Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 392/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 454/2017 de 18 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 392/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100217
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5446
Núm. Roj: SAP V 5446/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000454/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 392
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA,
entre partes; de una como demandado - apelante/s Darío , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARISA
FRESQUET MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES MOLL BARRACHINA, y
de otra como demandante- apelado/s Epifanio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MILAGROS CASANOVA
CATALA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA, con fecha 29/03/2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Gómez Sánchez, en nombre y representación de Epifanio , contra Darío , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Moll Barrachina, sobre acción de desahucio y reclamación de cantidad; debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de la localidad de Catarroja, decretando el desahucio de la parte demandada de dicho inmueble compuesto por vivienda, aparcamiento y trastero por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, condenándola a que la deje libre y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal; y debo condenar y condeno a Darío a que abone a la parte actora la cantidad de 4.530 euros, más las cantidades devengadas y las que se devenguen hasta la entrega de la posesión de la vivienda, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello con imposición a la demandada de las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16/10/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada D. Darío contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de verbal de desahucio más reclamación de las rentas interpuesta por D. Epifanio sobre la vivienda ,trastero y garaje sitos en la CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Catarroja.
Se funda el recurso en que dicha sentencia vulnera el art.24 de la CE por no haber acordado la suspensión del lanzamiento por prejudicialidad penal e incurre en una indebida valoración de las pruebas dado que, cuando fue suscrito el contrato de arrendamiento y los previos de los que deriva hasta conseguir el actor el dominio del inmueble arrendado que incialmente era de su parte, no estaba lúcido por su adicción al alcohol por lo que son nulos y, que los meses a que responden las rentas reclamadas no ocupaba éste por estar en prisión .
La demandante se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .
SEGUNDO.- Esta Sala, da por repoducida la fundamentación de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables partiendo de las que fijan el ámbito de tal recurso.
El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
1)Como normas y doctrina citamos : -Sobre la prejudicialidad penal el art.40 de la LEC dice : 1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:1º.Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.2º.Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil...'.
Como señala la SAP de Sevilla de 14-7-08 con cita de las del TS que refiere :'... Para que proceda la admisión de la prejudicialidad penal ,que conllevaría la suspensión del proceso civil mientras se tramite el proceso penal, se exige que concurran unos determinados requisitos, que se señalan en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto: a) que se acredite plenamente la existencia de un proceso penal.b) que los hechos investigados en el proceso penal, con apariencia de delito sirvan de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil.c) que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.En definitiva, se exige una especial coincidencia y conexión de los procesos, de ahí que se pregone esa nota de la imprescindibilidad de la causa penal, recogida en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en orden a evitar que, por el perjuicio que se produciría a la seguridad jurídica, nos pudiéramos encontrar con Sentencias contradictorias dictadas por órganos de distintos ordenes jurisdiccionales. En este sentido, la Sentencia de 5 de diciembre de 1.996 declara que 'la relación existente entre los mencionados artículos 114 (L.E.Cri.) y 10 (L.O.P.J ) evidencia que la medida de suspensión está vinculada a la imposibilidad de prescindir de la existencia de la cuestión penal para la debida decisión de la planteada en el civil o de que esta venga condicionada por el contenido de aquélla'. En parecidos términos declara la Sentencia de 21 de septiembre de 1.998 EDJ1998/16969 que: 'Y ello, por la sencilla razón - añade esta Sala del Tribunal Supremo - de que, mientras subsista el proceso penal, la existencia misma del 'hecho histórico' que motiva las actuaciones están 'sub judice', con el efecto, además, de vincular absolutamente al Tribunal de lo civil, en lo establecido por la jurisdicción penal- ( artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 ), a diferencia, de lo que ocurre si reconocida la existencia del hecho básico, el juez de lo civil formula con arreglo a las normas sustantivas y procesales civiles, cuya aplicación le corresponde, enfoque y consecuencias inculpatorias distintas de las penales'. En idénticos términos se pronuncian las Sentencias de 20-4-79 , 21-6-85 EDJ1985/7450 , 31-1-86 EDJ1986/950 , 21-9-98 EDJ1998/18048 y 19-12-01 . Esa primacía del proceso penal conlleva como señala la Sentencia de 5 de diciembre de 1.996 EDJ1996/8599 que: ' La Sala en Sentencia de 14 de abril de 1.989 EDJ1989/3976 , interpretando el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/198754 , así como los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 y el 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 dejó establecido que 'el principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y de la preferencia de la criminal, obliga a apreciar de oficio la falta de jurisdicción, indicando a la vez la preferencia de la del orden penal cuando se trate del conocimiento de un mismo hecho'. En idéntico sentido, la sentencia de 14 de julio de 1.989 EDJ1989/7266 , estableció que es doctrina reiterada de esta Sala plasmada en sentencias, entre otras, de 11 de noviembre de 1.988 EDJ1988/8901 , 27 de enero EDJ1989/610 y 7 de febrero de 1.989 EDJ1989/1143 y finalmente en la de 9 de febrero de 1.989 , la preferencia del orden jurisdiccional penal sancionada ya en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , y en el artículo 44 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo EDL1982/199072 , al establecer, en sus artículo 1º , que 'cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal EDL1995/16398 '. De ello resulta que, de oficio, y aún cuando no sea cuestión planteada en el pleito, debió paralizarse el procedimiento civil'... como ya señaló esta Sala en el Rollo 6641/04 , la prejudicialidad: 'sólo opera cuando existe una íntima conexión entre el objeto de éste y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil dependa directamente de la decisión que adopte la Jurisdicción Penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tenga una influencia determinante en el Fallo, puesto que, fuera de estos supuestos, no procede la suspensión del proceso civil. Esta interpretación es también la que realiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992 EDJ1992/3126 , la cual razona que se exige que verse el proceso penal sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal. Teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de resoluciones contradictorias entre las sentencias de uno y otro Tribunal...' -El art.217 de la LEC , regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.
Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica '. Su art. 334 , dispone 'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.
-Como dice la SPA de Palma de Mallorca de 19-7-2017 'En la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2.004 se dice :' En cuanto a la doctrina jurisprudencial relativa a la inadecuación de procedimiento por cuestión compleja, cabe recordar que, este Tribunal en sus sentencias de fecha 3-junio-2003 , 31-julio-02 y 23- junio-2003 : 'Con todo, no cabe además complejidad según la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y tal como se indicaba en la Sentencia de esta Sala, de fecha 31-julio-2002 : 'El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de febrero de 1949 , ya había manifestado 'Que siendo el juicio de desahucio un juicio sumario y rehecho no cabe resolver en él situaciones de derecho sin restringir los medios de defensa de los interesados..., debe evitarse que el juicio de desahucio se convierta en medio de obtener, con cierta violencia, la rescisión del contrato o situaciones jurídicas sin garantías suficientes de defensa'. En el mismo sentido se pronunció dicho Tribunal en su Sentencia de 14 de abril de 1992 ; reiterando el carácter sumario de juicio de desahucio -entre otras muchas- en las Sentencias de 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 , 14 de noviembre y 4 y 14 de diciembre de 1992 , 10 de mayo de 1993 , 31 de diciembre de 1996 , y 29 de febrero de 2000 , por lo que dicho cauce procesal quedaba excluido cuando existieran entra las partes otros vínculos distintos de los locativos, o aquéllos fuesen tan complejos que necesitasen una previa declaración del derecho subsistente'.
2)Revisando las actuaciones y pruebas y la valoración de éstas bajo el anterior prisma el recurso se ha de desestimar en sus dos motivos por las siguientes consideraciones : -El motivo de la existencia de prejudicialidad penal con suspensión de la presente se ha de rechazar por no cumplir los citados requisitos del art.40 de la LEC ya que, la denuncia interpuesta por el apelante lo fue tras rebibir la actual demanda, su interposición y la oposición a ésta contrarias a la no lucidez que alega el demandado y sus alegaciones, como dijo el auto dictado en la instancia denegándola, no son prejudiciales de la presente, primero por referirse a la nulidad de unos contratos, en base a aquel vicio del consentimiento, de los que deriva el de arrendamiento cuya resolución se insta en tal demanda, lo que según la doctrina expuesta es una cuestión compleja en el proceso de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de éstas más cuando dicho demandado admite este impago y, segundo porque no se ha adverado que la resolución en esa vía penal tenga transcendencia en la presente civil ceñida a la recuperación de la posesión de la vivienda objeto de este contrato que de recaer la primera podría revertir la arrendatario.
-El motivo de error en la valoración de las pruebas no existe porque la misma falta de lucidez, como se ha dicho incompatible con que el demandado sea parte en el presente y con su objeto concreto, además no se ha probado y la posesión de la vivienda por el mismo en virtud del contrato de arrendamiento, sea material o no, existe mientras no se resuelva lo que se acuerda por la sentencia apelada correctamente al ser un de las causas al efecto el impago de las rentas por él admitido como reiteramos .
TERCERO.- Por la desestimación del recurso se imponen las costas a la apelante ,según los arts. 394 y 398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación el recurso de apelación formulado por la representación de D. Darío , contra la sentencia de fecha 29/03/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Catarroja en el Juicio Verbal de Desahucio nº 856/16 , debemos confirmarla íntegramente.Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interes casacional conforme a los arts.477.2.3 º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

