Sentencia CIVIL Nº 392/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 392/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 238/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 392/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100358

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1751

Núm. Roj: SAP PO 1751/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00392/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36008 41 1 2016 0001623
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000472 /2016
Recurrente: Susana
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado: JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE
Recurrido: Belarmino , Susana
Procurador: Benito , Bernardino
Abogado: ANTONIO CASCANTE BURGOS, JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
MANUEL ALMENAR BELENGUER
FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 392/18
En Pontevedra, a 12 de noviembre de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 472 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2018,

en los que aparece como parte apelante- demandante, Susana , representado por el Procurador de los
tribunales, D. Bernardino , asistido por el Abogado D. JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE, y como
parte apelada-impugnante-demandado, Belarmino , representado por el Procurador de los tribunales, D.
Benito , asistido por el Abogado D. ANTONIO CASCANTE BURGOS, ,siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , con fecha 10/10/2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Estimo parcialmente la demanda de divorcio promovida por el procurador de los tribunales Sr. Antonio Daniel Gandasegui, en nombre y representación de doña Susana frente a don Belarmino , representado por el procurador de los Tribunales don Benito y en consecuencia: 1.- Declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre los cónyuges en fecha 24 de septiembre de año 1994, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, disolviendo el vínculo entre los cónyuges, y declarando la libertad de estado civil de ambos, así como la disolución del régimen económico matrimonial. Quedan revocados todos los consentimientos, poderes o autorizaciones que mutua y recíprocamente se hubieran podido conferir ambos miembros.

2.- La atribución del uso y disfrute de la vivienda ganancial de CALLE000 número NUM000 - NUM001 NUM002 , de DIRECCION000 de Marrazo, junto con el mobiliario, enseres y ajuar domestico a doña Susana y las hijas mayores .

3.- El señor Belarmino deberá abonar la cantidad de 600 euros, como pensión alimenticia en favor de sus hijas, a ingresar en la cuenta facilitada por la actora entre los días 1 y 5 de cada mes, actualizable anualmente conforme IPC o índice que lo sustituya.

4.- No ha lugar a las demás peticiones realizadas por la actora. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el procurador D. Bernardino en nombre y representación de Dña. Susana , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de divorcio de los esposos contendientes, frente a la sentencia de instancia que declara la disolución del matrimonio, por divorcio, y como medidas reguladoras de tal situación, viene a atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa e hijas mayores de edad, así como a acordar el establecimiento de una pensión alimenticia a favor de las dos hijas comunes y a cargo del esposo por importe de 600 euros mensuales actualizables, sin concesión a la esposa de pensión compensatoria, recurre en apelación la esposa, aprovechando la ocasión el esposo para formular impugnación de la resolución apelada.



SEGUNDO .- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la esposa recurrente viene a interesar: 1) la elevación de la cuantía de la pensión alimenticia a favor de las hijas a la suma de 2190 euros/ mes; 2) que se establezca una pensión compensatoria a favor de la esposa del orden de 1000 euros mensuales y durante tres años, salvo que con anterioridad la esposa consiga trabajo; y 3)que el demandado abone a la esposa la cantidad de 2000 euros, en concepto de litisexpensas. Y ello con base a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.- Así, se indica que, del contenido del Auto de medidas provisionales de fecha 19/9/2016, cabe desprender la procedencia de la fijación de la cantidad de 2190 euros/mes para la atención de la unidad familiar constituida por la esposa y sus dos hijas. Sobre la base de la percepción por la esposa de los alquileres de los inmuebles gananciales y la entrega adicional por el esposo de 475 euros mensuales.

Siendo así que las previsiones del Auto se frustraron cuando el esposo se arrogó la administración de los inmuebles. Pasando a cobrar él los alquileres menos el de los de la vivienda de la CALLE001 núm.

NUM003 , por importe de 340 euros/mes, que percibe la esposa.

De modo que, a la hora de fijar la cantidad a abonar por el esposo, habrá que valorar tal circunstancia.

Esto es, la cesación por la esposa en la percepción de los alquileres de los inmuebles, que le reportan 1715 euros mensuales, con los que se completaba la pensión.

Tras la adopción de las medidas provisionales ni el caudal del alimentante ni las necesidades de los alimentistas disminuyeron. Por lo que debe fijarse la pensión alimenticia en la misma cantidad de 2190 euros/ mes.

Que existe error a la hora de determinar los ingresos del esposo. Por cuanto, aun teniendo por válida la manifestación del mismo (de obtención de beneficios por la explotación de dos bateas en el ejercicio 2016 del orden de 14330 euros) a ello habría que sumar el sueldo que como trabajador no asalariado percibe.

Que las declaraciones fiscales son documentos poco objetivos. Máxime siendo la declaración mediante la aplicación de módulos. Desconociendo la testigo Sra. Justa , gestora fiscal del esposo, los ingresos y gastos reales por la explotación de las bateas. Y las respuestas del esposo acerca de sus ingresos son evasivas.

No resultando tampoco admisible que la diferencia entre ingresos y gastos por los alquileres de inmuebles ascienda únicamente a 508 euros netos/mes.

Que a falta de otros elementos de juicio hay que acudir a los hechos notorios y a la prueba de presunciones.

Siendo notorio que el precio de una batea en la DIRECCION003 no baja de 500000 euros. No pudiendo ser que los beneficios que se afirma por el esposo reporta al año (7165 euros) resulten inferiores al salario mínimo interprofesional.

Que el alto nivel de vida que llevaba la familia (dos coches Mercedes y Volkswagen golf, las hijas estudiando en la universidad de Madrid y el DIRECCION001 , once inmuebles adquiridos en poco más de veintidós años de matrimonio) no concuerda con el volumen de ingresos que indica el esposo. Quien no ha demostrado que los gastos de estudios de las hijas los sufragasen los abuelos.

Que tampoco hay prueba de ayuda real de los padres del esposo para la compra de los inmuebles del matrimonio.

En cuanto a la pensión compensatoria, que existe elementos bastantes que revelan la situación de desequilibrio. Siendo así que el hecho de que la esposa no trabajase más que ocho meses durante los más de veinte años de matrimonio presupone un acuerdo entre los cónyuges. En orden a la dedicación exclusiva de la esposa a la atención y cuidado del esposo e hijas. Y la pensión compensatoria que se reclama se trata de una pensión temporal y de módica cuantía.

Que, en cuanto a las litisexpensas, hay incongruencia omisiva y una falta de motivación. Por lo demás, la esposa carece de recursos económicos para afrontar el pago de los gastos del pleito. No pudiendo, por otro lado, solicitar el beneficio de justicia gratuita, porque la sociedad de gananciales tiene bienes inmuebles y genera ingresos que superan el límite legal.

Por su parte, el esposo, en su impugnación de la resolución apelada interesa que la pensión de alimentos en favor de sus dos hijas se establezca en la suma de 275 euros mensuales, esto es, del orden de 137,50 euros/mes para cada una de ellas.

Argumentando, al respecto, que la sentencia recurrida computa, por error, dos veces los ingresos por alquileres. De modo que los 1208 euros netos/mes que la sentencia estima como promedio de los ingresos de la familia en base a las declaraciones fiscales comprenden ya los ingresos por alquileres. Esto es, por los ingresos de las bateas y de los alquileres.

Y que el patrimonio inmobiliario conseguido por los litigantes durante los años de matrimonio y el rango de estudios de las hijas se explica por la ayuda económica de los padres del esposo.



TERCERO .- Los motivos impugnatorios del recurso conllevan como punto de partida a un análisis de la situación económica del esposo. Siendo así que por éste se trata de convencer del carácter moderado de sus ingresos, al punto de solicitar la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia en favor de sus dos hijas a una suma total que ni siquiera alcanza los 300 euros mensuales.

Desde una perspectiva presidida por la lógica de las cosas ( art. 386 LEC), lo razonable es suponer en el esposo una situación económica acomodada. Teniendo en cuenta que es propietario, con carácter privativo, de dos bateas en la zona de DIRECCION004 y DIRECCION000 , ambas en explotación. Y asimismo titular en régimen ganancial de ocho pisos con sus anejos, dos locales y dos plazas de garaje independientes así como de dos viviendas más de naturaleza privativa, con destino a alquiler a salvo la constitutiva del domicilio familiar. Siendo el esposo, en la actualidad, el perceptor de las rentas por los alquileres de los inmuebles, a excepción de la correspondiente a la vivienda núm. NUM003 de la CALLE001 , de DIRECCION000 , por importe de 340 euros/mes, que es objeto de cobro por la esposa.

La anterior suposición cabe derivarla también del alto nivel de gastos llevado por la familia durante la época de convivencia matrimonial de los esposos contendientes. Haciendo frente a los estudios de las hijas; la mayor en Madrid cursando la carrera de Ciencias Políticas, y la otra hija matriculada en el colegio privado DIRECCION001 . Disponiendo de dos vehículos de gama media-alta, marca Mercedes y Volkswagen golf. Y, asimismo, procediendo a la adquisición de los ocho pisos, dos locales y dos plazas de garaje de naturaleza ganancial. No alcanzando a justificar el esposo más ayuda de sus padres que dos préstamos formalizados en el año 2013, por importe total de 128304,67 euros, que poco más darían que para adquirir una de las viviendas de las que dispone el matrimonio.

Sin que a las precedentes consideraciones resulte un óbice las bajas cifras de rendimientos, por capital inmobiliario y por el ejercicio de actividades económicas, consignadas en las declaraciones fiscales del IRPF.

Por cuanto, el rendimiento por la explotación de las bateas es objeto de cálculo a través del sistema de módulos o estimación objetiva, con base a unos parámetros fijados por Hacienda para cada actividad, que la mayor parte de las veces quedan muy por debajo de la cifra real de los rendimientos. Y, respecto de los rendimientos declarados por los alquileres de los inmuebles, los mismos tampoco ofrecen fiabilidad, desde el momento que la testigo Sra. Justa , asesora fiscal del esposo, manifiesta llevar solo su contabilidad fiscal y no su contabilidad interna (ésta última en la que se vendría a integrar el capitulo de gastos objeto de computación a efectos de deducción); máxime cuando el esposo, con ocasión del interrogatorio al que fue sometido, vino a cifrar el 1400 euros mensuales el importe cobrado por el alquiler de los inmuebles que gestiona.

Así las cosas, en relación a la pensión alimenticia de las hijas mayores de edad dependientes, teniendo en cuenta que sus necesidades asistenciales en el ámbito de formación académica han disminuido, por haber abandonado la hija mayor sus estudios de Ciencias Políticas en Madrid y encontrarse ahora haciendo un Ciclo Superior de Integración Social en Chapela (Redondela), y la hija menor haber dejado el colegio privado DIRECCION001 para pasar a matricularse en el Instituto de DIRECCION002 ( DIRECCION000 )para cursar estudios de bachillerato, en atención a las posibilidades del progenitor, se estima ponderado establecer en 1000 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, la cuantía de la pensión alimenticia en favor de las dos hijas y a cargo del padre, a razón de 500 euros para cada una de ellas.



CUARTO .- Una segunda cuestión es la pensión compensatoria pretendida por la esposa y que no fue concedida por el Juzgador 'a quo', en razón a no apreciar que el divorcio venga a producir a la misma una situación de desequilibrio económico por disponer de los ingresos procedentes de los alquileres de los inmuebles comunes y que habrán de ser repartidos por mitad cuando se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales así como por tampoco haberse demostrado una especial dedicación a la familia por su parte.

En relación a la pensión compensatoria la STS de fecha 19/2/2914 viene a señalar: 'El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC nº 1369/2004), pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial) siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno /RC nº 52/2006/). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.' Pues bien, a la vista de las anteriores consideraciones jurídicas, de las alegaciones de las partes y prueba practicada en el proceso, cabe concluir: 1.- Que los litigantes contrajeron matrimonio el 24/9/1994, bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, cesando definitivamente la convivencia conyugal en el mes de junio de 2016.

2.- Que de la relación convivencial de los litigantes, nacieron dos hijas, Loreto , nacida en el año 1995, y Maite , nacida en el año 1999, en la actualidad dependientes económicamente de sus padres y ambas convivientes con su madre.

3.- Que la esposa, durante el matrimonio, se encargó del cuidado del hogar y de la familia (esposo y dos hijas), sin que le conste ocupación laboral fuera del hogar.- 4.- Que, actualmente, la esposa, nacida en el año 1970, se encuentra realizando un ciclo formativo de grado superior de educación infantil, con miras a su incorporación al mundo laboral.

5.- Que el esposo, con alta en el régimen de autónomos, se dedica a la explotación de dos bateas de mejillón, de titularidad privativa del mismo.

6.- Que durante la etapa de convivencia matrimonial, los esposos litigantes acumularon un importante patrimonio inmobiliario, de naturaleza ganancial, consistente en ocho pisos con sus anejos, dos locales y dos plazas de garaje independientes.

7.- Que, salvo uno de los inmuebles que constituye la vivienda familiar, el resto se destina a la obtención de ingresos mediante su arrendamiento, que en la actualidad viene percibiendo su esposo, a salvo los correspondientes a una de las viviendas que cobra la esposa.

Las anteriores circunstancias vienen a poner de relieve la actual existencia, siquiera transitoria, de un desequilibrio económico entre los cónyuges desfavorable para la esposa que hace procedente el otorgamiento a su favor de una pensión compensatoria temporal, cual por la misma se pretende.

Por lo que hace a la duración de la pensión compensatoria cabe establecerla durante un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia, salvo que con anterioridad la esposa consiga trabajo remunerado o tenga lugar la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio, lo que primero ocurra.

Y, en cuanto a su cuantía, en atención a la duración del matrimonio, dedicación pasada y futura a la familia; recursos económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, se estima ponderado establecerla en la suma de 700 euros mensuales actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC.



QUINTO .- En relación al tema de las litisexpensas, el art. 1318 del Código Civil, en su párrafo 3º viene a disponer 'Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando este, se sufragaran a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita'.

Conforme viene a señalar la STS de fecha 2/4/2012: 'Las Litis expensas tienen un origen jurisprudencial, derivadas del deber de alimentos entre cónyuges y justificadas en un régimen de comunidad de bienes para facilitar que la mujer pudiera litigar tanto en pleitos de separación o nulidad contra su propio marido, y también en pleitos contra terceros, siempre que redunden en beneficio de la propia comunidad. El art. 1318.3 CC contiene una redacción poco clara que, además, debe complementarse con el art. 3.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que establece que los medios económicos del solicitante de justicia gratuita serán valorados individualmente, cuando dicho 'solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia'.

De la interpretación conjunta de ambas disposiciones, es decir, los arts.1318.3 CC y el 3.3 de la ley 1/1996, hay que llegar a las siguientes conclusiones en lo que se refiere a la aplicación del beneficio cuando un cónyuge litiga en contra del otro: 1º En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común.

2º A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque solo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la vista de lo que dispone el Art. 3.3 Ley 1/1996, en este caso la existencia de intereses contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigante, por lo que la posición económica del cónyuge 'rico' no va a impedir la obtención del beneficio de la justicia gratuita 3º Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, deberá aplicarse la última parte de Art. 1318.3 CC, de modo que los gastos judiciales se 'sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge'. Es en este momento en que interviene la previsión del art. 36.4 de la Ley 1/1996, que prevé la coexistencia de las litisexpensas y del beneficio de justicia gratuita.' En el supuesto de litis, nos encontramos ante un supuesto de insuficiencia de bienes propios por la esposa y existencia de bienes comunes.

Con lo cual, los gastos del pleito de divorcio de la esposa son de cargo del caudal común. Por lo que, en su caso, lo que correspondería a la esposa es un derecho de reembolso por el coste del litigio con cargo del caudal común. No la condena del esposo a su abono. Y por ello lo que tiene es el derecho a que en la liquidación de la sociedad de gananciales se le reconozca un crédito frente a la sociedad de gananciales por el correspondiente importe de los gastos de litigio, si no se abona antes con cargo a los bienes comunes de mutuo acuerdo entre las partes.- De ahí que no quepa acoger la pretensión de la esposa al abono de cantidades por el esposo en concepto de litisexpensas.-

SEXTO. - Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la esposa no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición; mientras que, al ser desestimada la impugnación de la resolución apelada formulada por el esposo, las costas procesales derivadas de la misma se imponen a dicha parte recurrente ( art. 398-1 y 2 LEC).- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Susana , se desestima la impugnación de la resolución apelada formulada por don Belarmino , y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se acuerda: 1.- Establecer en 1000 euros mensuales actualizables la cuantía de la pensión alimenticia en favor de las dos hijas del matrimonio, Loreto y Maite , y a cargo del progenitor don Belarmino .

2.- Que el esposo abone a la esposa una pensión compensatoria por importe de 700 euros mensuales actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, durante un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia, salvo que con anterioridad la esposa consiga trabajo remunerado o tenga lugar la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que primero ocurra.

3.- No haber lugar al abono de cantidades por el esposo en concepto de litisexpensas.- Manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la esposa no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición; mientras que, al ser desestimada la impugnación de la resolución apelada formulada por el esposo, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a dicha parte recurrente.

Hágase devolución a la esposa recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.- Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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