Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 392/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 658/2015 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 392/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100350
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1771
Núm. Roj: SAP GC 1771:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000658/2015
NIG: 3501642120130022863
Resolución:Sentencia 000392/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000861/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Eleuterio
Perito Juan
Perito Secundino
Apelado Ángel Daniel Marta Isabel Perez Rivero
Apelado ASISA Alicia Maria Marrero Pulido
Apelante Maribel Pablo De Tarso Mijares Sanchez Concepcion Soto Ros
SENTENCIA
SALA
Iltmos. /as Sres. /as
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2016.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 658/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 861/2013 seguidos a instancia de Dña. Maribel , representada por la Procuradora Dña. Concepción Soto Ros y asistida por el Letrado D. Pablo Mijares Sánchez, actuando como parte apelante, contra D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dña. Marta Pérez Rivero y asistido por el Letrado D. Guillermo Pérez Rivero, y contra la entidad 'ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.U.', representada por la Procuradora Dña. Alicia Marrero Pulido y asistida por el Letrado D. Javier Marrero Pulido, actuando ambas como parte apelada, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Maribel , contra D. Ángel Daniel , y contra la entidad 'ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.U.'; en virtud de lo cual, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Y, todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Maribel .
Las representaciones procesales de DON Ángel Daniel y ASISA formularon sendos escritos de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 27 de octubre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1.- La demandante interpuso demanda solicitando que se le indemnicen los daños y perjuicios derivados de una actuación médica negligente llevada a cabo por el doctor Sr. Ángel Daniel y, por extensión, por la entidad ASISA, con la que la actora tenía contratada una póliza o seguro médico y para la que el indicado médico prestaba servicios. Esta actuación negligente del médico la delimita, en primer lugar, en la deficiente intervención quirúrgica que no solo no le solucionó los dolores que padecía en la zona lumbar, sino que aumentaron después de la misma a raíz de la existencia de un material de fijación rodado que le fue colocado por el codemandado; y, en segundo lugar, en no haber previsto la necesidad de una nueva intervención para corregir lo anterior, es decir, la existencia del material de fijación rodado que le causaba una serie de secuelas que han conllevado su incapacidad permanente total.
La demandante no pudo cuantificar la indemnización de los daños y perjuicios padecidos en el momento de interponer la demanda porque no pudo presentar una pericial realizada por un perito designado por la misma, solicitando, a tal efecto, su designación judicial como beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita.
1.2. El codemandado Sr. Ángel Daniel se opuso a la demanda, en síntesis, por los siguientes motivos: a) a la paciente no se le aseguró un determinado resultado, se le informó de la intervención quirúrgica y firmó el documento de consentimiento informado; b) la paciente fue intervenida sin incidentes y fue dada de alta, previo estudio radiológico en el que se observa buena disposición de los elementos colocados (material de osteosíntesis); c) en el TAC de 24/01/2007 se observa una disposición medial del tornillo S1 derecho que no ocasiona compresión de estructuras neurales (es decir, no existía lesión neurológica), por lo que la actitud terapéutica fue la correcta; d) las molestias que la paciente presentó después de la intervención son signos propios de la naturaleza de la lesión por la que fue intervenida, ya que las afecciones neurológicas provocadas por elementos de osteosíntesis (tornillos) se traducen en otro tipo de lesiones, distintas a las que se objetivan en los estudios2 realizados a la actora (RNM y EMG); e) la paciente se reincorporó a su puesto de trabajo, lo cual fue desaconsejado; f) en noviembre de 2008 se pone de manifiesto un desplazamiento de barra lateral por aflojamiento y se sugiere a la paciente la intervención, que fue realizada por la Unidad de Raquis del Hospital Doctor Negrín, sin que exista relación entre el rodamiento de los tornillos y el aflojamiento del material; g) la paciente no mejora después de la segunda intervención, lo cual se debe a la evolución desfavorable de su patología de origen y no a la praxis quirúrgicas realizadas a la paciente. Por todo ello, el demandado afirma que no concurren los requisitos que determinen la existencia de responsabilidad médica.
1.3. La entidad ASISA también se opuso a la demanda por las siguientes razones: a) no existió ninguna actuación negligente por parte del médico demandado, pues la intervención era procedente, la cual tenía una serie de riesgos inherentes, inmediatos y diferidos, al margen de la correcta actuación del cirujano, que la paciente aceptó; b) también hubo un control postquirúrgico, sin que sea negligente la no reintervención por la existencia de una mala colocación de material de osteosíntesis; c) la realización de una segunda intervención no supone que la primera fuera incorrecta, sino que se debió al aflojamiento del material. Por todo ello, considera que no hubo negligencia médica y, por ello, no existe ningún tipo responsabilidad de la compañía, ni siquiera objetiva.
1.4. La sentencia de instancia desestima la demanda al entender no acreditado que hubiera una conducta negligente por parte del médico demandado ni en la intervención quirúrgica de la actora ni en en el posoperatorio a raíz de la existencia de un desplazamiento de uno los tornillos.
1.5. La parte actora interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.
El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión.
Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso.
Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
La valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.
TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 (Pte: D. José Antonio Seijas Quintana dice lo siguiente:
'SEGUNDO.- Se estima el primer motivo. La sentencia de la Audiencia desconoce la doctrina reiterada de esta Sala, como si no existiera, respecto de la obligación de medios y de resultados, como criterio general. La sentencia de 7 de mayo de 2014 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'.'
CUARTO.- Sentado lo anterior, no cabe sino reiterar lo expuesto con total acierto por el juez a quo en su sentencia, y cuyos argumentos en modo alguno han sido combatidos ni tan siquiera mínimamente en el recurso de apelación, que se limita a hacer afirmaciones sobre la supuesta negligencia del médico demandado pero sin apoyar las mismas en elemento probatorio alguno.
Efectivamente, como acertadamente expone la sentencia recurrida, en primer término, se debe dar por reproducida la historia clínica de la actora y que consta en el apartado 'B.CUADRO ACTUAL' del Informe Forense realizado en las Diligencias Previas nº 3215/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad, que acordó el sobreseimiento provisional de la querella interpuesta por la Sra. Maribel por los mismos hechos que son objeto del presente procedimiento civil.
La Médico Forense, en su Informe de 03/11/2011, incorporado a los presentes autos a través de escrito de 26/02/2015, consigna lo siguiente en el apartado 'Consideraciones Clínicas': 'Doña Maribel se sometió a una intervención de una espondilolistesis L5-S1. Para ello firmó el oportuno9 consentimiento informado en el que se hacen constar como posibles complicaciones la posibilidad de necesitar reintervención por desmontaje, aflojamiento o rotura del material de fijación. La evolución posterior a la intervención fue buena, de hecho la paciente se incorporó a su actividad laboral, tan solo se ha constatado una ligera desviación medial de un tornillo, que en aquel momento no producía ninguna e incluso tuvo un embarazo con parto vaginal. Y es precisamente después de este embarazo y parto, casi dos años después de la intervención cuando se detecta el aflojamiento de la fijación y el mismo médico que la operó le propone la reintervención. Ella no acude más a consulta y se pone en manos de otro equipo profesional. Por tanto, es un mal resultado quirúrgico, también descrito como posible complicación, en el que han podido actuar factores concausales como el embarazo y el parto vaginal, pero en ningún caso achacables a mala praxis profesional'.
Y finaliza el informe con las siguientes 'Conclusiones Médico Forenses': '1.- Consideramos correcta la actuación médica. Las lesiones que presenta el paciente son debidas a un mal resultado terapéutico en el que ha podido actuar como factor concausal el embarazo y parto. 2.- El aflojamiento de la instrumentación es una complicación posible y perfectamente descrita en el consentimiento informado. 3.- Por tanto no se aprecia mala praxis en la actuación del facultativo denunciado'.
Por su parte, el médico neurocirujano D. Secundino , perito designado judicialmente a instancia de la parte actora, concluye que no ha existido ninguna vulneración de la lex artis respecto al manejo clínico de la paciente, es decir, de la demandante.
Del informe cabe destacar lo siguiente: i) que la proposición del tratamiento quirúrgico fue adecuada; ii) que la existencia de una malposición de tornillos pediculares en cirugía de columna lumbar degenerativa es posible (oscila entre un 5-10 %), sin que, en este supuesto, sea necesario en todos los casos la reintervención para recolocación si los pacientes se mantienen asintomáticos, es decir, si no existe atrapamiento del nervio por el tornillo, lo cual se manifestaría en el postoperatorio inmediato; iii) se presume que no había síntomas radiculares-ciáticos (dolor o debilidad extremidades) porque la paciente pidió su reincorporación laboral en febrero de 2007; iv) existe un porcentaje de pacientes que no mejoran ni del dolor lumbar ni de las molestias ciáticas después de la intervención; v) en el año 2009, y como consecuencia del empeoramiento clínico por aumento de dolor lumbar y ciatalgia bilateral, se objetiva el aflojamiento de barra lateral izquierda del constructor lumbar que tenía implantado, lo cual constituye una de la complicaciones de este tipo de intervenciones; vi) es intervenida en el año 2009, con ligera mejoría, pero en el año 2011 se produce un empeoramiento de los síntomas con persistencia de dolor lumbar incapacitante que le impide el normal desarrollo de su vida laboral.
Seguidamente, en la pericial del neurocirujano D. Juan , realizada a instancia del demandado Sr. Ángel Daniel , se consigna, en síntesis, lo siguiente: i) la colocación medial del tornillo no provocó compromiso neural alguno, por lo que no fue necesaria la restitución o recolocación de los tornillos pediculares; ii) no siempre la cirugía logra mejor la sintomatología del paciente y ello lo corrobora con la segunda intervención, que no logró la mejoría. Concluye afirmando que no aprecia en la evolución clínica ninguna vulneración de la lex artis ad hoc.
A mayor abundamiento, por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, en los autos nº 682/2011, se dictó Sentencia con fecha 29/10/2012 en la que se declaró la incapacidad permanente total de la Sra. Maribel , que tiene en cuenta, entre otros, el Informe Médico Pericial (doc. nº 1210 demanda), realizado por Dña. Clemencia con fecha 21/07/2011, y del que no se puede extraer ninguna conducta negligente imputable al codemandado Sr. Ángel Daniel .
Finalmente, de la declaración prestada por el médico D. Eleuterio no cabe deducir ningún comportamiento negligente por parte del demandado, el cual se limitó a contestar a las preguntas que se le hicieron en relación a los documentos aportados junto con la demanda con los números 10 y 11, sin que dicho facultativo hubiera atendido directamente a la actora, pues fueron los médicos que firmaron dichos informes.
QUINTO.- Sentado lo anterior, debe confirmarse la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda porque la parte actora no ha acreditado (i) que la intervención no fuera necesaria (alegación nueva realizada por su defensa en la vista), (ii) que el desplazamiento del tornillo le hubiera causado nuevos daños o agravado los preexistentes, (iii) que hubiera requerido una nueva intervención para la colocación de dicho tornillo, (iv) que el facultativo no le informó y que no prestó el consentimiento informado, (v) que el facultativo no realizó las pruebas necesarias previas a la intervención, así como las posteriores a la misma, (vi) que el aflojamiento del material fuera debido a la impericia del médico y (vii) que la incapacidad laboral de la actora se deba a la actuación médica-quirúrgica desplegada por el codemandado.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Maribel contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 861/2013, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

