Sentencia Civil Nº 392/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 392/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 255/2015 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 392/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100166

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00392/2016

SENTENCIA NÚMERO: 392/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA los Autos de JUICIO VERBAL, sobre guardia, custodia, visitas y alimentos, nº 33/14, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION nº 255/15,siendo apelante Dª Sandra , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Baigorri Cornago y asistida por la Letrada Dª Ana Elizondo Perez, y apelado D Pedro Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Oña Llanos y asistido por el Letrado D. Joaquín Guerrero Peyrona, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, se dictó el 14 enero 2015 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimo parcialmente la demanda de ruptura de la situación convivencial de una pareja estable no casada interpuesta por la Procuradora Dª Lourdes Oña Llanos en la representación acreditada de D. Pedro Enrique contra Dª Sandra y en su virtud, debo fijar las siguientes medidas como reguladoras de sus efectos: 1) En lo que respecta a la guardia y custodia de la hija menor de la pareja Dolores , se establece una custodia compartida de los progenitores D. Pedro Enrique y Dª Sandra por quincenas verificándose el cambio de progenitor custodio a las 20 horas de la tarde del domingo en el domicilio de quien ha tenido la custodia hasta ese momento.- La hija estará con el progenitor no custodio el fin de semana intermedio del periodo quincenal desde la salida del colegio del viernes (o recogida en transporte escolar), hasta las 20:00 horas del domingo (este mismo régimen operará en caso de ser festivo el viernes o el lunes). A ello se añadirá (salvo acuerdo distinto entre las partes), la tarde de los miércoles desde la salida del centro escolar (o recogida del transporte escolar) hasta las 20 horas en que será la hija restituida por el progenitor no custodio en el domicilio del progenitor custodio en ese momento. - En cuanto al régimen de los período vacacionales, en los que no operará el régimen de guarda y custodia compartida se fija el siguiente régimen: - Vacaciones escolares de Semana Santa: Comprenderán desde las 10 horas del primer día festivo escolar hasta las 20 horas del día anterior al del reinicio de la clases, se dividirán en dos períodos de igual duración en la medida de lo posible, teniendo lugar el cambio a las 20 horas del día intermedio, eligiendo períodos del padre los años pares y la madre los años impares, debiendo comunicarse estas elecciones con un mes de antelación del inicio de la vacaciones escolares con pérdida del derecho de elección en caso contrario.- Vacaciones escolares de verano: Se decidirán en períodos de dos quincenas alternas en las que estará la menor con cada uno de sus progenitores, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares, con preaviso de un mes de antelación con pérdida del derecho de elección en caso de contrario.- Dichas quincenas serán del 1 al 15 de julio, 16 al 31 de julio, 1 al 15 de agosto y 16 al 31 de agosto debiendo al menos una de ellas coincidir con las vacaciones laborales la señora Sandra . - En cuanto al día en que se procederá al inicio de los períodos de vacaciones serían a las 10 horas del día 1 de julio hasta las 20 horas del 15 de julio en el que se procede al cambio para la segunda quincena de julio que se prorrogará hasta el 31 de julio las 20 horas. En cuanto la primera quincena de agosto estará vigente desde el 31 de julio a las 20 horas al 15 de agosto las 20 horas y en cuanto a la segunda quincena de agosto desde eses momento y hasta el 31 agosto a las 20 horas.- Vacaciones de Navidad: La menor estará con cada uno de sus progenitores la mitad, eligiendo períodos el padre los años impares y la madre los años pares, debiendo comunicarse estas elecciones con un mes de antelación con pérdida del derecho de elección en caso contrario. Las vacaciones escolares comprenderán desde las 10 horas del primer día no lectivo hasta las 20 horas del día anterior al del reinicio de las clases. Los períodos serán desde las 10 horas del primer día lectivo hasta las 20 horas del día 30 de diciembre y desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta las 20 horas del día anterior al reinicio de la clases.- Las vacaciones del Pilar las disfrutará la menor con la madre los años pares y con el padre los impares.- El puente de la Constitución corresponderá a la madre los años impares y padre los años pares.- Durante los períodos de vacaciones se suspende el régimen de custodia compartida haciéndose las entregas y recogidas de la menor, salvo que se realicen en el colegio o transporte escolar, en el domicilio del custodio o con quien se encuentre la menor en eses momento.- 2) No ha lugar a adoptar decisión alguna en torno al cambio de centro escolar de la menor.- 3) Se atribuye el uso del domicilio familiar picado en la C DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad de Zaragoza y su ajuar a D. Pedro Enrique , sin fijación de límite temporal al ser el inmueble de su propiedad.- 4) Como contribución a los gastos y alimentos de la hija, mientras esté con cada uno de los progenitores, los gastos del desarrollo de la vida ordinaria se asumirán por cada uno de ellos (alimentación, alojamiento e higiene).- En cuanto a los gastos adicionales (entre los que se incluyen los de vestido y escolarización), se procederá a abrir una cuenta común. De cara a la contribución a la misma cada progenitor ingresará en ella 200 € mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC con índice que lo sustituya. En caso de ser el saldo de la cuenta inferior a 50 € se repondrá en el anterior importe por ambos progenitores. De esta cuenta se harán las extracciones por cualquiera de los progenitores, dando cuenta inmediata del destino del gasto al otro, salvo que se trata de gastos domiciliados.- La contribución a gastos extraordinarios necesarios será por mitad mientras que los no necesarios se afrontarán de conformidad con el acuerdo al que pudiera llegar los progenitores y en su defecto por quien hubiere decidido verificar el gasto.- Todo ello sin condena en costa a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando el actor y el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO ACIN GAROS


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en el presente procedimiento sobre guarda, custodia, visitas y alimentos es recurrida por la demandada, que solicita su revocación y 1.- Se le atribuya a ella la guarda y custodia de Dolores , la hija común, nacida el NUM002 -2011, fijándose a favor del actor el régimen de visitas del auto de medidas provisionales con las siguientes precisiones: a) que en las vacaciones de Navidad, el progenitor a quien corresponda el primer periodo tendrá derecho a visitas durante tres horas al menor el día de Reyes; b) que los fines de semana se prolonguen en función de si les antecede o sigue un día festivo; c) respecto de los puentes se añadan los del 1 de mayo y Todos los Santos, correspondiendo disfrutarlos al padre los años pares y a la madre los impares; d) que durante las festividades locales escolares, la menor permanecerá con el progenitor a quien corresponda con arreglo al régimen fijado; y e) que con independencia de cuál sea el progenitor que esté a cargo de la menor, esta permanecerá con cada uno de ellos en sus respectivos cumpleaños, así como el día de la madre o del padre. 2.- Se fije a favor de Dolores , a cargo del actor, una pensión de alimentos de 300 € mensuales, que se abonará entre los días 1 a 5 de cada mes y se revalorizará cada 1 de enero con arreglo al IPC, con efectos desde el mes de septiembre de 2014, debiendo descontarse lo abonado en tal concepto.

SEGUNDO.-El artículo 80.2 CDFA dispone que 'El juez adoptara de forma preferente la custodia compartida en interés de los menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente...', siendo criterios exegéticos reiterados por el TSJA en la interpretación se esa preferencia:

a) Que la custodia compartida por parte de ambos progenitores es el régimen preferente y predeterminado por el legislador, en busca de ese interés del menor, en orden al pleno desarrollo de su personalidad, de modo que se aplicará esta forma de custodia siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias a tal fin ( Sentencia de 30 de septiembre de 2011 ).

b) Que el sistema no es rígido, salvo en un mandato que dirige al juez: el superior interés del menor (Sentencia de 13 de julio de 2011 ).

c) Que podrá establecerse un sistema de custodia individual, cuando éste resulte más conveniente para dicho interés, a cuyo efecto habrá de evaluar los parámetros establecidos en el art. 80.2 del Código ( Sentencias citadas y la de 15 de diciembre de 2011 ).

d) La adopción de la custodia individual exigirá una atenta valoración de la prueba que así lo acredite -la conveniencia para el menor- frente al criterio preferente de la custodia compartida al que el precepto legal otorga tal preferencia en interés de los hijos menores ( Sentencia de 15 de diciembre de 2011 ).

Se ha dicho también que 'siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias, la prueba deberá ser dirigida a acreditar que la custodia individual es la más conveniente y sólo entonces se otorgará' - sentencia de 18 de abril de 2012 y 27 de noviembre de 2012 .

Y en cuanto a los informes psicosociales, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 21-07-2011 y 07-04-2012 ) como el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (S. 30-09-2011 y 05-07-2012 ), han destacado su especial relevancia, puesto que en ellos, previa constatación de los hechos concurrentes y la necesaria exposición razonada del método y factores tenidos en cuenta, se analiza por expertos profesionales la conveniencia o no de la adopción de las medidas solicitadas.

TERCERO.-Se trata en el caso de una niña, Dolores , que el 4 de septiembre cumplirá 5 años, nacida de la relación sentimental que actor y demandada mantuvieron, finalizada en noviembre de 2013.

Alega la recurrente la errónea valoración de la prueba y la infracción del art. 80.2 CDFA.

En el primer sentido dice que desde que finalizó el periodo de baja maternal la niña fue siempre atendida por ella por las tardes y por las mañanas por la abuela materna y a veces la paterna, limitándose el padre a ocuparse de los baños, lo único que le permitía su horario laboral; que en el momento de la ruptura efectiva, Dolores contaba dos años y hasta que en marzo de 2014 se dictó el auto de medidas, residió tres días con cada progenitor, régimen que trastocó negativamente sus hábitos; que con el auto de medidas, con el que recuperó la guarda de la niña, señalándosele al padre un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos, del viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas y dos tardes entre semana con la misma duración, la niña mejoró su estabilidad y comenzó a mostrarse más centrada; que el Sr. Pedro Enrique ha iniciado una relación de pareja, aspecto que no se ha ponderado en qué medida puede afectar la estabilidad y desarrollo psicoevolutivo de la menor cuando es muy probable que sea ella en quien se efectúen las delegaciones anteriormente acostumbradas con los abuelos, ni valorado en qué medida puede afectar a la menor un nuevo cambio en sus rutinas y hábitos -el tercero-; que el sistema que el recurrido sustituye garantizaba mejor que esta la estabilidad de la menor y su derecho a un contacto directo, regular y efectivo con su padre, así como el ejercicio por este de las funciones propias de la autoridad familiar; que una simple comparación de los horarios escolares de la menor y los del padre evidencia la imposibilidad de este de conciliar su vida laboral y familiar, y que la afirmación que la psicóloga hace de la flexibilidad horaria del Sr. Pedro Enrique no es más que una conclusión subjetiva de la perito que impide concluir que la misma exista realmente.

Y en el segundo porque el Juez no ha valorado la verdadera aptitud y voluntad del actor para asegurar la estabilidad de la hija, ni la repercusión que su nueva relación de pareja pueda tener en su mundo emocional, ni la situación de conflictividad constante y falta de acuerdo entre ambos progenitores.

Ninguna de las razones que la recurrente esgrime resulta, sin embargo, decisiva.

El Sr. Pedro Enrique , de 43 años, vive en el Parque DIRECCION001 - DIRECCION002 -, en una vivienda de su propiedad. Sus padres, de 65 y 67 años, jubilados y con buena salud, viven en el Actur. Mantiene una buena relación con ellos, y con su hermana, de 44 años, divorciada y con dos hijos, de 10 y 13 años. Su jornada laboral, abierta y flexible, es de 8 horas, en principio con horario de 7 a 13 horas lunes, miércoles y viernes, y de 15 a 17 horas y martes y jueves. A partir de 23-2-15 hubo variación en el horario, manteniéndose en 8 horas semanales: miércoles y viernes de 13 a 17 horas, pudiendo haber variación ocasional por necesidades de la empresa. Tiene recursos suficientes y, como se dirá, puede compatibilizar su vida familiar y laboral, contando en caso de necesidad con el apoyo de sus padres.

La Sra. Sandra , de 37 años, vive en el Barrio DIRECCION003 . Tiene dos hermanos, de 42 y 32 años, con pareja y sin hijos ella y casado él, con un hijo de menos de un año. Mantiene con los dos una buena relación. Trabaja en 'Caladero' con una jornada laboral de lunes a sábado, de 6,30 a 14,30 horas, y descansa los domingos y un día entre semana, en función del calendario. También tiene recursos suficientes y una solidared de apoyo. Y tiene reconocido por el INSS un 24 % de discapacidad por alteración de conducta y trastorno de la personalidad de etiología no filiada.

Los informes del Gabinete acreditan la aptitud y capacidad del padre para el cuidado de la menor -así lo dice expresamente la Trabajadora Social y va implícito en el de la psicóloga cuando recomienda la custodia compartida- y puede conciliar su vida laboral y familiar, no existiendo razón relevante que obste al establecimiento de ese sistema, tal y como lo recomiendan ambos informes y lo informa favorablemente el Ministerio Fiscal, supuesto lo cual, la estabilidad emocional que según su madre proporciona a Dolores la guarda materna no puede suponer el blindaje de un sistema de custodia individual antes constituido, ni en el caso es razón determinante en su establecimiento cuando la opción por el sistema preferente en Aragón garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos y nada abona el desplazamiento del referido criterio.

Sin que pueda decirse que la afirmación que la psicóloga hace de la flexibilidad horaria del Sr Pedro Enrique , que le permite conciliar su trabajo y las necesidades familiares, sea una simple conclusión subjetiva de la perito, pues el Sr. Pedro Enrique es autónomo, tiene sólidos apoyos familiares, tiene contratadas dos limpiadoras a jornada completa, otra discontinua, que cubre bajas y vacaciones, un jardinero y un conserje adjunto, y la referida Comunidad informa que su jornada laboral, abierta y flexible, 'ya que siempre que su empresa cumpla con el desempeño de sus obligaciones contratadas y cubra las 8 h/día acordadas' puede desempeñarlas él o delegarlas en quien estime oportuno' (folio 193).

Es cierto que los informes no ponderan en qué medida puede afectar a la estabilidad y desarrollo de la menor la nueva relación de pareja de su padre, limitándose a señalar la Trabajadora Social que no conviven juntos, pero no lo es menos que ni esa ponderación parece necesaria cuando no media convivencia, ni la recurrente apunta aspecto del que con ese origen pueda derivar perjuicio para la menor. La Trabajadora, por otro lado, recoge que según refirieron ambos progenitores en la entrevista, la menor está perfectamente adaptada a sus circunstancias actuales, pudiendo, pues, excluirse que el nuevo sistema haya supuesto variación perjudicial en los hábitos y rutinas de Dolores .

Por lo que se refiere a las supuestas infracciones del art 80.2 CDFA, en la valoración de la prueba hay que partir de la inicial aptitud de los dos para ejercer en forma compartida la guarda y custodia de sus hijos, por lo que habrá de probarse en los autos su falta de aptitud, idoneidad o voluntad para su ejercicio (STSJA 10/2011, de 30 de septiembre, y 17/2012, de 18 de abril), aspectos que no pueden entenderse comprometidos por las aspiraciones paternas que se refieren en la esfera educativa, ni por los episodios y cuestiones puntuales a que la recurrente alude en tema de atención medica de la menor o asistencia a natación. Por lo que tampoco este factor resulta determinante para el mantenimiento de la custodia a favor de la madre.

Y en cuanto a la conflictividad, las malas relaciones entre los cónyuges pueden ser relevantes cuando afectan al interés del menor, pero en el caso tal circunstancia no puede estimarse probada, sin que sea posible deducirla de las recomendaciones que la psicóloga hace sobre el mantenimiento de una actitud de colaboración y cooperación en lo relativo a la crianza de Laura.

No se aprecia, en suma, razón que autorice el entendimiento de que la custodia individual a favor de la madre sea más beneficiosa para la estabilidad y desarrollo de la menor, excepcionando así el criterio legal preferente de la custodia compartida, por lo que el sistema de guarda recurrido debe ser confirmado.

CUARTO.-El art. 82 del CDFA dispone que '1.- Tras la ruptura de la convivencia de los padres, ambos contribuirán proporcionalmente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos a su cargo. 2.- La contribución de los progenitores a los gastos ordinarios de asistencia a los hijos se determinarán por el Juez en función de las necesidades de los hijos, de sus recursos y de los recursos económicos disponibles por los padres. 3.- El Juez asignará a los padres la realización compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos teniendo en cuenta el régimen de custodia, y si es necesario fijará un pago periódico entre los mismos.

Los gastos de manutención y ordinarios de la hija se ponen a cargo del progenitor que en cada periodo la tenga bajo su guarda, y para los adicionales se dice que se abrirá una cuenta común, en la que cada uno de los progenitores ingresará 200 € mensuales, que se repondrán en ese mismo importe cuando el saldo sea inferior a 50 €.

El juez valora que la situación económica de ambos progenitores es semejante en cuanto a ingresos y gastos, lo que de la prueba practicada no resulta, y la recurrente, disconforme, quiere que con independencia del régimen de guarda que se establezca, se fije una pensión mensual de 300 € mensuales a cargo del actor, actualizable cada 1 de enero y con efectos desde el mes de septiembre de 2014.

El Sr. Pedro Enrique , según lo que se desprende de su Declaración de la renta, tuvo en el ejercicio 2013 una retribución por el trabajo de 323 € brutos y unos rendimientos por la actividad profesional de 25.159,95 € netos -1656,59 € netos, descontados los 6445,87 € de retenciones y pagos a cuenta-, ingresos que son asimismo los resultantes para los nueve primeros meses de 2014, folio 210; es propietario de la vivienda que ocupa, por la que paga una cuota hipotecaria mensual de 240 € mes; y tiene también una cuenta en Ibercaja, de la que es titular en una tercera parte y cuyo saldo a 31-12-12 era de 9,09 €; un Plan de Ahorro Sistemático, concertado el 9-4-2015, con aportación mensual de 60 €, que a fecha 15-9-15 presentaba un saldo de 360 €, no siendo titular de ningún otro producto de ahorro en la entidad, exceptuadas las siguientes cuentas: la nº 338376, con un saldo de 1434,11 a fecha 1-9-15; la 000049-12, con saldo de -9000 € a fecha 3-8-15; la 44959 con 0,00 € a 27-11-2013; la 259837, con -643,49 € a14-9-2015; la nº 2590535, con 0,00 € a 7-8-2015; y la 322830 con 0.00 € a 17-3- 14.

La Sra. Sandra tiene unos ingresos mensuales en torno a los 1200 € netos, paga un alquiler mensual de 430 € y, aparte los gastos propios de la vida ordinaria, dos cuotas mensuales de 54 y 134,84 € por sendos prestamos.

Además de los gastos propios de su edad, el coste total del colegio al que asiste la hija se eleva a 1974,48 € 190 € mes-, aparte los 24 € que en cada recibo se cargan como donativo a la fundación, la cuota única anual de 34 € (AMPA) y dos derramas de 20 € para la mejora de infraestructuras.

Y, sobre tales bases, fija un ingreso de 400 € en la cuenta común, a cubrir por ambas partes por mitad, 'sin carácter retroactivo, dado el carácter de esta sentencia y haberse dictado un auto de medidas provisionales que pudo tener en consideración el futuro de la hija'. Decisión que debe ser confirmada, excepto en el porcentaje de contribución a los 400 € a ingresar en la cuenta común, que vistos los mayores ingresos del Sr. Pedro Enrique , serán 230 € a cargo de este y 170 € al de la Sra. Sandra , sin efecto retroactivo según las mismas consideraciones de la sentencia. Se dice que el Juez que dictó el auto de medidas provisionales no previó los gastos de escolarización pese a la advertencia de la aquí recurrente, pero el art. 106 CC dispone que 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y el art. 774.5 LEC que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta'. Y por ello, como declara la STS 15-6-2015 , 'cada resolución' -y en el caso el auto de medidas provisionales- 'habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.

QUINTO.-Estimado en parte el recurso y, atendida en todo caso la índole de los intereses en conflicto, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Sandra contra DON Pedro Enrique y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 14 enero 2015 por el Juzgado de 1ª. Instancia Nº. 6 de Zaragoza , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución en el único sentido de modificar la contribución de una y otra parte al ingreso de 400 € en la cuenta común, que no lo será por mitad, sino a razón de 236 € el Sr. Pedro Enrique y de 164 € la Sra. Sandra . Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra la anterior Sentencia caben Recurso de Casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander , en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvase a doña Sandra el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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