Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 392/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 269/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 392/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100530
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:531
Núm. Roj: SAP SA 531/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00392/2017
Modelo: N30090
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0003815
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000394 /2016
Recurrente: Adriano
Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ
Abogado: MARIA ESTHER BECERRO SEOANE
Recurrido: Eulalia
Procurador: VERONICA ROJO MARTIN
Abogado: RAUL ROJO DE DIEGO
S E N T E N C I A 392/2017
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a siete de septiembre del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario
Nº394/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 269/17 ; han sido partes en
este recurso: como parte apelante DON Adriano representado por la procuradora Doña Purificación Peix
Sánchez y bajo la dirección de la letrada Doña María Esther Becerro Soane y como parte apelada DOÑA
Eulalia
representada por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín y bajo la dirección del letrado Don Raúl
Rojo De Diego.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Salamanca, en los Autos núm.-394/2016, con fecha 26 de enero de 2017, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Verónica Rojo Martin en nombre y representación de Dña Eulalia contra D. Adriano , debo condenar y condeno al demandado a reparar las deficiencias o defectos relacionados en la presente resolución, así como a realizar las obras que sean necesarias para asegurar la estabilidad y seguridad de la vivienda de la demandante a partir de las indicaciones técnicas emitidas en el informe pericial de D. Gonzalo , en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la misma, con apercibimiento de que de no hacerlo en tal plazo se harán por tercero a su costa, y al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dña.
Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de D. Adriano contra Dña. Eulalia , debo absolver y absuelvo a las demandada de todas las pretensiones contra ella interpuestas, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente procedimiento...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución por Don Adriano representado por la procuradora Doña Purificación Peix Sánchez se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martin en representación de Doña Emilia Redero Hernández se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación nº 269/17.
QUINTO.- Recibidos los Autos en esta Audiencia Provincial de Salamanca, se procedió a turnar de ponencia; y se señaló días para la deliberación, votación y fallo del Recuso de Apelación.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada reconviniente interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017 y después de efectuar las alegaciones que tiene por conveniente termina solicitando que se estime íntegramente el recurso procediendo a revocar la sentencia de instancia fallando la estimación integración de la contestación a la demanda y demanda reconvencional objeto de presente procedimiento conforme a los argumentos y motivos expresados en este recurso y de conformidad con el suplico de los escritos así como la revocación del pronunciamiento de costas a la demandante-apelada.
La parte demandante reconvenida se opone al recurso de apelación y después de efectuar las alegaciones que tiene por conveniente termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación promovido y confirme íntegramente la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el presente fundamento vamos a referirnos a la estimación de la demanda interpuesta que se efectúa en la sentencia recurrida, así en el fallo de la misma se señala que se condena al demandado a reparar las deficiencias o defectos relacionados en la presente resolución, así como a realizar las obras que sean necesarias para asegurar la estabilidad y seguridad de la vivienda de la demandante a partir de las indicaciones técnicas emitidas en el informe pericial de D. Gonzalo , en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la misma, con apercibimiento de que de no hacerlo en tal plazo se harán por tercero a su costa.
Este pronunciamiento hace referencia a dos peticiones diferentes por una parte la obligación de indemnizar las fisuras, los daños y la separación de las plaquetas del solado de dos habitaciones y en la cocina de la vivienda e su representada y por otra a realizar las obras necesarias a fin de asegurar la estabilidad y seguridad de la vivienda de la demandante.
En relación a la primera petición la sentencia recurrida fundamenta la condena en los siguientes extremos 1) la existencia en fecha de 3 de enero de 2013 de denuncia ante el ayuntamiento de San Esteban De La Sierra 2) Informe pericial de Don Gonzalo , 3) declaración del demandado Don Adriano en que señala que es posible que las grietas de la vivienda de la actora aumentaran con las obras y que se han agrandado al quitar la viga de madera que estaba hueca para sustituirla por una de hierro.
En relación a este extremo la parte apelante alega en esencia error en la valoración de la prueba haciendo una interpretación de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio y en base al documento remitido por el Ayuntamiento de San Esteban de La Sierra. Llega a la conclusión la parte apelante que las grietas ya existían dado que el estado de conservación de las viviendas era malo y se produjo un derribo sino un desmontaje piedra a piedra.
Sin embargo esta alegación no puede prosperar ya que efectúa una valoración lícita de la prueba practicada, pero claramente interesada que no puede desvirtuar la valoración efectuada en la sentencia recurrida.
No se puede apreciar error en dicha valoración cuando existe un informe pericial de fecha 24 de noviembre de 2013, ratificado en el acto de la vista donde se hace referencia a que han aparecido nuevas grietas ocasionadas durante los trabajos de demolición de las obras. En el mismo sentido el informe de 24 de mayo de 2014 se señala que las fisuras existentes en dos de las estancias primera han aumentado desplazándose el paramento hacia fuera. El propio demandando reconoce que es posible que las grietas de la vivienda aumentar con las obras. Sobre este extremo también ha sido claro el perito Gonzalo en el acto de la vista donde señala que las fisuras se encontraban en la parte colindante con la demandada y que él entiende que son consecuencia de la obra que han hecho (Min 44). Frente a esta declaración el perito Don Vidal señala que solo estuvo una vez en la vivienda de Doña Eulalia , el 26 de octubre de 2014, no mostrando precisión sobre el estado en que se encontraba esta vivienda.
No existiendo error en la valoración libre de la prueba practicada por la Magistrada de Instancia no puede prosperar el recurso en este extremo.
Refiriéndonos a continuación a la condena a realizar las obras necesarias a fin de asegurar la estabilidad y seguridad de la vivienda de la demandante. La sentencia fundamenta dicho pronunciamiento el hecho de que Don Adriano reconoce que corto la solera exterior sin consultarlo ni pedir consentimiento a Eulalia así como en el hecho de que el perito Sr Vidal reconoció que ambas viviendas comparten solera y que si se corta puede afectar a la estructura del edificio.
Visionada la grabación del Juicio esta Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia por la Magistrada de Instancia ya que como ocurre en el caso anterior no se ha demostrado que exista error en la valoración de la prueba o que se hayan llegado a soluciones ilógicas ya que efectivamente Don Adriano en su declaración en el acto de la vista reconoce que no se contó con Doña Eulalia para cortar , que hubo que actuar (min 21:30) aunque posteriormente señala que no sabe si se encontraba presente Doña Eulalia .
Si a este dato unimos que el perito Don Vidal (min 50) señala que si se contra la solera puede afectar a la estructura y que en el informe de Don Gonzalo de fecha 9 de noviembre de 2015 se señala que '...se observa desde el exterior de la vivienda que se ha cortado en la planta baja una de las vigas de madera que sujetan la estructura del edificio, esta viga se metía dentro de la construcción de la edificación colindante, actualmente se ha sujetado con un puntal metálico para evitar la caída. Se observa desde el exterior que la viga que corría desde la vivienda del cliente hasta la construcción colindante. El propietario de la vivienda colindante ha cortado la viga hasta la línea de la medianería instalando un puntal de forma provisiona. Para dejar en correcto estado la viga cortada hay instalar un apoyo formado por la estructura metálica y cimentación (sería necesario proyecto y licencia de obra)'.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación en este extremo y confirmar la sentencia recurrida. Únicamente precisar que en su caso las reparaciones necesarias deberán tener como límite los importes fijados en la demanda.
TERCERO.- En relación al recurso de apelación respecto a la desestimación de la demanda reconvencional, tenemos que señalar que en dicha demanda la petición se concretaba en indemnizar a su representado la cantidad de 5.123,84 euros más los intereses legales y el pago de las costas procesales.
Esta cantidad resulta de las siguientes partidas 1) 1.942, 34 euros correspondientes al 50% del presupuesto de actuación sobre la pared medianera, descontados la cantidad de setecientos euros ya abonados.
La sentencia desestima la pretensión al entender que la actora reconvenida solo tenía que pagar los 790,09 euros que se acreditan con el documento nº 1 de la contestación a la reconvención y que la cuantía de 5.284,68 euros, cantidad total del presupuesto, obedece a obras posteriores que se requieren después de la colocación de la viga, algo que no se ha acreditado haber realizado.
Esta Sala comparte íntegramente dicho razonamiento porque después de examinada la documentación existente en autos y la grabación de la vista no ha quedado suficientemente claro que dichas obras se hayan realizado, ya que si bien de la redacción de la demandada reconvencional se puede derivar que si han sido realizadas estas actuaciones, cuando se señala en el folio 9 de la misma que Doña Eulalia solo ha satisfecho la cantidad de setecientos euros por lo que restaría de abonar a su cliente la suma de 1.924,34 euros, del contenido de las declaraciones de la vista parece que dicha obras no se han realizado todavía.
No obstante en cualquiera de las dos circunstancias dicha alegación no puede prosperar ya que si efectivamente se han realizado dichas obras, se debería haber presentado la factura de las mismas y no un mero presupuesto. Y en el supuesto de que no se haya efectuadas dichas obras en su caso tendrían obligación de costearla ambos, pero ello no significa que dicha cantidad sea la fijada en un presupuesto presentada por una sola parte.
2) 181.50 euros correspondientes al 50% del presupuesto de actuación sobre esquina medianera abonado y llevado a cabo por el demandando reconveniente. La sentencia desestima la petición sobe la base de que Don Adriano procedió de forma unilateral a cortar dicha solera decidiendo unilateralmente la solución al problema por el creado sin dar oportunidad a la otra parte de decidir nada al respecto.
Esta Sala comparte dicha argumentación, ya que la misma viene refrendada por la propia declaración del perito Don Vidal en el acto de la vista donde señala que ofreció a Don Adriano dos soluciones al problema y que se adoptó una de las mismas. Por otra se señala en la demanda reconvencional (folio 10 de la misma) que los 363 euros han sido satisfechos en su totalidad, por tanto se debería haber presentado factura de dicho pago y no un mero presupuesto para justificar el abono.
3) 2000 euros en que valora la servidumbre de soportar la viga metálica. Dicha alegación no es aceptada en sentencia porque se señala la única servidumbre de la que se podría hablar es la servidumbre de medianería al colindar varias paredes con la vivienda de Doña Eulalia no pudiendo apreciarse servidumbre alguna distinta a la mencionada en relación a la viga que soporta aquella. Respecto a esta extremo ninguna alegación se ha efectuado en el recurso que acredite el error en este razonamiento. Simplemente añadir que el origen de la existencia de la supuesta servidumbre parece ser que se basa exclusivamente en la redacción dada en el informe pericial de Don Vidal (folio 97 reverso), no siendo suficiente este elemento de prueba para acreditar la existencia de la servidumbre señalada, cuando dicha redacción no puede entenderse en un sentido jurídico.
4) 1000 euros por la indemnización por la pared de la bodega, retirada de piedras, cortado de cargadero, pintar ventana y quitar tubo de desagüe.
La sentencia respecto a este extremo señala que en relación al tubo de desagüe, nada se ha acreditado al respecto, no habiéndose practicado prueba alguna que acredite lo afirmado por el actor en su demanda reconvencional, igual suerte corre la petición de obligación de hacer, que debe desestimarse por los mismos fundamentos.
En relación a este punto es necesario señalar respecto a la obligación de hacer, esta petición no está comprendida en el suplico de la demanda reconvencional que como hemos señalado solicita el pago de 5.123,84 euros, sin hacer referencia a la obligación de hacer, aunque en el hecho séptimo de la misma si se contiene dicha obligación de hacer, por lo que dicha contradicción no puede perjudicar a la parte demandante reconviniente. Por otra parte tal como se señala en la sentencia ninguna prueba suficientemente sólida se ha practicado respecto a este extremo, no habiéndose prácticamente ninguna pregunta en el acto de la vista sobre estos extremos.
Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación en este extremo.
CUARTO.- Conforme al art. 398 en relación con el artículo 394 de la LEC , las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los tribunales Doña Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de DON Adriano contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad , confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

