Sentencia CIVIL Nº 392/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 392/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 546/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 392/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100420

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13962

Núm. Roj: SAP M 13962/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2005/0021489
Recurso de Apelación 546/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 172/2005
APELANTE: D./Dña. Cayetano
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
APELADO: D./Dña. Clemente
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA Nº 392/2018
ILMOS. SROS. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
172/2005 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de D./Dña. Cayetano apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ y defendido por Letrado,
contra D./Dña. Clemente apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO
MOYA GOMEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/07/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. Moya Gómez en representación de DON Clemente , contra DON Cayetano , debo condenar condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TRECE CENTIMOS DE EURO (53.765,13 €) como honorarios adeudos por las facturas aportadas en el presente procedimiento, más los intereses calculados conforme a los dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto, y las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Clemente se interpone demanda contra D. Cayetano , en reclamación de la suma total de 12.238,02 euros, en concepto de honorarios adeudados por los servicios prestados como Albacea y Contador - Partidor de la herencia en el testamento otorgado el 22 de septiembre de 2000 por D. Ignacio , fallecido el 24 de septiembre de 2000. La demanda se dirige contra el demandado en su condición de heredero. Los honorarios reclamados se corresponden con los trabajos contenidos en facturas debidamente desglosadas y gastos de dos viajes a la ciudad de Nueva York durante los días 20 a 28 de abril y 1 a 8 de diciembre de 2001, se aportan los billetes de avión y factura de hotel del primer viaje, como documentos nº 1 a 3 de la demanda), así como factura de la agencia de viajes del segundo viaje (doc.

4 a 6). No existió acuerdo alguno de fijación de honorarios y se dice que fueron precisos sus conocimientos de Abogado para proceder a una partición hereditaria compleja que ha beneficiado al demandado, al existir conflictos de derecho internacional privado, conflictos con los legatarios, deudas y cargas hipotecarias que pesaban sobre el caudal hereditario. Se han cuantificado atendiendo a los criterios colegiales. Posteriormente, se amplió la demanda por la suma de 39.569,04 euros, importe de las facturas aportadas como documentos nº 14, 15 y 16 de la demanda, por viajes a Nueva York del 10 al 23 de enero de 2002, del 13 a 29 de junio de 2002 y del 28 de julio al 12 de agosto de 2004.

En la contestación a la demanda se alega que no consta en el testamento remuneración alguna ni el nombramiento del actor como Letrado, ni consta su contratación por los sucesores. Según el demandado, se contrató a un Abogado de Nueva York y fue él quien pagó la estancia. También se alega la falta de rendición de cuentas de su actuación como Albacea. Solo reconoce que prestó servicio como Letrado al causante y que le fueron abonados los honorarios por la elaboración del testamento. Los conflictos de derecho internacional privado fueron resueltos por el Sr. Luciano , quien también fue quien intermedió en el acuerdo con los legatarios.

En fecha 24 de julio de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en la que se estima íntegramente la demanda y se condena al demandado a abonar al actor la suma de 53.765,13 euros, intereses y costas procesales. Se argumenta en la sentencia que no fueron declarados hechos controvertidos en la audiencia previa los cinco viajes a Nueva York y las reuniones realizadas sino su necesidad. Que el Contador-Partidor debe recibir honorarios por sus servicios. Se tiene por acreditado que el actor actuó por su condición de Letrado, que es el vínculo que le unía con el finado, tal y como ha testificado la esposa de éste y reconoce el propio demandado, quien manifiesta que había trabajado para el causante como Letrado en otras ocasiones. Sobre la rendición de cuentas, considera que ha quedado acreditado del documento nº 18 aportado en la audiencia previa, fechado el 6 de octubre de 2005, no impugnado y cuya firma ha sido reconocida por la Letrada firmante del mismo. Se tiene por acreditados la realización de trabajos, algunos en Nueva York, como la venta de la memorabilia del compositor Teodulfo , autorizada por el propio demandado, la entrega de los legados a los padres del finado, pagos de deudas y viajes y entrevistas a Nueva York. En cuanto a la cuantificación de los honorarios, los fija conforme al criterio del Colegio de Abogados de Madrid, dada la condición de Abogado del actor y por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.711 del Código Civil.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Cayetano se interpone recurso de apelación. Se alega error en la valoración de la prueba, se opone a la interpretación que se hace en la sentencia apelada del documento nº 18 de la demanda, en el que no se exime de responsabilidad al Albacea. También considera incierto lo que se manifiesta por los testigos que han declarado por vía de comisión rogatoria Sr. Jose Daniel , Sr. Carlos Francisco y Sra. Valentina , viuda del causante. Ni existe prueba documental sobre aviones, hoteles o viajes que justifiquen los gastos que se reclaman. Ni constan su contratación como Letrado ni consta que se pactara remuneración alguna.

Sobre el error en la valoración de la prueba, esta Sala ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el sentido de que las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

En el caso objeto del presente procedimiento, a la vista de la documental aportada a los autos y una vez visualizada la grabación del juicio, consideramos que la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia no es arbitraria ni ilógica y debe prevalecer respeto a la parcial y subjetiva del recurrente. Se han recogido en el primer fundamento jurídico de esta resolución, relación de las facturas correspondientes a los viajes que sirven de base a su reclamación. También se mencionan en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada otra documental acreditativa de la realidad de los trabajos realizados en Nueva York, como la venta de la memorabilia del compositor Teodulfo (doc. 20 aportado en la audiencia previa), la entrega de los legados a los padres del finado (doc. 1 de la contestación), incluso el pago de deudas, tal y como se acredita con el oficio remitido a Caja Madrid y que consta en el folio 237.

Coincidimos con la Juez a quo en la importancia probatoria del documento nº 18 aportado con la audiencia previa, fechado el 6 de octubre de 2005, por el que la Letrada Patricia de Osma Pascual, en nombre del demandado y por escritura de apoderamiento acompañada a dicho documento, reconoce que le ha rendido cuentas el actor y que el resultado es favorable. Dicho documento no ha sido impugnado y ha sido reconocida la firma por la Letrada, por lo que negar su valor probatorio vulnera la doctrina de los actos propios.

El acto propio supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003, una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros. Su fundamento reside en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos, la Sentencia de 21 de abril de 2.006 declara que: 'El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil ' Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'. No darle trascendencia jurídica supondría, como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1.988 , conculcar: 'el principio 'venire contra 'factum' propium non valet', significativo de que nadie puede ir contra sus propios actos con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de marzo de 1941 , 20 de febrero de 1948 , 29 de mayo de 1954 , y 25 de enero y 10 de marzo de 1983 '.

En cuanto a su interpretación, dado que el tenor literal de mismo es claro y no ofrece dudas, debemos interpretarlo en la forma que establece el art. 1.281 del Código Civil, en sus mismos términos. En dicho documento no se exime de responsabilidad al Albacea, pero expresamente se dice 'se me han rendido cuentas de su cargo al amparo del art. 907 del Código Civil, siendo el resultado de las mismas satisfactorio a mi parecer'. Se rindió cuentas por el Sr. Clemente y las mismas fueron satisfactorias, según se manifiesta en el documento referido.

En cuanto a la prueba testifical, la misma ha sido contundente. Los testigos que han declarado por vía de comisión rogatoria Sr. Jose Daniel , Sr. Carlos Francisco y Sra. Valentina han sido muy claros en su testimonio. Es especialmente relevante la declaración de los Sres. Jose Daniel y Carlos Francisco , miembros del bufete Phillips Nizer y que fueron contratados por el Sr. Clemente en su calidad de Albacea del testamento del Sr. Bernardino . Ambos han manifestado que fue necesario facilitar orientación al Tribunal Testamentario del Condado de Nueva York sobre los trámites para la realización de un testamento oral en España. También para determinar la Ley aplicable a la validez, interpretación y efecto del testamento y la administración y disposición de la sucesión, para lo que el conocimiento del Sr. Clemente sobre el derecho civil y el derecho privado internacional de España fue muy útil. Al hacerse el testamento en España y estar la propiedad en el Condado de Nueva York, fueron necesarios dichos conocimientos y la orientación del Tribunal.

Así mismo, han manifestado que el Sr. Clemente y el Sr. Jose Daniel tuvieron autoridad exclusiva para vender la memorabilia del Sr. Bernardino , que fue vendida para pagar los gastos de administración de la testamentaria y cumplir la voluntad de causante. De la declaración de ambos testigos ha quedado acreditado que el actor supervisó todo el proceso de preparación de la documentación para la admisión del testamento para su homologación, coordinando los aspectos españoles y de Nueva York del proceso y participando en mucha reuniones sobe la recogida y salvaguarda de los bienes del testamento, para reunir y garantizar los bienes de la testamentaría particularmente la memorabilia y asumir sus responsabilidades como Albacea.



TERCERO. - Sobre la retribución del albacea, el Código Civil dispone en su artículo 908 : 'El albaceazgo es un cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos. Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.' Se establece así como principio general la gratuidad del cargo de albacea, de manera que el albacea no puede, en principio, cobrar remuneración alguna por el desempeño de su cargo. Gratuidad que se justifica en base al carácter esencialmente fiduciario del cargo de albacea y en la tradición romanista para la que eran casi siempre gratuitos los encargos fiduciarios basados en lazos de amistad y confianza. El cargo de albacea es voluntario, no hay ninguna obligación legal de aceptarlo ( arts. 899 y 900 del C.C .), se deduce de ello que a quien no le interese desempeñar el cargo sin cobrar remuneración, lo lógico y consecuente es que no acepte el cargo. Ahora bien este principio general de la gratuidad del cargo de albacea tiene dos excepciones en las que el albacea tiene derecho a cobrar una remuneración. La primera, se prevé en el propio artículo 908 del C.C., cuando es el propio testador que le ha nombrado el que le señala una remuneración. La segunda, cuando el testador que lo nombró le hubiera encomendado al albacea los trabajos de partición u otros facultativos.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª de 11 de diciembre de 2014, 'entre las facultades legales ordinarias que se atribuyen al albacea y que se contemplan en los artículos 902 y 903 del Código Civil , no se encuentra la de contar y partir la herencia. Sin embargo, conforme al artículo 901 del mismo Cuerpo legal , el testador puede conferir expresamente al albacea la facultad de contar y partir la herencia, surgiendo en este caso, la figura del ' albacea contador-partidor'. La configuración del cargo de albacea en este caso es más amplia, pues se parte de que ha sido nombrado para hacer la partición no sólo por la confianza que inspira al testador, sino por su pericia y conocimientos, normalmente basada en un título profesional o en su experiencia y práctica, en tal caso tendrá derecho a cobrar una remuneración por la partición realizada'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 20, de 29 Ene. 1993, ya declaró que 'no cabe negar al albacea contador-partidor la retribución por sus honorarios profesionales cuando el nombramiento se hizo teniendo en cuenta la actividad profesional - art. 908 CC -, y también es claro el derecho al reembolso de los gastos realizados, con base en lo previsto en los arts. 1728.2 y 1729 CC '. En favor de la retribución del contador-partidor, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1.711.2º CC., donde se establece que a falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito, pero 'si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo', artículo que sería de aplicación analógica.

En cuanto al importe de los honorarios, deberán estar pactados. A falta de pacto, la sentencia apelada aplica los criterios aprobados por el Colegio de Abogados de Madrid. De la prueba practicada y la documental aportada ha quedado acreditada la realidad de los servicios prestados al demandado, como ya hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico, así como la necesidad y la correcta realización de los servicios, por lo que está claro que éste está obligado a abonar su precio. Por la demandada no se habla de que el importe sea excesivo, solo se dice que no se pactó inicialmente. Lo cierto es que prestados los servicios profesionales por el actor, éste tiene derecho a cobrar por ello y, a falta de pacto, su importe estimamos correcto que se fije atendiendo a los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Madrid.



CUARTO. - En cuanto a los intereses, el recurrente se opone con base a que el art. 24 de la CE establece el derecho a una tutela judicial efectiva, sin retrasos y dilaciones indebidas, lo que se vulnera al establecerse los intereses desde la interposición de la demanda, que fue en el año 2005, habiéndose celebrado el juicio oral en el año 2017, sin que dicho retraso sea imputable al recurrente sino a la actora. Ciertamente, el retraso en la tramitación de la demanda ha sido excesiva, se presentó la demanda en el año 2005 y la sentencia se dicta mediado el año 2017, pero por causa no imputable a ninguna de las partes y tampoco al Juzgado, siendo el motivo el retraso el cumplimiento de las comisiones rogatorias remitidas para la práctica de la prueba testifical.

Debemos estar a lo dispuesto en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil, conforme a los cuales 'quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas'. 'Si la obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago del interés legal del dinero. Dichos preceptos son los que sirven de fundamento en la sentencia apelada para imponer los intereses legales desde el día 14 de julio de 2004, fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio en relación a las dos facturas inicialmente reclamadas cuya suma asciende a 12.238,02€, y para el resto de facturas por importe de 39.569,04€ la fecha de presentación del escrito de ampliación, el 17 de mayo de 2005. La estimamos conforme a los preceptos mencionados y ello obliga a desestimar el recurso de apelación.



QUINTO .- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cayetano , frente a la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0546-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 546/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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