Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 392/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 95/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 392/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100378
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1730
Núm. Roj: SAP PO 1730/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00392/2017
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36057 42 1 2016 0000096
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000024 /2016
Recurrente: Hilario
Procurador: OLGA MARIA VEIGA SILVA
Abogado: EUGENIA SANCHEZ GONZALEZ
Recurrido: Nicolas , Inés
Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: MARIA GACIO LOPEZ, MARIA GACIO LOPEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 392
En Vigo, a Uno de Septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 24/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 95/2017, en los que
aparece como parte apelante, Hilario , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OLGA MARIA
VEIGA SILVA, asistido por la letrada Dª EUGENIA SANCHEZ GONZALEZ, y como parte apelada D. Nicolas
y Dª Inés , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, asistidos
por el Abogado D. MARIA GACIO LOPEZ.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 27 de Octubre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Nicolas y DÑA. Inés frente a D.
Hilario . DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abandonar y dejar libre y a disposición de los actores la finca de su propiedad sita en Roade nº NUM000 -actual nº NUM001 -, parroquia DIRECCION000 , Vigo, descrita en el hecho primero de la demanda, adquirida en virtud de escritura de compraventa de 11 de septiembre de 2015, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, BSOLVIENDO libremente al demandado del resto de pretensiones deducidas.
No se hace declaración de condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Hilario , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20 de Julio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda origen de este proceso, el matrimonio demandante, Don Nicolas y Doña Inés , interpusieron una acción de desahucio por precario frente a Don Hilario respecto a la finca urbana ocupada por éste -descrita en el hecho primero de la demanda-, sobre la base de que son propietarios de la misma en virtud de escritura pública otorgada el 11 de septiembre 2015 a cambio del pago de 60.000 euros, no obstante el demandado continua ocupando la finca sin ponerla a disposición de los actores, a pesar de haber sido requerido notarialmente en fecha 11 de septiembre 2015.
La representación del demandado se opuso alegando que ese contrato debe ser declarado nulo por vicio del consentimiento prestado por su representado, pues se trata de un hombre de 80 años con problemas psiquiátricos. Posteriormente, la referida representación presentó escrito fechado el 10 de octubre 2016, si bien presentado el día anterior a la vista (25 de octubre 2016), en el que solicitaba la suspensión de las actuaciones en base al art. 43 LEC por considerar que existía prejudicialidad civil.
La juzgadora de instancia rechazó al comienzo de la vista la prejudicialidad, por considerar que no concurrían los requisitos del art. 43 LEC , de hecho la parte demandada únicamente aportó en apoyo de su solicitud la primera hoja de una demanda sobre nulidad contractual presentada a reparto el 25 de octubre 2016 y no admitida a trámite, estimando en sentencia la pretensión de desahucio por precario formulada por los actores al resultar acreditada la titularidad que a los demandantes corresponde actualmente del inmueble, sin que por parte del demandado, que viene ocupando la finca litigiosa sin pagar renta o merced, se haya acreditado la existencia de titulo que le habilite para ello.
Recurre en apelación la representación del demandado alegando, en primer lugar, infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 LEC ), por no admitirse en instancia la suspensión de las actuaciones del presente pleito, toda vez que esta representación había formulado demanda de juicio ordinario ejercitado la acción de nulidad del contrato de compraventa suscrito con la parte actora y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, pues, a su entender, ha quedado probado el vicio en el consentimiento prestado por su representado.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Olga María Veiga Silva, en nombre y representación de Don Hilario , frente a la sentencia dictada en fecha 27 de octubre 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, en Juicio Verbal de Desahucio núm. 24/2016 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales al apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
SEGUNDO.- A tenor de la STS 7 de marzo 2013 la llamada litispendencia impropia o por conexión, que según la jurisprudencia supone un supuesto de prejudicialidad civil, es el supuesto en el que se pretende evitar que un proceso prejuzgue el resultado del otro, o más directamente haga inútil cualquier esfuerzo procesal de un pleito posterior, de ahí que la 'excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias...'.
En este sentido la SAP Barcelona 8 de julio 2015 establece que tal 'señalan las STS de 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero .
Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva: 1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.
2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo, y 3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.
Por lo que, para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( STS de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 y 22 de mayo de 2003 ) o como decía la STS de 4 de marzo de 2002 siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987 ha apreciado la prejudicialidad civil cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito 'una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios promueven otro nuevos .
En definitiva, concurre esta prejudicialidad cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al posterior y así lo recoge también la STS de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar literalmente la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano jurisdiccional con anterioridad se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias. Así cabe apreciar esta litispendencia cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el posterior, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes( STS de 17 de mayo de 1975 , 22 de junio de 1987 , 25 de noviembre de 1993 , 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996 ) '.
En el caso de que se trata se comparte plenamente la decisión de la juzgadora de instancia de que no existe la invocada prejudicialidad civil, al no concurrir los requisitos del art. 43 LEC , por lo siguiente: 1. La demanda promovida por el aquí demandado en ejercicio de la acción de nulidad contractual en relación a la cual se pretende la existencia de la cuestión prejudicial civil fue presentada el 24 de octubre de 2016 y admitida a trámite el 17 de noviembre de ese año, dando lugar al procedimiento Ordinario núm.
832/2016 ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, esto es, con posterioridad a la demanda que es objeto de los presentes autos, que fue presentada el 5 de enero 2016, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, es más, incluso su admisión a trámite es posterior al dictado de la sentencia que aquí se apela, que es de fecha 27 de octubre 2016 , falta pues el requisitos para la prejudicialidad civil que exige para suspender el proceso en el que se promueve, que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.
2. Identificandose el precario con una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien inmueble ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al detentador de la posesión material por falta de título que habilite y justifique el goce de la posesión, bien porque nunca se tuvo, bien porque, habiendo existido, se pierda o devenga ineficaz, de modo que comprende tanto la posesión sin título, como la posesión tolerada y la posesión concedida y exigiendo, como ya hemos adelantado, la prejudicialidad civil o litispendencia impropia conexión entre el objeto de los dos procesos civiles, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( STS 22 marzo 2006 , por todas); dicha conexión no existe en el presente caso, por cuanto en palabras de las SAP de 30 de octubre 2015 y SAP de Pontevedra de 20 octubre 2016 resolviendo casos en los que por el demandado se planteaba una cuestión de prejudicialidad civil por la promoción de pleito de nulidad de la escritura pública de compraventa que servía de título a la parte demandante en el precario, es decir, análogos a los planteados en el proceso que nos ocupa, se establece lo siguiente: ' dicha conexión no existe dado que los términos del título esgrimido por la actora no ofrecen dudas respecto de la extinción del derecho del demandado a poseer la finca de autos. Por cuanto las sentencias que se dicten en uno y otro litigio no pueden resultar contradictorias dado que uno afecta a la validez del título y otro a la posesión, de modo que, si como resultado del litigio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa se declarase el título nulo, nada impediría que el aquí demandado Sr. David pudiera recuperar la posesión, pero eso mismo evidenciaría que mientras la escritura de compraventa sea válida, como lo es en la actualidad, el demandado carece de título para poseer el inmueble litigioso'.
Así las cosas, se desestima el motivo toda vez que no concurren los requisitos del art. 43 LEC , además la decisión que aquí se adopta, desahucio por precario, únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 250.1.2º LEC puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario.
TERCERO.- En cuanto al siguiente motivo, no existe el invocado error en la valoración de la prueba, pues mientras los demandantes tienen título de dominio sobre la finca litigiosa, la escritura de compraventa de fecha 11 de septiembre 2015, el demandado carece de título alguno habilitante que legitime su ocupación, es decir, carece de título que ampare su posesión sobre la finca, por lo que su condición jurídica en este momento no es otra sino la de precarista, dado que ocupa un bien ajeno sin título habilitante, pues, la invocación del demandado de nulidad del título por falta de consentimiento que residuo en la edad y en problemas psiquiátricos, es una cuestión ajena a este procedimiento en el que lo único que cabe examinar es la aparente legalidad y suficiencia del título aportado por los demandantes, de manera que verificado el título invocado por la actora y comprobado que el demandado carece de título válido alguno que le legitime para continuar en la ocupación de la finca , como aquí acontece, se impone la viabilidad del desahucio por precario, lo que determina el perecimiento de cuántos motivos de apelación han sido invocados en la alzada por la representación del demandado apelante, por lo demás absolutamente endebles, pues el propio demandado en el acto del juicio reconoció que quería vender la casa y por los compradores se le pagó lo acordado, pero después se arrepintió...., la escasa documentación médica aportada está muy lejos de acreditar los invocados problemas psiquiátricos graves que se invocan y existe además un juicio de capacidad del demandado emitido con ocasión de la compraventa por Notario con valor de presunción 'iuris tantum', que únicamente puede ser desvirtuado en el correspondiente juicio declarativo, por lo tanto y consecuentemente, con lo expuesto, se impone la integra confirmación de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Olga María Veiga Silva, en nombre y representación de Don Hilario , frente a la sentencia dictada en fecha 27 de octubre 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, en Juicio Verbal de Desahucio núm. 24/2016 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales al apelante.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
