Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 392/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 678/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 392/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100327
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15878
Núm. Roj: SAP M 15878/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0009293
Recurso de Apelación 678/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 867/2017
APELANTE: D. Alejandro
PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEU DEL REAL
APELADO: Dña. Verónica y D. Artemio
PROCURADOR: Dña. SONIA SILVIA ALBA MONTESERIN
SENTENCIA Nº 392/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de responsabilidad civil,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante
demandado DON Alejandro representado por el Procurador Sr. Orteu del Real y de otra, como apelados
demandantes DON Artemio y DOÑA Verónica representados por la Procuradora Sra. Alba Monteserin,
seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha 16 de mayo de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de DÑA. Verónica Y D. Artemio , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra D. Alejandro , se CONDENA al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (5.467,2 euros), en concepto de indemnización derivada de responsabilidad civil profesional, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta el pago o consignación. Y todo ello sin expresa condena en las costas procesales dimanantes de la demanda principal'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que frente a la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda interpuesta se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos por los actores Doña Verónica y Don Artemio se formuló demanda contra Don Alejandro , Letrado en ejercicio, y ello derivado de lo que los actores estimaban se había producido una mala praxis profesional en determinados asuntos jurídicos que se le encomendaron, en concreto la redacción de una querella contra una determinada promotora de viviendas de protección oficial a la que los demandantes entregaron determinadas cantidades de dinero sin que les fuera devuelto ni el dinero ni construida la vivienda. Los demandantes entiendan que Letrado demandado incumplió sus deberes profesionales, lo que motivó que ante el archivo de las actuaciones penales, no comunicase esta circunstancia a los clientes y los mismos hubiesen perdido la posibilidad de haber podido recurrir dicho procedimiento y haber podido ver las ácidas sus pretensiones.
El Letrado demandado se opuso la demanda, en un largo y prolijo escrito en donde mezcla no solamente cuestiones relacionadas con la denuncia o con las actuaciones penales que se le encomendaron sino con otras cuestiones, indicando que los propios demandantes habían dado por bueno el abandono de la vía penal puesto que había iniciado conversaciones con otra mercantil cable ha sustituido, al parecer, a la primitiva mercantil demandada, habiéndoles asesorado en Letrado y por lo tanto la minuta que se le presentó a los mismos resultaba ajustada.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y si bien denegó la responsabilidad profesional del Letrado por mala praxis profesional por no haber dado convenientes explicaciones a los clientes acerca de las vicisitudes del proceso penal, entendiendo que sin embargo se incurrió en su opinión en una responsabilidad por negligencia procediendo la demora la moderación de la misma en relación al artículo 1.103 del Código Civil, y en suma reduciendo la minuta en la medida en que la misma no se ajustaba a los criterios contenidos normalmente las normas orientadoras de honorarios profesionales, sin que constase que se hubiese hecho un pacto expreso de honorarios ni firmado una hoja de encargo.
Contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación por el demandado.
SEGUNDO.- Que como se ha dicho habiéndose excluido por la sentencia la cuestión relativa a la responsabilidad profesional del Letrado por supuesta mala praxis profesional, queda solamente sobre el tapete la cuestión relativa a la moderación de los honorarios profesionales que la sentencia hace, en base a considerar que por parte del Letrado no se había dado cumplimiento a determinadas obligaciones lógicas y normales en contratos de arrendamiento de servicios, incumpliendo los deberes de lealtad y honestidad, estimando que por lo que hace a la reclamación de honorarios profesionales por la tramitación del proceso penal, la misma debe reducirse a la suma de 600 €, que es la cantidad reconocida como criterio orientador por las normas correspondientes del ICAM, asumiendo la cantidad que se minuta por el Letrado demandado por la gestiones realizadas con la mercantil Groa Seis S.L.
Sobre la cuestión que realmente es objeto de litigio en esta segunda instancia, que nos otra que la valoración de los servicios profesionales prestados por Letrado demandado, en la medida en que no existe hoja de encargo ni pacto escrito acerca de los honorarios cubrirán de vengarse por sus trabajos profesionales, se ha pronunciado recientemente entre otras la SAP Barcelona de 28 de Septiembre de 2018, que haciendo una recensión de la doctrina de otras Audiencias Provinciales expone: Y que partir de lo que en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 12 de diciembre de 2017 señalamos: ' Ya se ha expuesto que, prestados los servicios jurídicos señalados, cabe presumir que lo fueron a cambio de la percepción de honorarios, aunque fuesen objeto de pacto verbal y no consten presupuestados por escrito. En ese sentido, la SAP Madrid, Sección 10ª, de 25 de julio de 2017 : 'No existió pacto escrito, lo cual es indiferente puesto que en el arrendamiento de servicios, como en casi todos los contratos, se perfecciona también verbalmente, y ello no afecta al devengo de los honorarios.
La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en elart. 1544 C.c.aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita, como es el caso, que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios.
En tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad.' La sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia de 6 de junio de 2017 señala: 'El contrato de arrendamiento de servicios profesionales es bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el arrendador -en nuestro caso, una letrada en ejercicio- se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un 'precio cierto' ( artículos 1544 y 1546 CC ).
De entrada cabe significar que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, al igual que la Ley 17/2009, promulgada el anterior 23 de noviembre, perseguían la mejora global del marco regulatorio del sector servicios de acuerdo con las directrices de la Directiva 2006/123/CE, a cuyo efecto promovieron la competitividad en ese sector mediante, entre otras medidas, la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ( artículo 14ydisposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 , sobre colegios profesionales).
Pero ello no alteraba de ninguna forma la regla de libertad absoluta de pactos en materia de honorarios entre el letrado y su cliente, derivada del principio de libertad civil ( artículo 1255 CC ).
De otro lado, es indudable la validez de los contratos verbales, tan frecuentes en el ámbito de la prestación de servicios que nos ocupa, y que desde su perfección todo contrato obliga no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con el uso y la buena fe ( artículo 1258 CC ).
Nada impide, en general, que las partes de modo implícito acuerden 'un precio razonable' (es la expresión utilizada para esa hipótesis por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos ), y que en la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad, el uso negocial conduzca a los criterios orientativos colegiales, en la medida en que éstos ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional. En esa línea, la propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos elaborada por la Comisión General de Codificación en el año 2008 contempla esa hipótesis y propone la siguiente regla: 'no impedirá la perfección del contrato el hecho de que las partes no hayan expresado el precio ni fijado el modo para su determinación, siempre que sea inequívoca la voluntad común de tenerlo por concluido y que se entienda implícitamente convenido un precio generalmente practicado' (artículo 1277).' La SAP Sevilla, Sección 2ª, de 17 de abril de 2018 señala, asimismo, lo siguiente: ' La parte apelante alega que el encargo profesional al despacho demandante no está acreditado al no haberse presentado la hoja de encargo y tampoco testimonio de las actuaciones judiciales que acrediten la intervención del reclamante asistiendo a la demandada.
La relación profesional entre abogado y cliente se configura como un arrendamiento de servicios no sometido en nuestro derecho a ninguna exigencia formalista en cuanto a su documentación por lo que no es imprescindible aunque resulte conveniente a los efectos de prueba del encargo y determinación del precio, la existencia de hoja de encargo para la realización del servicio profesional; por otro lado y si bien la aportación de testimonio de las actuaciones judiciales en las que se haya producido la intervención del abogado es una buena forma de acreditar la prestación del servicio, no es la única prueba que puede utilizarse para demostrar la intervención profesional cuyo precio se reclama. Debemos añadir con carácter general que la parte actora asiste y presta sus servicios profesionales a la demandada no a sus administradores, no pudiendo admitirse la alegación de que siendo el Sr. Florencio el único con poderes de la sociedad para representarla y ejercitar sus derechos, el mismo ni había encargado ni conocía los encargos realizados a la actora ya que dichas alegaciones son contradictorias con el contenido del dcto. Nº 7 acompañado a la demanda y a las manifestaciones del propio Sr. Florencio en su carta de 20/08/2007 (dcto. Nº 2) en la que hace referencia a los procesos contenciosos que les está llevando la demandante así como a la deuda que tienen frente a la misma, documentos a los que con posterioridad se hará referencia.
De forma genérica debe ponerse también de relieve lo que constituye doctrina jurisprudencial sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente y criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, recogidos entre otras en la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: ' en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto , el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 ,17 de diciembre de 1997 ,16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC (LA LEY 1/1889), STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos ), 24 de febrero de 1998 ( naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada ) y 16 de febrero de 2001 ( tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables ), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004 (LA LEY 12398/2004), Rec. Núm 1732/1998 '.
Pues bien en el presente caso no deja de ser significativo que el abogado demandado minutó una cantidad de 7.560 € por la llevanza del proceso penal que supuestamente se iba a tramitar contra la mercantil BITANGO, sin embargo del examen de las actuaciones aparece que lo único que se realizó es una simple denuncia contra la citada mercantil, en la que por cierto no se hace un acabado estudio jurídico de la cuestión, ni, lo que es más importante, se ejercite acción penal alguna, pues no se formula querella. Por ello las afirmaciones del Letrado acerca de que se había personado como acusación particular en el mismo resultan inciertas, pues lo único que se hace es a continuación del escrito formulando denuncia indicar que se designaba para ejercer la acusación particular al Letrado demandado y para ejercer la representación de los denunciantes al Procurador Don David Blandin, pero sin embargo no habiéndose ejercitado acción penal, realmente no puede decirse que haya una acusación particular por parte de los poderdantes del Letrado.
De ello se sigue que no consta de ninguna de las maneras que se haya procedido a formular ningún escrito de acusación particular, y en realidad ni siquiera se procedió a impugnar el auto de archivo so capa de que al parecer no se le había notificado, lo que resulta verdaderamente dificultoso toda vez que no se había formulado querella y por lo tanto no se había ejercitado propiamente la acción penal, y también se desconoce si se había hecho el ofrecimiento de acciones para que se mostrasen parte en las actuaciones. Desde luego las explicaciones que da el Letrado en el recurso de apelación para indicar las causas por las cuales había llegado al conocimiento del auto de archivo y por qué no se recurrió, que no eran otras que supuestamente tal auto de archivo se le manifestó verbalmente en una conversación particular el Juez de instrucción resultan además de pueriles completamente in atendibles, y en cualquier caso si tal circunstancia por las razones que se fuesen tuviese algún mínimo atisbo de certeza, nada le había impedido haber solicitado la notificación en forma del auto y proceder a su correspondiente recurso. Por otra parte resulta verdaderamente insólito que se pretenda cobrar una cantidad 7560 € por la redacción de un escrito de simple denuncia, sin haber llevado un procedimiento penal por tal hecho, y habiendo minutado con posterioridad otras actuaciones extra procesales que se hicieron en favor de los demandantes en relación con otra mercantil que había sido cesionaria de los derechos de la primitiva denunciada. Por todo ello y a la vista de que realmente no existe ningún pacto escrito de honorarios, y desde luego los que se pretenden percibir resultan completamente desajustados para trabajo dedicación desplegadas en relación con el proceso penal que se pretendía incoar, no cabe otra opción que la de confirmar la sentencia lo que lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Orteu del Real, en nombre y representación de Don Alejandro , contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2018 dictada por la Ilma. Sra.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles en autos de Juicio Ordinario nº 867/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
