas las obras, Vértice emitió dos facturas a la sociedad Nueva Sanabria S.A., de la que el señor Prudencio era administrador solidario:
-La primera, con el número 2005/008, de fecha 25 de noviembre de 2005, sin expresión del nombre de la entidad que la giraba ni su código de identificación fiscal, por 'obra C/ Gran Vía 57', por los conceptos de '8 unidades fabricación de puertas en DM según diseño, con herrajes de colgar y remates de pletina...' y '24,55 unidades metros lineales de mamparas para oficinas, con bastidor de madera y cristal de seguridad...', por importe de 17.042,22 euros, que fue pagada, según se dice en la demanda por cargo en cuenta corriente en banco de Nueva Sanabria S.L., sin que ese importe no se reclama en estalitis.
-La segunda, con el número 2006/001, de fecha 2 de enero de 2006, con expresión del nombre de la entidad que la giraba y su código de identificación fiscal, por 'obra C/ Fundidores nº 9', por los conceptos de '10 unidades fabricación de puertas en DM según diseño, con herrajes de colgar y remates de pletina...' y '30 unidades metros lineales de mamparas para oficinas, con bastidor de madera y cristal de seguridad...', por importe de 20.053,73 euros (documento 6 de los de la demanda), para cuyo pago se libró por Vértice una letra de cambio a pagar por Nueva Sanabria S.A. (librada) a la tomadora a su vencimiento de 20 de marzo de 2006, sin aceptación (documento 7 de los de la demanda), que resultó impagada.
Los gastos de devolución bancaria de esta cambial ascendieron a 1.218,82 euros (documento 8 de los de la demanda).
Por Vértice se alega, además, el suministro a don Prudencio en febrero de 2006 de una alfombra de bolón para la decoración de la vivienda de la AVENIDA000 , por importe de 596,24 euros, facturada por Vértice a don Prudencio el 1 de febrero de 2006 (documento 9 de los de la demanda).
En el año 2007 Vértice formuló demanda contra Nueva Sanabria S.A. en reclamación de 21.828,79 euros por los trabajos pendientes de pago en la vivienda de la AVENIDA000 (20.053,73 euros de la factura 2006/001, de 2 de enero), más gastos de devolución bancaria de la cambial y precio de la alfombra de balón suministrada. El Juzgado de Primera Instancia Setenta y Tres de Madrid (sentencia de19 de febrero de 2010 , juicio ordinario 1130/2007) estimó íntegramente la demanda, en sentencia que fue revocada por la Sección Décima en sentencia de 23 de diciembre de 2010 , con rectificación realizada por auto de 21 de enero de 2011 (rollo de apelación 497/2010 ), que absolvió a la demandada Nueva Sanabria S.A., estimando (Fundamento de Derecho Undécimo) que:
'De la propia exposición de hechos en período alegatorio y de la apreciación combinada de las pruebas practicadas en las actuaciones se desprende inequívocamente que quien contrató con la demandante la realización de los trabajos en la vivienda sita en el núm. NUM000 de la AVENIDA000 en Madrid fue don Prudencio , en su propio nombre (...) En la operación intervino exclusivamente el Sr. Prudencio (...)
'En consecuencia, y con acogimiento del recurso, se impone la revocación de la sentencia de primer grado y la absolución de la entidad demandada'.
Pocos días después de dictarse la anterior resolución por la Sección Décima de esta Audiencia, el Juzgado de lo Mercantil Tres de Madrid resolvió, por sentencia de 29 de diciembre de 2010 , demanda de acción social de responsabilidad de administrador, a instancia de Nueva Sanabria S.A. contra don Prudencio , con absolución del demandado, razonándose en el Fundamento Jurídico Cuarto:
'En consecuencia, a la vista de la prueba practicada y al margen de la causa o el concepto por el que la sociedad Nueva Sanabria S.L. decidiera acometer las obras en la C/ Puerto de Santa María nº 12 de Madrid y AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, debe concluirse que el conocimiento por parte de todos los socios y administradores de la sociedad de la realización de dichas obras excluye la existencia de culpa o negligencia por parte del demandado en el ejercicio de sus funciones como administrador y conduce a considerar que la interposición de la demanda constituye un claro caso de un abuso de derecho por lo que, al no apreciarse la existencia de culpa o negligencia por parte del demandado en el ejercicio de sus funciones como administrador y conduce a considerar que la interposición de la demanda constituye un claro caso de abuso de derecho por lo que, al no apreciarse la existencia de una conducta, positiva u omisiva por parte del demandado en el ejercicio de su cargo que tenga carácter antijurídico, no que consista en el incumplimiento de los deberes impuestos legalmente a los administradores, no concurren los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para el éxito de la acción prevista en el artículo 134 del TRLSA '.
[-Dos.-]En junio de 2011 Vértice interpuso contra don Prudencio la demanda que es origen de estas actuaciones, en reclamación de 21.828,79 euros por los trabajos pendientes de pago en la vivienda de la AVENIDA000 (20.053,73 euros de la factura 2006/001, de 2 de enero), más gastos de devolución bancaria a los que se ha aludido y precio de la alfombra de balón suministrada igualmente mencionada.
La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda. En la misma se rechaza el efecto de cosa juzgada en este proceso de las sentencias antes mencionadas, de la Sección Décima de esta Audiencia y del Juzgado de lo Mercantil Tres de Madrid (lo que no quiere decir que las sentencias no tengan valor alguno para el juzgador, sino que son un elemento de prueba más que poder valorar), y concluye su argumentación:
'Pero es que la discusión en este proceso no debe dar respuesta a si el demandado fue desleal con la sociedad que administraba o no, sino con lo que se plantea, una empresa de construcción hace una obra, poco discutida, y no se le paga por nadie , siendo a estos efectos que este Tribunal no puede ahora hacer una revisión de hechos que ya hicieron otros, concluyendo forzosamente con que la obra entró en la contabilidad general de la sociedad que administraba , y así lo conocieron los socios, pero la obra no entraba en el patrimonio de esa sociedad, ni la encargó ni se aprovechaba de ella, y ahora sigue sin hacerlo, sino el patrimonio del demandado dentro de su régimen económico matrimonial, y eso es lo que se mostró a la actora, que no tiene por qué correr con las disputas familiares y societarias del demandado, sino que hizo un trabajo que no se le pagó, y no se sabe todavía muy bien por qué no tiene derecho a cobrarlo, debiendo satisfacerlo quien se lo encargó y se aprovechó de él, y luego si este tiene algo que descontarle a su excónyuge en la liquidación de régimen económico matrimonial, o a la sociedad que administraba hacerlo, pero no repercutirle a un tercero, en este caso a la actora esos problemas que le son totalmente ajenos, no constando que la actora entrara en ningún tipo de connivencia ni con la excónyuge ni con la antigua mercantil que administraba el actor como para tener que soportar un impago'.
La anterior sentencia es recurre en apelación el demandado, señor Prudencio .
TERCERO. [-Uno.-]Ratificamos y hacemos nuestras las consideraciones que en la sentencia recurrida se hacen sobre la falta de efectos de cosa juzgada en estalitisde las sentencias, ya mencionadas, de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial (de 23 de diciembre de 2010 , con auto de rectificación de 21 de enero de 2011 ) y del Juzgado de lo Mercantil Tres de los de Madrid de 29 de diciembre de 2010 .
[-Dos.-]De la prueba practicada en el proceso y de las manifestaciones hechas por las partes en sus escritos de demanda y contestación resulta:
[-Primero.-] Que don Prudencio encargó a Vértice determinadas obras de reforma en la vivienda de su propiedad y de su esposa, doña Joaquina , sita en la AVENIDA000 , en Madrid. Es un hecho no discutido en el proceso y que el propio demandado reconoció en su interrogatorio de parte ('...encargué a la actora mejoras en la casa. Pedí varios presupuestos y el que más me gustó fue el de ellos' [el de la sociedad actora]).
[-Segundo.-] Las obras se realizaron por Vértice. Hecho que no se ha negado por el demandado, admitiéndose expresamente en la contestación a la demanda (página diez, en el último párrafo).
[-Tercero.-] Con independencia de que la factura presentada al proceso como documento 2 de los de la demanda (como girada a don Prudencio comprensiva de las partidas de suministro y ejecución efectuadas en la casa de la AVENIDA000 , con desglose detallado, ubicación de los trabajos en la vivienda e importe total de 41.052,52 euros, incluido el impuesto sobre el valor añadido) se hubiese confeccionado cuando figura datada (1 de diciembre de 2005) para ser presentada al demandado, o bien hubiese sido redactada con posterioridad para aportarla con la demanda repartida al Juzgado Setenta y Tres y, luego, con la que dio origen al presente proceso, resulta que en este procedimiento no se ha negado por el demandado la realidad de los suministros y ejecuciones comprendidos en las distintas partidas ni tampoco su precio. Esto es que hemos de entender ( artículo 405, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que los trabajos y aportaciones de material relacionados en esa factura del documento 2 de los adjuntos a la demanda se llevaron a cabo. El precio consignado (41.052,52 euros) se ajusta aproximadamente a la suma de las facturas finalmente giradas (17.042,22 euros, la 2005/008, pagada, más 20.053,73 euros, la 2006/001, no pagada y reclamada en estalitis), explicando la actora tal diferencia por las solicitudes de descuento hechas por el demandado, que habrían sido atendidas.
[-Cuarto.-] No consta que Vértice suministrase mobiliario o hiciese instalaciones de madera en dependencias de la Gran Vía o de la calle Fundidores de Madrid. La emisión de las dos facturas fraccionando la deuda, dirigiéndolas a la sociedad de la que don Prudencio era administrador solidario, Nueva Sanabria S.A., y sustituyendo los conceptos reales por los que se generó la deuda por puertas y mobiliario de oficina instalado en la Gran Vía y en la calle Fundidores no puede tener significación distinta de la de complacer una petición del demandado, en los términos explicados por el representante legal de la sociedad actora en el interrogatorio de parte del juicio, que este Tribunal juzga absolutamente fiable y convincente ( artículo 316, apartado dos, de la ley procesal civil ).
[-Quinto.-] No consta que don Prudencio realizase a la actora el encargo de reforma de la vivienda en concepto de mandatario de Nueva Sanabria S.A. o en representación de esa sociedad, poniendo de manifiesto que no contrataba en nombre propio, sino en el de la mercantil. Además, la obra iba a realizarse en una vivienda titularidad del matrimonio del demandado y su esposa y ocupada por estos.
[-Sexto.-] Que en Nueva Sanabria S.A. (sociedad de la que, cuando la realización de las obras, eran accionistas miembros de la familia Eugenio Florian Joaquina , a través de otras sociedades, el demandado y su esposa, doña Joaquina , hija de don Eugenio y hermana de don Florian , un hermano del demandado y acaso otro u otros que podrían no haber aún vendido sus acciones) era frecuente que se produjese un continuo trasvase de fondos entre todos los miembros de la familia Florian Joaquina Eugenio y la sociedad (como se afirma en la contestación a la demanda, página 8), que tanto la familia Florian Joaquina Eugenio como el demandado consideraron razonable que la obra de rehabilitación de la vivienda del señor Prudencio y de doña Joaquina se realizase a través de la sociedad, sin perjuicio de que luego su coste se compensase con otras deudas que la sociedad mantenía con la pareja (también afirmación contenida en la contestación a la demanda, página 9), que existiese un pacto entre la familia Florian Joaquina Eugenio y el demandado de que la rehabilitación de la vivienda se llevase a cabo a través de Nueva Sanabria S.A. con el acuerdo de compensar los pagos con cantidades devengadas o que se devengasen a favor del demandado (contestación a la demanda, página 9), que, como es relativamente frecuente en este tipo de sociedades familiares, estos trasvases de fondos no se documentaban formalmente y todo quedaba en familia, y dentro de la familia la palabra dada era el mejor contrato (contestación a la demanda, página 13) y que el suministro de materiales y realización de obras por la sociedad en beneficio de socios y administradores miembros de la familia Florian Joaquina Eugenio , sin que exista constancia del concepto (préstamo, donación u otros) y el carácter (gratuito o no) con el que se llevaba a cabo fue práctica habitual hasta que se produjo la separación del matrimonio formado por don Prudencio y doña Joaquina (sentencia citada del Juzgado de lo Mercantil número Tres de Madrid) son cuestiones que no consta conociesen los responsables de Vértice durante la ejecución de la obra y que en nada les concernían.
[-Séptimo.-] La letra de cambio librada por Vértice para el cobro de la factura 2006/001 a cargo de Nueva Sanabria S.A., como entidad que, por indicación del señor Prudencio , debía efectuar el pago, no fue atendida a su vencimiento, lo que trajo consigo para Vértice gastos bancarios por importe de 1.218,82 euros (documento 8 de los de la demanda).
[-Octavo.-] No está probado que Vértice suministrase a don Prudencio , para su casa de la AVENIDA000 una alfombra de bolón, por la que se reclamaba en la demanda 596,24 euros.
[-Tres.-]Lo anterior nos lleva a dejar sentada la responsabilidad de don Prudencio derivada de su posición de comitente o principal en el contrato de arrendamiento de obra celebrado con Vértice, no constando ni existiendo indicios relevantes de que dicho señor hubiese contratado en nombre de otro, para quien se haría la obra o por cuya cuenta se haría, refiriéndose, además, los trabajos a la vivienda familiar del demandado, propiedad de la sociedad conyugal. En consecuencia, es don Prudencio quien adeuda a la actora la cantidad de 20.053,73 euros como parte pendiente de pago de los trabajos efectuados en la vivienda por Vértice en la cuantía reclamada, al no haberse hecho objeción por el demandado a la relación de partidas ejecutadas y precios desglosados que figura en la factura presentada al proceso por la actora como documento 2 de los de la demanda. Por lo que debe ser condenado a pagar a la actora tal cantidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1091 , 1254 , 1258 , 1544 y 1599 del Código Civil . La falta de pago de la cambial librada contra la sociedad que el obligado señor Prudencio indicó que se haría cargo del pago generó a la sociedad contratista unos gastos bancarios, por importe de 1.218,82 euros, de los que debe responder el deudor en concepto de perjuicios derivados del incumplimiento (falta de pago por parte de la persona designada por el deudor para efectuarlo), conforme al artículo 1101 del Código Civil . Por lo demás, al no estar probado (no existe prueba de ninguna clase, no sirviendo a tal efecto la factura emitida unilateralmente por Vértice -documento 9 de los de la demanda-) que la actora hubiese suministrase al demandado o por encargo del mismo la alfombra de bolón por la que se reclaman en la demanda 596,24 euros, la condena no podrá comprender tal cantidad.
[-Cuatro.-]El resto de la prueba del proceso no desvirtúa de ningún modo las precedentes conclusiones. Considerando las razones del recurso de apelación tendremos que decir (motivo I del recurso: 'La inexistencia del pagaré...') que la sentencia de la primera instancia no basa la condena del demandado en la emisión por Nueva Sanabria S.A. de dos pagarés, cuando solo había uno: en la sentencia recurrida no se hace mención alguna a pagarés; y también que no es exacto que la Sección Décima de esta Audiencia hubiese advertido enérgicamente en la sentencia dictada en el procedimiento de Vértice contra Nueva Sanabria S.A.
'que apreciaba indicios delictivos en la actuación de Centro de Transformación Experimental al aportar dos facturas falsas',
cuando eso no es dicho por ese Tribunal en tal sentencia, tratándose de un pasaje del Fundamento de Derecho Segundo, apartado (2) -páginas 4 a 12 de la sentencia- en la que se reproduce el escrito de recurso de apelación de Nueva Sanabria S.A. Lo que sí dice la Sala en la sentencia de la Sección Décima (Fundamento de Derecho Undécimo), sin que por nuestra parte fundemos en ello nuestra condena, es que
'En la operación intervino exclusivamente el Sr. Prudencio quien con uso abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad de la cual era administrador pretendía obtener un resultado defraudatorio, eludiendo una responsabilidad exclusivamente personal como es el pago de una deuda exclusivamente propia'.
En la demanda, por lo demás, no se dice que se entregasen dos pagarés, según insiste el apelante en esta alegación primera de su escrito de recurso, sino que se menciona (hecho segundo) un pagaré que se descuenta, pero que al final no se cobra (por eso se presenta con la demanda; de haberse cobrado estaría en poder de la firmante), y una letra de cambio (hecho tercero). Siguiendo con las motivaciones del recurso, se dice en el mismo que la sentencia del Juzgado condena a una persona física a pagar una cantidad
'por la existencia de una Letra de Cambio (y no de un pagaré) en la que figura el librador, pero no el librado; que además aparece Nueva Sanabria S.A. que tampoco firma por medio de ninguno de de sus representantes...',
cuando el demandado no fue condenado en primera instancia por una letra de cambio, sino por haber incumplido parte de la obligación de pago contraída al contratar una obra y por los perjuicios causados a la contratista derivados de su incumplimiento. De otra parte, en nada cambia las cosas que la letra de cambio tenga fecha de expedición anterior a la factura 2006/001, de fecha 2 de enero de 2006, puesto que de ello incluso cabría deducir que quien tuvo interés en que la factura se girase contra Nueva Sanabria S.A. también lo tenía en fraccionar facturas y que una fuese de 2005 y otra de 2006. Y tal interés no tiene ningún sentido que fuese de la demandante.
Siguiendo con el recurso (motivo II, 'La carga de la prueba sobre la ejecución de la obra...'), se incluyen en el mismo excepciones de fondo no empleadas en la primera instancia, como que Vértice, que cobró por la obra 17.042,22 euros -lo que la actora nunca ha negado-,
'pretende justificar que realmente ha hecho más obras de las que le han pagado, pero esto no lo justifica de forma fehaciente bajo ningún concepto',
pero es que existen razones en autos para estimar, como hemos hecho, que la obra en su totalidad podía importar los 41.052,52 euros que se consignan en la factura del documento 2 de los de la demanda, por lo que quedaría un resto por pagar, que es lo que se reclama, una vez satisfechos los 17.042,22 euros abonados. El motivo III del recurso insiste en que las facturas reclamadas son inventadas, a lo que ha de decirse que fue precisamente el apelante quien solicitó la ficción (suministro de puertas y mobiliario en oficinas en lugar de trabajos de carpintería en una vivienda), que en nada afecta al resultado del juicio, porque se condena al demandado por el impago de parte del precio de una obra, no por unas facturas.
En este mismo motivo III se niega el suministro de la alfombra, por valor de 586,24 euros, y ya hemos expuesto que tal cantidad debe excluirse de la condena por falta de prueba del suministro.
En cuanto al motivo IV ('La testifical de Nueva Sanabria S.A. acredita que la intención es hacer daño a Prudencio ...') ni en la sentencia de la primera instancia ni en las consideraciones hechas en esta se ha hecho uso del testimonio en el juicio de don Florian . No se desvirtúan las claras e inequívocas conclusiones de hecho a que ha llegado el magistradoa quosobre la responsabilidad personal del demandado derivada del arrendamiento de obra por él contratado (con las que coincide este Tribunal, tras volver a valorar, como se ha hecho y expuesto, la prueba del proceso) con las argumentaciones reiterativas sobre el pagaré (que no juega papel relevante en este juicio, como hemos visto; lo importante al respecto es que consta por reconocimiento de la actora que de la obra fueron pagadas 17.042,22 euros), las demandas de la familia Eugenio Florian Joaquina interpuestas contra el demandado, juicios de faltas por agresión que, obviamente, no vienen al caso, y que la obra ya quedó pagada en su totalidad y si se hicieron más obras de las pagadas, la demandante no prueba ni acredita a qué obras se refiere (motivo V, 'Hechos probados'), habiéndose ya expuesto que la obra en su totalidad podía importar los 41.052,52 euros que se consignan en la factura del documento 2 de los de la demanda y que cuestionar ahora que se pretenda cobrar por la obra más de lo que corresponde a lo efectivamente realizado es una cuestión nueva no introducida en el debate hasta esta segunda instancia.
Sobre el último motivo del recurso ('Cosa Juzgada'), ya hemos dicho que ratificamos y hacemos nuestras las consideraciones que en la sentencia recurrida se hacen sobre la falta de efectos de cosa juzgada en estalitisde la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Tres de los de Madrid de 29 de diciembre de 2010 , que absuelve al señor Prudencio de una pretensión de responsabilidad del administrador, en un juicio en el que, lógicamente, no fue parte la actora Vértice. Y, en todo caso, ya hemos dicho también que el hecho de que el suministro de materiales y realización de obras por la sociedad en beneficio de socios y administradores miembros de la familia Eugenio Florian Joaquina , sin que exista constancia del concepto (préstamo, donación u otros) y el carácter (gratuito o no) con el que se llevaba a cabo fuese práctica habitual hasta que se produjo la separación del matrimonio formado por don Prudencio y doña Joaquina (como se concluye en tal sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Tres de Madrid) es cuestión que no consta conociesen los responsables de Vértice durante la ejecución de la obra y que en nada les concernían y, como se dice en la sentencia apelada, la actora
'no tiene por qué correr con las disputas familiares y societarias del demandado, sino que hizo un trabajo que no se le pagó (...) debiendo satisfacerlo quien se lo encargó y se aprovechó de él, y luego si este tiene algo que descontarle a su excónyuge en la liquidación de régimen económico matrimonial, o a la sociedad que administraba hacerlo, pero no repercutirle a un tercero, en este caso a la actora esos problemas que le son totalmente ajenos...'
CUARTO.En consecuencia, el recurso solo se estimará en cuanto a la reclamación de 596,24 euros, por la alfombra. De modo que la condena quedará fijada en 21.232,55 euros. Sin que ello afecte al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia (condena a su pago al demandado), porque, pese a la reducción, la demanda queda estimada en lo sustancial (la diferencia entre lo pedido y lo reconocido es solo de un 2,73 por ciento).
QUINTO.Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y mandaremos restituir el depósito constituido, según se establece en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y Tres de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución con la sola salvedad de modificar la cantidad a que asciende el principal de la condena, sustituyendo la establecida en la primera instancia de 21.828,79 euros por la que fijamos en la presente resolución, de 21.232,55 euros (veintiún mil doscientos treinta y dos euros con cincuenta y cinco céntimos), manteniendo el resto del Fallo la sentencia de la primera instancia, incluido la condena al demandado al pago de las costas de la primera instancia.
No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación y debe devolverse el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 100/16, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
