Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 392/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 523/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 392/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100414
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15599
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.014.00.2-2014/0003909
Recurso de Apelación 523/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 504/2014
APELANTE Y DEMANDADO:OFICINA TECNICA DE RESINAS SA
PROCURADOR Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON
APELADO Y DEMANDANTE:BOSTIK, SA
PROCURADOR Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA
SENTENCIA Nº 392/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO(en funciones de Presidente)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO (asumiendo funciones de presidente) y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, y por el magistrado suplente JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Arganda del Rey, en el que fue registrado bajo el número 504/2014 (Rollo de Sala número 523/2016), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «OFICINA TÉCNICA DE RESINAS, SA», defendida por el letrado don Clemente Fermín Delgado Pila y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Carolina López Rincón; y como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «BOSTIK, SA», defendida por el letrado don Manuel López Villar y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Laura Argentina Gómez Molina. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Arganda del Rey dictó, en fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis , en el proceso declarativo derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, que tramitó como juicio ordinario con el número 504/2014, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO:
«...Se estima íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. ª Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de BOSTIK, S.A. contra OFICINA TÉCNICA DE RESINAS, S.A., y en su mérito condeno a la demandada a abonar la cantidad de treinta mil veintisiete euros y treinta y seis céntimos de euro (30 027?36), más los intereses legales desde el vencimiento de las facturas y los intereses del artículo 576 LEC desde la presente resolución condenando igualmente a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento....».
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada, «OFICINA TÉCNICA DE RESINAS, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se revoque totalmente la apelada en los términos concretamente interesados en el escrito de recurso y, en su consecuencia, en los términos de la contestación a la demanda, con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en esta alzada.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «BOSTIK, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas del procedimiento a la contraparte.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión formulada en la demanda inicial, que constituye el objeto del proceso al que la alzada se contrae, se encamina a exigir el cumplimiento contractual y a obtener la condena de la parte demandada a realizar la prestación en que consiste la obligación incumplida. En el presente caso, el pago del precio de 10 000 unidades del producto PU 431 GRIS BL600ML, entregado por la actora, dando lugar a la emisión de las facturas número 1302584, por importe de 15 809,86 euros y número 1302583, por importe de 14 217,50 euros.
SEGUNDO.-La entidad demandada se opone a dicha pretensión alegando la inexigibilidad de la obligación de pago reclamada con fundamento en el carácter defectuoso del producto suministrado, por no cumplir los parámetros contenidos en su propia ficha técnica respecto de su resistencia de alargamiento a la rotura - que resulta inferior al 250 % ofrecido-, solicitando la íntegra desestimación de la demanda.
Se invoca, por tanto, por la demandada, la excepción de incumplimiento contractual, cuya concurrencia -o no concurrencia- delimita, en definitiva, el objeto de debate en el proceso.
TERCERO.-La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a unaomisión totalde la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o lo ha hecho de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente, en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil . Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante la formulación de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como también tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.
CUARTO.-En el presente caso, los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, el presupuesto fáctico de la excepción de incumplimiento invocada por la demandada, en ninguna de sus dos modalidades, precedentemente reseñadas.
Efectivamente, no cabe afirmar, en primer término, que la entidad actora hubiere omitido totalmente la ejecución de la prestación a que se había comprometido en virtud del negocio jurídico concluido con la entidad demandada; pues suministró el producto expresa y específicamente solicitado por la demandada, como se vino a admitir por la representación procesal de la demandada, al mostrar su conformidad, en su escrito de contestación, con los Hechos segundo, tercero y cuarto del escrito de demanda.
En segundo término, tampoco cabe afirmar que el producto suministrado hubiere resultado inútil o inservible para el fin a que se destinaba - comercializarlo con la denominación OTR PUR FLEX 431, como se viene a admitir en el Hecho décimo del escrito de contestación a la demanda (folio 54)-, determinando la frustración de la finalidad perseguida por las partes al concluir el contrato concluido entre las litigantes.
Debiendo tenerse presente, en este punto, que el requisito técnico de tener una resistencia de alargamiento a la rotura mayor del 250 % no se configuró como esencial para la realización de los pedidos cuyo precio se reclama en el proceso, sino que tal requisito se configuró como esencial en la relación obligatoria establecida entre la entidad demandada y su cliente, «GESTIÓN, ESTUDIOS, OBRAS Y PROYECTOS, SA» (GEOPSA), respecto de la obra de rehabilitación del Canal del Órbigo en León; relación obligatoria completamente ajena al ámbito objetivo del presente proceso, por cuanto los productos cuyo precio se reclama en el proceso no se destinaban a la mencionada obra de rehabilitación del Canal de Órbigo en León.
Consecuentemente, no resultando debidamente acreditado, en forma cumplida y suficiente, el presupuesto fáctico de la excepción de incumplimiento invocada por la representación demandada -cuya carga probatoria incumbía indudablemente a la propia demandada conforme a las reglas que al respecto derivan de lo establecido por el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse, evidentemente, del hecho excluyente invocado para destruir la eficacia jurídica del hecho, admitido como cierto, invocado como fundamento de la petición de pago deducida en la demanda rectora del proceso-,deviene incuestionable la obligación de la entidad mercantil «OFICINA TÉCNICA DE RESINAS, SA» de abonar a la entidad «BOSTIK, SA» el importe del precio de los productos suministrados, objeto de reclamación en el proceso.
QUINTO.-A mayor abundamiento ha de recordarse que la relación jurídica que sirve de fundamento a la pretensión objeto del proceso ha de ser evidentemente calificada como contrato de compraventa, definido en el artículo 1445 del Código Civil , al que, indiscutiblemente, ha de atribuírsele el carácter de mercantil, de conformidad con lo establecido por los artículos 325 y 326 del Código de Comercio .
Esta calificación -que impide, en todo caso, atribuir a la demandada la condición de consumidora o usuaria, al haber concluido el contrato litigioso en el marco de su actividad empresarial- implica que la entrega y puesta a disposición de la compradora, «OFICINA TÉCNICA DE RESINAS, SA», los productos suministrados, sin que por ésta se hubiere justificado haber formulado reclamación o protesta alguna dentro de los plazos prevenidos en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , venga a determinar, por virtud de lo establecido en el artículo 339 del Código de Comercio , la obligación de la mencionada compradora de abonar el precio pactado.
SEXTO.-El pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada resulta plenamente ajustado a lo prevenido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se produce un rechazo total de la petición de absolución efectuada por la parte demandada y una estimación íntegra de las peticiones de la demanda, sin que, por otra parte, se evidencie la concurrencia de datos, elementos o circunstancias objetivos que patenticen el carácter fáctica o jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida en el proceso.
SÉPTIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, resultando un hecho no controvertido la entrega, a la entidad demandada, «OFICINA TÉCNICA DE RESINAS, SA», de los productos cuyo precio se reclama y no habiéndose justificado por la demandada -a quien conforme a las reglas que al efecto derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbía la correspondiente carga probatoria- la formulación de reclamación o protesta alguna dentro de los plazos prevenidos en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , ni el presupuesto fáctico de la excepción de incumplimiento invocada, procede confirmar en su integridad la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto.
OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de la entidad apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.
NOVENO.-De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la entidad recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «OFICINA TÉCNICA DE RESINAS, SA» contra la SENTENCIA dictada, en fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Arganda del Rey , en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, y sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 504/2014 (Rollo de Sala número 523/2016), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «OFICINA TÉCNICA DE RESINAS, SA», al pago de las costas originadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «OFICINA TÉCNICA DE RESINAS, SA», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0523-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO (en funciones de presidente), CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO y JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
