Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 392/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 418/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 392/2018
Núm. Cendoj: 36038370032018100392
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2023
Núm. Roj: SAP PO 2023/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00392/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36008 41 1 2018 0000250
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000087 /2018
Recurrente: Claudia
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: GONZALO CASTRO RODAS
Recurrido: Abelardo
Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado: JOSE VAZQUEZ VAZQUEZ
S E N T E N C I A Nº 392/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000087 /2018, procedentes
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 418 /2018, en los que aparece como parte apelante, Claudia , representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistido por el Abogado D. GONZALO CASTRO
RODAS, y como parte apelada, Abelardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE
ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE VAZQUEZ VAZQUEZ, sobre modificación
medidas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cangas do Morrazo, se dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando la demanda de Modificación de Medidas Definitivas de la sentencia de separación de fecha 16 de diciembre de 2011 dictada por este Juzgado en autos de separación de M.A 501/11, presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. González García, en nombre y representación de D. Abelardo , frente a Dña. Claudia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Enríquez Lolo, y en su virtud, debo declarary declarola extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa en el convenio regulador de las medidas de la separación aprobado en la sentencia de separación de 16-12-2011, por cese de la causa que la motivó.
No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la demandada (Sra.
Claudia ), en base a una argumentación en la que se denuncia falta de respuesta a las cuestiones objeto de debate suscitada en la contestación a la demanda, y, consecuentemente, error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en torno a la vinculación, naturaleza negocial y alcance de las Pensiones Compensatorias pactadas en Convenio Matrimonial, sosteniendo al efecto que no cabe estar a lo establecido en los Arts. 100 y 101 C Civil y que dados los términos del Convenio Regulador suscrito y aprobado en su día, así como la falta de acreditación de la causa motivadora de la Pensión objeto de Litis y de las circunstancias concurrentes en ese momento en los ex-cónyuges, no cabe hablar de cambio de circunstancias, siendo además que la tenida en cuenta en Sentencia era previsible, por tratarse de un complemento de pensión pública preexistente. A tales planteamientos se opone la contraparte actora al evacuar el traslado dado en su momento en la instancia.
SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa nos lleva a puntualizar la Jurisprudencia del Supremo en materia de Pensión Compensatoria acordada en convenio Regulador.
En este orden de cosas, efectivamente, la STS de 11 de Diciembre de 2015 establece: '1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien puede afectar, rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse , como en su propia configuración.
2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de Marzo, confirma esta doctrina recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 de Abril de 1991. El convenio es, por tanto un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido STS 758/2011, de 4 de Noviembre)' y sigue afirmando, en lo que aquí interesa, en relación al Art. 101 C Civil '. No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de autonomía de la voluntad'. Doctrina ésta que viene a reiterar la STS última de 10 de Enero de 2018. En base a la misma lo que se hace necesario es dilucidar el efectivo contenido y alcance de lo pactado en cuanto a la Pensión Compensatoria de litis.
TERCERO.- En este orden de cosas lo que viene a establecer la Sentencia, dados sus razonamientos, es que el Convenio lo pactó en razón de los términos legales que contemplan la posibilidad de su reconocimiento ( Art. 97 CC) así como también su modificación y/o extinción ( Arts 100 y 101 CC). No es aceptable la crítica de lo decidido desarrollada en el recurso ya que los términos del Convenio no llevan a concluir otra cosa toda vez que no se estableció la pensión como indefinida cuando era posible tanto su temporalidad como su carácter indefinido desde la reforma del A. 97 CC, aprobada por la Ley 15/05 de 8 de Julio, erigiéndose aquella, en coherencia con su finalidad reequilibradora, en la razón principal frente a su carácter indefinido que se viene aplicando de modo excepcional, atendidas concretas circunstancias y acreditadamente. También porque no se pactó tampoco la exclusión o inaplicación de las circunstancias modificadoras y extintivas de los Arts. 100 y 101 CC, y no impide su aplicación el solo hecho de acordarse la Pensión Compensatoria en Convenio Regulador, pues no se renunció ni excluyó tal posibilidad en el mismo ( STS 24-III-17; 3-II-17; 27- I-17 y 17-III-14), siendo factible siempre que resulte acreditado el supuesto de hecho previsto en aquellas normas. Es mas, tal y como se esgrime en la oposición, las circunstancias concurrentes, en relación a los ingresos por Pensión de uno y otro ex-cónyuge así lo indican también, no siendo razón contraria la falta de acreditación de toda la capacidad económica y patrimonial de uno y otro al momento de la ruptura porque tal carencia es achacable a ambas partes, las dos tenían disponibilidad de prueba a tal efecto y estaban obligados a acreditar las distintas circunstancias que adujeron al objeto de Litis que nos ocupa Art. 217.1, 2, 3 y 7 LEC/00.
CUARTO.- Así las cosas, atendido que el desequilibrio existente a la ruptura fue la causa motivadora del reconocimiento de la pensión compensatoria y no otro, que las demás circunstancias que concluye la Juzgadora de la instancia (no necesidad, no indefinida ni vitalicia) no se desdicen en modo alguno, es llano que el cambio acaecido con el complemento habido y acreditado, vienen a constituir un cambio determinante cara a su existencia, al cesar el desequilibrio que justificó y motivó su establecimiento en su momento. Y no puede hablarse de previsibilidad cuando se reconoce haoy en razón de una norma actual no prevista ni previsible tal y como se sigue de lo consignado en la Resolución que la reconoce (f.27).
QUINTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación formulada sin hacerse imposición de las costas de la alzada al no considerarse méritos para ello dada la naturaleza de la cuestión dilucidada ( Arts 398 y 394 LEC/00). Se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de Dª Claudia contra la Sentencia de fecha 5 de Octubre de 2018, dada en el Juicio de Modificación de Medidas Nº 87/18, confirmando la misma sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada. Se Acuerda la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

