Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 392/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 843/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 392/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100391
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1495
Núm. Roj: SAP TF 1495/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000843/2016
NIG: 3802342120160002673
Resolución:Sentencia 000392/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000293/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Gema Elena Vega Alvarez Carlota Falcon Lison
Apelado Gustavo Elena Vega Alvarez Carlota Falcon Lison
Apelante Otilia Jose Manuel Nieves Quintana Elena Beatriz Martinez Casañas
SENTENCIA
IIltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de 2017.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Verbal 293/2016, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, de fecha 25 de julio de 2016 , seguido el
recurso a instancia de Dª. Otilia , representada por la Procuradora Dña. Elena Beatriz Martínez Casañas y
dirigida por el Letrado D. José Manuel Nieves Quintana, contra Dª. Gema y D. Gustavo , representados por
la Procuradora Dña. Carlota Falcón Lisón y asistidos de la Letrada Dña. Elena Vega Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elena Beatriz Martínez Casañas, en nombre y representación de la actora Dª. Otilia , contra los demandados Dª. Gema y D. Gustavo , debo: 1.- ABSOLVER Y ABDUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora.
2.- Y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de SANTA CRUZ DE TENERIFE ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente de la notificación, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ).
De conformidad con lo dispuesto en el punto 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009 de 3 de Noviembre, será necesario acreditar haber efectuado la consignación del depósito de 50 euros en la Entidad de Crédito o en la Cuenta de Depósitos y Consignación del Juzgado.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio votación y fallo para el día 20 de septiembre de 2017.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda inicial por considerar que la misma no es ajustada a derecho.
Expone la representación de la apelante que su mandante es dueña de una parcela y de la vivienda sita en Tegueste, CALLE000 número NUM000 , BARRIO000 , como resulta de los documentos 3 a 5 de la demanda. Afirma que dicha propiedad es de su mandante que la adquiere por herencia de sus padres, como lo refleja la partición de herencia realizada en el año 1981, aportada a los autos como documento 5.
Además consta dada de alta a nombre de su mandante la misma parcela, en la que existe una construcción, terreno y construcción valorados en la certificación catastral aportada bajo documento 4 de los acompañados con la demanda, certificación descriptiva y gráfica de linderos que coincide con las parcelas adjudicadas en la partición de herencia ya referida. En la parcela existe una construcción, en la CALLE000 NUM000 , desde el año 1968, como consta en el documento 6 de la demanda, certificado emitido por el área de urbanismo del Ayuntamiento de Tegueste el 16 de diciembre de 1998 (doc. 9 de los aportados en la vista).
Argumenta la parte recurrente que de contrario se quiere desvirtuar esta prueba diciendo que corresponde a otra parcela distinta de la reclamada perteneciente a una hermana de la apelante, extremo que por su parte niega pues fue la recurrente la que solicitó al Ayuntamiento el certificado de antigüedad de la vivienda, que existía desde hacía más de treinta años.
Aduce la representación de la apelante que también se aportaron fotografías aéreas de GRAFCAN de los años 1990, 1998 y 2000 de la propiedad que reclama, en las que se aprecia ya una construcción en 1990, y también en 1998 y 2000. Aunque de contrario se dijo que no se especificaba en las fotografías que lo fueran del lugar de la propiedad reclamada, lo cierto e que concuerdan con el plano de la certificación gráfica y descriptiva del catastro aportada como documento número 4.
A ello se añade que los suministros de agua, luz y gas de esta vivienda se encuentran a nombre de la actora, y ello consta en los documentos 4 y 5 de los aportados en la vista oral.
Analiza la apelante los documentos justificativos del pago del enganche a la red de la empresa Seragua S.A., el 3 de diciembre de 1998, abonado por la actora (doc. 4) y la póliza a su nombre, y se ve que en el recibo de pago de la empresa Aqualia aportado de contrario como doc. 4 el DNI que figura es precisamente el de la demandante (período de facturación 01/2005 al 03/2005). También analiza la documentación relativa al suministro de luz, como el documento 5 aportado en la vista, boletín de instalaciones eléctricas a nombre de la actora emitido por la Consejería de Industria el 10 de enero de 2010, y de contrario como documento 6 se aporta un recibo de suministro a nombre de la actora con su DNI (facturación del 30/11/2010 al 27/12/2010).
Es después de obtener el divorcio cuando la demandada acude a la empresa Endesa con la sentencia de 22 de diciembre de 2010 para que le cambien el contador de la luz a su nombre.
Asimismo, pone de relieve la recurrente que como documento 7 de los aportados en la vista obra hoja de inspección técnica domiciliaria de las instalaciones de G.L.P. de la empresa DISA GAS de 21/12/1997 del domicilio reclamado a nombre de la actora, sito en CALLE000 NUM000 - NUM001 de Tegueste. De la misma forma están girados a nombre de la actora los recibos de impuestos del IBI y de Basura, todo lo cual justifica que la recurrente es propietaria del inmueble reclamado. Todos los recibos que se aportan de contrario en el documento 7 de la contestación aparecen a nombre de la actora del 2004 al 2010, y con la demanda, documentos 17 a 19, se aporta el fraccionamiento de pago de la deuda que el Consorcio de Tributos de Tenerife mediante resolución concedió a la demandante.
En cuanto al documento 9 de la contestación, recibos de cantidades de 2013 por un total de 650 euros que el demandado manifiesta haber entregado a su hermano Juan Francisco para que éste las entregara a su madre, la actora, afirma la representación de la parte apelante que es incierto y que en estos documentos no consta la firma de su mandante. Considera esta representación que no cabe dar validez a la declaración de Don Juan Francisco , testigo de los demandados, pues manifestó mantener un fuerte resquemor hacia su madre y su hermana.
Destaca la representación de la apelante que pese a que el testigo Don Juan Francisco afirma que existe un documento en el que la actora habría hecho el reparto en vida de lo que le correspondería a cada hijo, lo cierto es que tal documento no ha sido aportado. Por todo ello considera la apelante que los demandados carecen de título válido que les habilite para ocupar la vivienda.
Expone la representación de la parte recurrente que su mandante en el año 2000 realiza a su hijo demandado un acto de cesión de uso de la parcela y de lo construido en la misma para que fuera usada como vivienda para él y la que va a ser su esposa también demandada. Afirma esta parte que de construcción se realizaron algunos trabajos que fueron costeados por su mandante y su esposo fallecido, si bien en la mano de obra colaboran también todos los hijos. De contrario se afirma que la construcción la han costeado los demandados aportando una serie de facturas, y lo cierto es que de los diez folios del documento 2 de la contestación siete son albaranes de entrega del material encargado, y tres facturas a nombre de la demandada, sosteniendo la recurrente que el coste de esos materiales los sufragó la actora.
En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación reitera la parte apelante que en este caso estamos ante la cesión del uso de una vivienda a un familiar sin pago de contraprestación alguna, cesión que es habitual a un hijo para que la use como domicilio conyugal con su esposa; una vez rota la situación familiar en la pareja, en que los demandados se han divorciado, la madre propietaria puede ordenar la salida de la vivienda al otro miembro de la pareja, estando en un supuesto típico de precario.
Seguidamente analiza la parte apelante los requisitos jurisprudenciales para la apreciación del precario, con cita de numerosas sentencias, entre ellas la STS de 30 de junio de 2009 y las que en ella se citan, como la STS de 26 de diciembre de 2005 .
Considera la recurrente que en este caso no estamos, como se alega de contrario, ante una adquisición de la propiedad por el transcurso y lapso del tiempo transcurrido desde la posesión pacífica ininterrumpida, con justo título y buena fe de los demandados, en concepto de dueños, ni se se ha producido la prescripción adquisitiva del referido terreno. A juicio de la apelante deben distinguirse dos momentos claves: 1.- Sobre el año 1999 cuando la actora cede el uso a su hijo demandado del inmueble reclamado, que, como se adjunta de contrario como documento 1 del escrito de contestación, no se ve fecha de realización de la fotografía pero sí la matrícula del coche, y son del momento de acondicionamiento del inmueble que había en el lugar para dotarlo de algunas mejoras para que los demandados la ocuparan como su vivienda al casarse.
Afirma esta representación que su mandante fue la que asumió en su día los costes de la licencia de obra por un importe de 260.000 pesetas en el año 1999, que pagó al Ayuntamiento de Tegueste, y contrata los suministros de agua, luz y gas, emitiéndose los recibos de IBI y Basuras a nombre de la actora como propietaria.
2.- Tras el divorcio en 2010 de los demandados, a la demandada en compañía de sus hijas se le cede el uso y disfrute de la vivienda que venía siendo conyugal por parte de su ex- esposo, sin que se contara con la demandante. Además, en parte de la parcela reclamada, que ocupa el demandado desde 2010, éste viene haciendo obras sin el consentimiento por parte de la recurrente propietaria, y así se lo ha requerido varias veces.
Seguidamente analiza la parte los documentos aportados tanto en la contestación, como en la vista, respecto a los expedientes de licencias de obras, el desmontaje de una estructura metálica, la construcción de un muro, etc. También recuerda esta representación que su mandante tuvo que instar un juicio verbal para poder ver a sus nietas, hijas de los demandados y se aportó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de La Laguna.
Denuncia la parte apelante que la demandada haciendo uso de la sentencia de divorcio ha intentado que le pongan la propiedad del catastro a su nombre, el contador de luz y la tasa de basura también a su nombre, y el demandado ha solicitado permisos de obras menores al Ayuntamiento de Tegueste sin consentimiento de la actora, cuando en realidad eran obras mayores, por lo que el Ayuntamiento ha requerido a la actora para que se abstenga de realizar las obras o las destruya.
Por lo que se refiere a los préstamos solicitados por el demandado, de los que fueron fiadores la apelante y su esposo, hay tres operaciones de los años 2004, 2005 y 2010, en el último únicamente es fiadora la actora y es porque en aquella época ya estaban divorciados y fue una línea de descuento para negociar los pagarés y poder seguir su hijo trabajando con la empresa.
En la alegación cuarta explica la parte recurrente que el inmueble reclamado está dividido en dos partes, la primera la que se destinó al matrimonio en el año 1999 y que la apelante se la cede a su hijo para su matrimonio, que se rompe en 2010; y la segunda la que ocupa su hijo desde el año 2010 tras el divorcio.
Refiere la representación de la recurrente que en ambos casos la posesión de la finca que se reclama es porque ambos la tomaron por su cuenta y riesgo en 2010, la demandada por la sentencia de divorcio y el demandado por su cuenta y riesgo empezó a hacer obras ilegales y no consentidas por la propietaria legítima que es la actora.
Argumenta esta parte que para alegar y ocupar una propiedad debe hacerse en concepto de dueño y en este caso desde el inicio se sabe que la dueña es la recurrente.
Por lo que se refiere a la declaración del testigo D. Clemente , hermano de la actora, únicamente manifiesta haber realizado alguna obra en la casa que habita su sobrino cuando estaba casado con la demandada, y no dice que realizara toda la casa, solo algunos trabajos como colocarle unos pisos y que fue su sobrino quien se los abonó, pero desconoce quién puso el dinero para acondicionar la vivienda que se reclama.
También analiza la parte recurrente los testimonios de Juan Francisco , hermano del demandado e hijo de la actora, reiterando que se lleva mal con su madre y lo reconoce.
En la alegación séptima insiste la parte en que estamos ante un precario entre familiares que el Tribunal Supremo ha confirmado que debe calificarse como precario unificando la doctrina de la Audiencias Provinciales para el caso en que el progenitor de uno de los contrayentes ceda a su hijo una vivienda en atención al matrimonio. Considera de aplicación la STS de 18 de marzo de 2011 , y las que cita.
Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia dictando otra por la que se estimen todos los pedimentos de la demanda, y se condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la parte apelada.
SEGUNDO.- Como en el caso de la AP Murcia, sec. 4ª, en su Sentencia de 18-3-2010, nº 153/2010, rec. 69/2010 , la resolución del litigio exige un planteamiento genérico sobre la naturaleza y objeto del juicio de desahucio por precario.
En la anterior legislación, el artículo 1565. 3º LEC de 1881 establecía:'Procederá el desahucio y podrá dirigirse: 3º. Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuera requerida con un mes de anticipación para que la desocupe'.
En la actualidad, el art. 250 de la vigente LEC de 2000 , cuando establece el ámbito del juicio verbal, dice:'1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca'.
Ambas normas son de carácter procesal, y en las mismas se establece el procedimiento a seguir para el desahucio de una finca rústica o urbana en los supuestos de precario. El problema es que ni las citadas Leyes, ni el Código civil, definen qué debe entenderse por precario .
En el Derecho Romano se entendía que el contrato de comodato (pacto por el que una parte entregaba de forma gratuita una cosa no fungible a otra por cierto tiempo para su uso, y la contraria se obligaba a devolverla al finalizar el plazo) requería la fijación de un tiempo cierto y determinado. Cuando en el contrato no se precisaba ese plazo se trataba de un precario, porque la entrega se hacía 'ad preces alterius' (la contracción de esas palabras originan el término precario), al mero arbitrio del prestador, quien podía recuperar su tenencia en cualquier momento.
En la jurisprudencia surgida de la anterior regulación procesal, el concepto de precario fue ampliado, comprendiendo también los casos en los que la cosa no había sido entregada por el propietario, sino que éste toleraba el uso del tercero, o los que el título inicial del poseedor había caducado o resultaba ineficaz frente al actor. Por otro lado, entendía que era un juicio especial y sumario, que carecía de efectos de cosa juzgada, encaminado a la recuperación rápida de la posesión, por lo que en el mismo no era posible plantear cuestiones complejas, lo que motivaba que, cuando se apreciaba una cuestión compleja, se solía apreciar inadecuación del procedimiento y, sin entrar en el examen de los temas planteados, se desestimaba la demanda si la oposición del demandado tenía ciertos visos de credibilidad, remitiendo a las partes al correspondiente juicio declarativo.
En la nueva regulación, la expresa mención a que la finca haya sido 'cedida en precario', parece restringir el concepto de precario al originario en Derecho Romano, pues se hace referencia a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño cedente. En este sentido caben señalar las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, Sec. 5ª, de 25 de noviembre de 2005 , de la Audiencia de Baleares, Sec. 5ª, de 8 de septiembre de 2006 , de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4ª, de 13 de diciembre de 2007 y de la Audiencia de Zamora, Sec. 1ª, de 16 de junio de 2009 .
Ahora bien, la reforma del procedimiento de desahucio por precario va más allá del ámbito del precario, pues el art. 447 de la nueva LEC no menciona expresamente el juicio verbal de desahucio por precario del 250.1.2º entre aquellos que no producen efectos de cosa juzgada. Además, el carácter sumario del procedimiento queda en entredicho por lo referido en la Exposición de Motivos de la nueva LEC, en su apartado XII, último párrafo, donde literalmente se dice: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad : parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad'.
Que no sea un juicio sumario no quiere decir que en el mismo se puedan examinar todo tipo de cuestiones. En primer lugar, el objeto del procedimiento es el señalado: cesión en precario del uso de una finca rústica o urbana, por lo que es discutible que pueda pretenderse incluir en él otros supuestos diferentes de ausencia de título en el usuario de la finca. Por otro lado, estamos ante un juicio que se ha de seguir por los trámites del verbal y ello implica que, cuando la parte demandada, en contraposición a las pretensiones de la actora, pretenda fundamentar su oposición en el reconocimiento de algún título que ampare su posesión (dominio, habitación, usufructo, arrendamiento, etc.), no pueda plantearlo por vía de reconvención, si por la cuantía (normalmente superará el límite) no es cuestión que pueda ventilarse por los trámites del procedimiento verbal ( artículo 438 de la LEC ). Estamos en un procedimiento que, como en todo tipo de juicio verbal y según la Exposición de Motivos de la LEC (párrafo ocho del apartado X), debe caracterizarse por la simplicidad de lo controvertido y su pequeño interés económico. Por ello no pueden en ese procedimiento llegar a dilucidarse cuestiones que deberían seguirse a través de un juicio ordinario.
TERCERO.- La sentencia de instancia considera que no queda acreditado que la finca se cediera en concepto de precario, y, por ello, desestima la demanda.
La Sala se muestra conforme con los razonamientos del Juez a quo lo que implica que la cuestión litigiosa entre las partes no es un supuesto claro de precario, como pretende la parte actora y recurrente. Ha de tenerse en cuenta que por la parte demandada se aduce que la recurrente cedió el terreno a través de un negocio distinto del precario, concretamente por la partición convencional verificada por la actora de sus bienes en vida, correspondiéndole en este caso a su hijo demandado el terreno, y que, sobre dicho terreno y a sus expensas, fue el demandado el que levantó la vivienda para fijar en ella su domicilio conyugal, realizando las obras, no solo con pleno conocimiento de su madre, sino también con su colaboración.
Los demandados además aducen la prescripción adquisitiva como título de ocupación.
Ciertamente, la simple alegación de un título distinto sin indicio alguno no sería bastante para descartar la situación de precario, acreditado como se acredita por la demandante la titularidad del terreno, pero de las pruebas documentales aportadas a las actuaciones y declaraciones vertidas en el acto de la vista, así como del propio reconocimiento que hace de algunos extremos la parte recurrente, se desprende que lo que recibió Doña Otilia en la partición de la herencia realizada con sus hermanos en noviembre de 1981, y como se ve con claridad en el mapa adjuntado a la escritura de partición (folio 21 de las actuaciones), fue una parcela que no tenía ninguna vivienda levantada. De hecho la porción con la vivienda le correspondió a su hermana Rocío , y, a su hermano Jorge , otra porción que tenía una bodega.
Si contrastamos el mapa de la partición con la certificación catastral, descriptiva y gráfica que se aporta con la demanda, folio 13 de las actuaciones, comprobamos que la vivienda que correspondió a Rocío es la parcela situada en el número NUM000 , la porción que correspondió a Jorge es la situada en el número NUM002 , ambos de la misma CALLE000 , y que la porción de finca que correspondió a Doña Otilia en el año 1981 es la parcela identificada como CALLE000 NUM000 NUM001 , y en la certificación catastral se dice que la construcción existente en esa parcela data del año 1999. Por lo tanto, el certificado de antigüedad del Ayuntamiento sobre la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 (folio 22), que informa que es mayor de treinta años, hace referencia a la vivienda originaria de los causantes de la demandante Don Carlos Manuel y Doña Elvira , sita en el número NUM000 , y que le correspondió a su hermana Doña Rocío , pero no a la parcela de Doña Otilia , que actualmente ocupan los demandados.
No se niega que en esa parcela no existiera alguna cosa, el testigo hermano de la apelante dice que su padre tenía allí unas cuadras, y al parecer estaban en muy mal estado. De hecho de las fotografías aéreas, o fotocopias de las mismas que se aportan en autos, de Grafcan, se ve claramente la diferencia entre el vuelo el año 1990 y el vuelo del año 2000, pues la edificación con el tejado que se ve en la parcela en esta última foto desde luego no se ve en la fotografía del año 1990.
Pero lo cierto es que, aunque la actora cediera el suelo, la vivienda y edificaciones que ocupan los demandados no existían con anterioridad. La propia actora reconoce que se hicieron obras de habilitación, y que se contrató el enganche del suministro de la luz, del agua y del gas, circunstancias que constatan que con anterioridad no existía allí una vivienda, aunque afirma que se ejecutaron a sus expensas, ayudando todos los hijos. Vemos que el acople del agua es de diciembre de 1998, y el boletín de instalaciones eléctricas es de enero del año 2000, efectivamente ambas expedidas a nombre de la actora titular registral y catastral del terreno.
La Sala no va a entrar a examinar a costa de quien se ejecutaron las obras, reconociendo la propia actora que en 2010 su hijo demandado levantó otra construcción dentro de la misma parcela para vivir en ella después de que en el divorcio la casa que era domicilio conyugal quedara para el uso de su ex-esposa e hijas, e incluso denuncia la apelante que el Ayuntamiento la requirió a ella como propietaria para demoler las obras que no contaban con licencia de obra mayor.
Ambas partes aportan prueba tratando de acreditar quién sufragó las obras de construcción de la vivienda, aportando distinta documentación, fotografías de la ejecución de las obras, albaranes de entrega de materiales del año 2000. La parte demandada lo que afirma es que levantaron la vivienda Don Gustavo y Doña Gema , con ayuda respectiva de sus padres, en concreto Doña Otilia les apoyó siempre avalando los créditos y para obtener las licencias y los premisos, e incluso de sus hermanos, empezando a construir en los años 1998/1999.
A la vista de estos hechos resulta que no aparece probada con claridad la cesión en precario de la vivienda y las dependencias que ocupan la demandada y el demandado dentro de la parcela en cuestión por parte de la actora, sino que confluyen otras situaciones jurídicas, como la construcción en terreno ajeno, o la existencia de otros acuerdos, que no pueden ser objeto de debate ni de valoración por la Sala en el presente procedimiento, al exceder de su objeto, y que llevan consigo, como acertadamente acogió el Juez de instancia, la desestimación de la demanda inicial.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretándose la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Otilia , contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna , en autos de Juicio Verbal 293/2016, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

