Sentencia CIVIL Nº 392/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 392/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1048/2015 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 392/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100438

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8449

Núm. Roj: SAP B 8449/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1048/2015-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 1128/2014
S E N T E N C I A Nº 392/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 1128/2014 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 45 Barcelona, a instancia de DOÑA Dulce , representada por el procurador D. JORDI SOLER LOPEZ
y dirigida por la letrada DOÑA YOLANDA NOGUÉ SAINZ DE LA MAZA, contra D. Samuel , representado por
el procurador D. JOAQUIN PRECKLER DIESTE y dirigido por la letrada DOÑA SONIA ALVAREZ GOMEZ;
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de abril de 2015, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Jordi Soler López en nombre y representación de Dña. Dulce , contra D. Samuel , representado en autos por el Procurador D. Joaquin Preckler Dieste, declaro haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio de 29 de enero de 2013 incrementando la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad a la cuantía de 1000 euros mensuales, y desestimo la demanda en cuanto a la prórroga de la pensión compensatoria establecida de forma temporal por el plazo de dos años. Todo ello sin imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ISABEL TOMAS GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el juzgado n.45 de los de Barcelona en fecha 28 de abril de 2015 es objeto de apelación por ambos litigantes.

La parte actora SRA. Dulce impugna la desestimación de su petición de prórroga de la prestación compensatoria y asimismo ambas partes SRA. Dulce y SR. Samuel se muestran disconformes con dicha resolución en lo que se refiere a la contribución del padre a los alimentos en sentido amplio de los dos hijos comunes.



SEGUNDO.- Prestación compensatoria.

La parte actora SRA. Dulce impugna la desestimación de prórroga de la prestación compensatoria a su favor que interesó por un plazo de 15 años.

La prestación compensatoria sirve para paliar el desequilibrio causado por la ruptura y existente en el momento en que cesa la convivencia. El empeoramiento del desequilibrio motivado por circunstancias surgidas con posterioridad a la ruptura, (por ej. enfermedad o empeoramiento económico del beneficiario, o bien mejora en la economía del obligado) no justifican un incremento de la prestación.

El artículo 233-18 del Código civil de Cataluña ha dejado clara la cuestión que había sido resuelta por las Audiencias y el TSJCat en interpretación del art. 84,3 CF y únicamente permite la modificación de la prestación compensatoria para disminuir su importe vetando por tanto la modificación al alza ( Sentencia de esta misma sección de la AP Barcelona de 6/2/2013 ). Ello implica la desestimación del recurso de la Sra.

Dulce en este punto.



TERCERO.- Contribución económica de los progenitores a los alimentos de sus hijos.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente las pretensiones de la parte actora en este punto y modifica la sentencia de divorcio de 29 de enero de 2013 incrementando la pensión de alimentos de los hijos mayores y fija la cuantía a abonar por el padre en 1000 euros mensuales.

A.-Recurso formulado por la parte actora.

La Sra. Dulce muestra su disconformidad alegando errónea valoración de la prueba considerando: 1.- que los ingresos del esposo han aumentado en 828 euros mensuales y sus gastos son inferiores y 2.- que los gastos de los hijos comunes se han incrementado en los dos últimos años. Por ello solicita que en la alzada se revoque la sentencia dictada y con estimación de su demanda se fije la cuantía mensual en 1200€ y además se imponga al padre la obligación de abonar íntegramente el coste del master del hijo y los gastos derivados de la escoliosis de su hija María Antonieta .

Para dar respuesta al recurso hay que examinar si ha quedado acreditado el aumento de ingresos del demandado que indica la actora. En este punto se comparte la fundamentación del juez de primera instancia que niega un incremento de 800 euros. Aunque la sentencia de divorcio en el fundamento

SEXTO indica que la pensión de jubilación del SR. Samuel prorrateada era de 1629€/mes, lo cierto es que el documento n.11 acompañado con la contestación a la demanda y obrante a los folios 79 a 82 se indica en el apartado 'ingresos mensuales de los progenitores' y en la casilla referida al no custodio la cantidad de 2.200 euros.

Este documento se elaboró por el juez de primera instancia en el intento de conciliar a las partes en relación a la contribución a los alimentos de los hijos, y la pensión que resulta en dicho documento tras los cálculos basados en los ingresos de 2200€ del progenitor no custodio es de 879,50€, muy similar a la cuantía de 900€ que acordaron las partes y que se reflejó en la sentencia de divorcio. Hay que tener en cuenta que el Sr. Samuel como consecuencia del cese en la empresa Telefónica además de la pensión de jubilación percibió otras cantidades en concepto de renta de desvinculación (folios 69- 74) y ello con carácter temporal.

Por ello consideramos que como indica la sentencia de primera instancia los ingresos mensuales si se han incrementado pero únicamente en 257€/mes (de 2200€ a 2457€).

El SR. Samuel en su recurso pone de manifiesto la existencia de nuevos gastos y efectivamente acredita 2.510€ por audífonos (factura al folio 110) y un tratamiento odontológico de 3280€ ( folio 196), sin embargo estos gastos son puntuales ya que es notorio que tanto los audífonos como los implantes tienen una prolongada duración y por tanto su coste no puede ser prorrateado mensualmente en un único año sino en varios. A ello debemos añadir que su capacidad económica aumenta al cesar la obligación de pago de la prestación compensatoria.

Respecto a las necesidades de los hijos efectivamente el coste de los estudios universitarios y de especialización ha de ser considerado un gasto de formación y excepto que se hubiera pactado de forma específica por las partes como extraordinario, ha de ser considerado un gasto ordinario y por tanto incluido en la pensión de alimentos. En el procedimiento de divorcio se consideró que Sebastián , mayor de edad tenía unos gastos de formación universitaria de 173€/mes(folios 83-87) y actualmente la matrícula del master tiene un importe total de 2.493€(folio 30) que prorrateado en 12 meses son 208 euros mensuales, lo que implica un aumento de 35 euros mensuales. Respecto a la hija María Antonieta , mayor de edad la madre alega que han aumentado sus gastos debido a la escoliosis que padece. Comparte la Sala el criterio del juez de primera instancia en cuanto a que dichos gastos, derivados de un padecimiento médico tienen la naturaleza de extraordinarios no debiendo incrementar la pensión de alimentos mensual que comprende los gastos ordinarios previsibles y periódicos.

La madre en este punto solicita en su recurso que con independencia de que sean ordinarios o extraordinarios deben ser abonados en su totalidad por el padre al carecer ella de ingresos.

A la hora de fijar la contribución a los gastos extraordinarios hay que aplicar como en el caso de la pensión mensual para los gastos ordinarios la regla de la proporcionalidad del art.237-9 y no deben ser abonados por mitad como indica la sentencia de primera instancia en el fundamento de Derecho Segundo (folio 5 de la sentencia) sino en proporción a la capacidad económica de ambos progenitores.

Ha quedado acreditado que la Sra. Dulce si percibe ingresos, ya que es perceptora de un subsidio de 426€/mes, aunque es cierto que hay una diferencia importante con el padre que percibe una pensión de 2.457 euros de la que lógicamente ha de deducirse la cantidad mensual que abona para sus hijos por lo que se considera que su abono debe ser al 70% el padre y el 30% la madre. Por ello procede estimar parcialmente el recurso de la Sra. Dulce en este punto y los gastos derivados del tratamiento de la escoliosis de la hija que hayan sido prescritos por un facultativo y no estén cubiertos por seguridad social o mutua en caso de haberla, serán abonados en un 70% por el Sr. Samuel y un 30% la Sra. Dulce .

B) Recurso formulado por D. Samuel . Se opone al pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos; alega que la sentencia de primera instancia no resuelve sobre los pedimentos que formuló en su reconvención y respecto a los que el juez indicó que se pronunciaría de oficio dado que se trataba de una medida introducida por la parte actora. En concreto indica que había solicitado la reducción de la pensión por disminución del coste de habitación de los hijos y nueva reducción de la pensión a partir de octubre de 2015 por finalización del master de especialización del hijo interesando que se fije en 579,12€/mes.

En cuanto a la reducción del coste de habitación de los hijos que defiende el apelante conviene precisar que en realidad lo que se ha producido es una rebaja en la cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, circunstancia ésta de la que se benefician ambos prestatarios por igual por lo que no debe ser tenido en cuenta a la hora de fijar la contribución a los alimentos. Respecto a la petición de reducción de la pensión a la finalización del master de especialización debe decaer el recurso en este punto y ello porque no se pueden hacer hipótesis de futuro sobre las necesidades de los hijos y el momento en que dejan de ser dependientes económicamente de los progenitores. Efectivamente la titulación del master que realiza el hijo común Sebastián le permitirá disponer de un mérito suplementario a la hora de acceder al mercado laboral, pero por si solo no garantiza la obtención de un empleo, por lo que habrá que estarse a lo que resulte en el futuro pudiendo el padre instar la modificación pertinente si cambian las circunstancias.

En este sentido hay que recordar a la parte actora la obligación que impone el art. 237-9 al indicar que el alimentado debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.

En atención a lo expuesto se considera que teniendo en cuenta el aumento de gastos formativos de Sebastián y de los gastos extraordinarios de María Antonieta que han de ser sufragados por ambos progenitores, a lo que se añade un incremento en la capacidad económica del Sr. Samuel derivado de la subida de la pensión de jubilación y el cese de la obligación de pago de la compensatoria, la cantidad fijada por la sentencia de primera instancia al establecer la cuantía mensual en 1000 euros es ajustada a derecho ( art.237-9 CCCat ).



CUARTO.- La estimación parcial del recurso de la Sra. Dulce comporta de acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la no imposición de costas a ninguna de las partes. Esta misma solución se impone en relación al recurso del Sr. Samuel pues aunque el mismo es desestimado considera la Sala que concurrían dudas de hecho que determinan la quiebra del principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ha sido precisa la intervención de esta Sala para determinar que la pensión debía quedar inalterada toda vez que ambas partes mantenían posiciones netamente enfrentadas sobre una misma realidad.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora DÑA. Dulce y desestimamos íntegramente el recurso de D. Samuel contra la Sentencia dictada en fecha 28.4.2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº45 de Barcelona , en autos de MODIFICACION DE MEDIDAS N. 1128/2014 y en consecuencia: 1.- confirmamos dicha resolución salvo en el particular relativo a la participación que cada uno de los progenitores ha de tener en la contribución a los gastos extraordinarios de los hijos que se fija en 70% D.

Samuel y 30% Dña. Dulce .

2.- Las costas de la alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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