Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 392/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5021/2017 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 392/2018
Núm. Cendoj: 41091370082018100432
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2347
Núm. Roj: SAP SE 2347/2018
Encabezamiento
Or17-5021
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1832/2014
Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla
Rollo de Apelación: 5021/2017-B-5
SENTENCIA Nº 392/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En Sevilla a 14 de diciembre de 2018.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1832/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 28 de septiembre de 2016, aclarada por auto de 28 de
noviembre de 2016 .
Apelante : ARRENDALUZA, S.L.
Procurador/a: don/doña Rafael Campos Vázquez.
Apelado/a : ALDI SUPERMERCADOS, S.L.
Procurador/a: don/doña Eduardo Ortiz Poole.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ortíz Pool, en representación acreditada de Aldi Supermercados S.L. contra la mercantil Arrendaluza S.L.U. S.L., debo: a) declarar y declaro el incumplimiento de la demandada Arrendaluza S.L.U. de promesa de compraventa suscrita con la actora el 9 de enero de 2013, como consecuencia de su actuación dolosa y/o gravemente negligente b).- Se condena a ARRENDALUZA SLU, a llevar a cabo los trámites y actuaciones cuya realización le incumbe conforme a lo previsto en la promesa de compraventa suscrita, en particular: . A cerrar definitivamente, con colaboración con la actora, el contenido del texto reformado del Estudio de Detalle, en el plazo máximo de un mes .A elaborar y a adjuntar al reformado del Estudio de Detalle la documentación complementaria exigida por la Gerencia Municipal de Urbanismo, en concreto, fichas de cada una de las edificaciones existentes en la Real Venta Antequera y un levantamiento topográfico de la PARCELA, en el plazo máximo de un mes . A presentar , para su tramitación, ante el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, el reformado del Estudio de Detalle, junto con toda la documentación complementaria al mismo, en el plazo máximo de un mes . A hacer seguimiento diligente de la tramitación del reformado del Estudio de Detalle por parte de las autorizadas competentes y a efectuar, en colaboración con ALDI SUPERMERCADOS, las subsanaciones que puedan ser requeridas.
. En el caso de que el reformado del Estudio de Detalle no resultara finalmente aprobado por obstáculos insubsanables, solicitar una modificación del PGOU de Sevilla, en el plazo máximo de TRES MESES desde la fecha en que se notificara la denegación de la aprobación del reformado del Estudio de Detalle . A efectuar las operaciones que sean precisas para obtener la FINCA DE RESULTADO, en concreto, la constitución de un complejo inmobiliario sobre la parcela, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de la aprobación del reformado del Estudio de Detalle . A llevar a cabo todas las actuaciones cuya realización a ella le incumbe para el cumplimiento de las condiciones convenidas, y estar en disposición de transmitir la finca resultante en el plazo máximo de dieciocho meses . A otorgar , en caso, de que se cumplan las condiciones convenidas o no cumpliendose todas ellas, en el caso de que la actora renuncie al cumplimiento de las condiciones no cumplidas, la correspondientes escritura de compraventa por la que se venda y transmitía a mi mandante la propiedad sobre la finca de resultado en el plazo máximo de un mes . A entregar a mi mandante, caso de estimarse, en lo pertinente, la presente demanda, nuevo aval bancario a primer requerimiento emitido por entidad bancaria de primer orden radicada en España por importe de 290.000 euros, con similar redactado que el aval anterior y acorde con las obligaciones que disponga y nuevos plazos y sin que la oposición de ARRENDALUZA pueda impedir o retrasar dicho pago, y con una nueva vigencia que cubra todo el plazo hasta la fecha máxima en la que deba formalizarse la escritura pública de compraventa donde se venda y transmitia a mi mandante la propiedad sobre la FINCA DE RESULTADO de conformidad con la parte dispositiva de la eventual sentencia estimatoria que se dicte en este procedimiento. Dicho plazo de vigencia, de conformidad con lo solicitado anteriormente, habría de ser el suficiente para cumplir con las obligaciones en principio diecinueve meses, mas un plazo prudencial, en torno a quince dias, que permita su eventual ejecución De forma simultánea a la entrega de este nuevo aval debiere ponerse a disposición de la adversa los 290.000 euros depositados judicialmente C).- Se condena a ARRENDALUZA SLU a pagar las costas del presente procedimiento.
Y desestimando la reconvención formulada por la mercantil Arrendaluza S.L.U., representada por el Procurador Sr. Campos Vázquez contra Aldi Supermercados S.L., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la meritada reconvención, con expresa condena en costas a la demandada reconviniente.' Y fue aclarada por auto de fecha 28 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva dice: 'Estimar la solicitud de aclaración formulada pro el Procurador Sr. Ortíz Poole en la representación que tiene acreditada en autos, y en su virtud, se corrige el fallo de la sentencia dictada en este procedimiento en los términos indicados en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, que se da por expresamente reproducido.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formuló por ALDI SUPERMERCADOS, S.L. demanda contra ARRENDALUZA S.L., en la que solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declare en esencia que la demandada ha incumplido la promesa de compraventa que ambas partes suscribieron el 9/1/2013, en virtud de la cual pactaban la futura compraventa de una determinada finca propiedad de la demandada, sita en el lugar conocido como Real Venta de Antequera (Sevilla), que debía alcanzar unas ciertas características y requisitos; y como consecuencia de ese incumplimiento pretende la condena de la demandada a llevar a cabo los trámites y actuaciones necesarios para el cumplimiento de esa promesa de venta, que desglosa en su suplico, consistiendo tanto en actuaciones urbanísticas como regístrales, transmitiendo con ello finalmente la finca.
La sentencia dictada en primera instancia acordó estimar la demanda, aduciendo que ' no cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida' ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ), lo que en principio parece factible en el caso mediante la utilización de la figura del complejo inmobiliario; y además en todo caso ha quedado acreditado que concurre una evidente y notoria culpa del deudor, pues al rechazar y ni siquiera presentar el reformado del Estudio de Detalle que se hizo ha dejado absolutamente de colaborar en el cumplimiento de lo pactado, y como también vimos la jurisprudencia rechaza la imposibilidad cuando resulta provocada por el deudor .
Respecto del transcurso del plazo que se invoco también como motivo de oposición a la demanda, se afirma que con independencia de que dicho plazo, tal como se preveía contractualmente, fue prorrogado, es lo cierto -como resalta la demandada- que la acción que aqui ejercita no puede verse afectada por ese plazo en el sentido que pretende la demandada. Precisamente la fijación del lapso temporal lo era para el cumplimiento de las condiciones que debía reunir la finca, y en todo caso su transcurso no implica que el mismo haya quedado sin efecto: esta consecuencia no sólo no se pacta en el documento -lo que le hubiese otorgado el carácter de esencial para su pervivencia- sino que por el contrario la que se plasma es precisamente la que ahora ejercita la demandante, esto es la posibilidad de exigir su cumplimiento si ello fuese, como hemos visto, consecuencia de una actuación dolosa o gravemente negligente del vendedor, y así se hace constar expresamente en la estipulación 3.2 del contrato .
Se alegaba asimismo por la demandada la doctrina de los actos propios, al entender que la ejecución del aval solicitada por la demandante implica su conformidad con la resolución contractual, algo que fue igualmente rechazado por la sentencia apelada, al considerar que no consta acto o hecho alguno, propio de la demandante, que permita siquiera entender que por la ejecución del citado aval haya efectuado opción explícita o implícita que signifique o presuponga la resolución contractual .
SEGUNDO.- Incongruencia de la sentencia .- Se denuncia por la recurrente la incongruencia de la sentencia dictada, vulnerando lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
El citado precepto establece que: '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón (540).
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
Sobre el deber de motivación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en los siguientes términos 'Hemos destacado repetidamente -en el mismo sentido que la sentencia del Tribunal Constitucional 163/2.008, de 15 de diciembre , entre otras muchas- que el derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española incluye obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, garantía frente a cualquier arbitrariedad de los poderes públicos. El necesario respeto debido al referido derecho exige que la resolución esté motivada, es decir, exprese los elementos o razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos en que se basa la decisión, y, también, que la motivación consista en una fundamentación en derecho, como garantía de que aquella no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente.
En las sentencias 234/2011, de 14 de abril , y 611/2011, de 12 de septiembre , entre otras muchas, expusimos que la motivación consiste en la exteriorización del 'iter' decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, tanto sobre la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -premisa menor del llamado, por algunos, silogismo de determinación de la consecuencia jurídica-, como sobre la interpretación y aplicación de la norma que vincula a aquel el efecto querido por el legislador y pretendido por el litigante.
En la sentencia 705/20010, de 12 de noviembre, recordamos que la exigencia del artículo 218, apartado 2 'in fine', de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal. Lo que nada tiene que ver con la valoración de la prueba.' (TS 1ª 9-1-13, EDJ 4455).
'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que justifican un determinado fallo, por lo que la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión (entre otras muchas, sentencias 855/2010, de 30 de diciembre , 826/2011, de 23 de noviembre , y 435/2012, de 10 de julio ).' (TS 1ª 31-1-13 , EDJ 30517).
Asimismo se ha manifestado que 'en cuanto a la supuesta incoherencia o falta de lógica de las apreciaciones contenidas en la sentencia, no podemos perder de vista que para esta Sala 'la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas' (TS 1ª 8-4-13, EDJ 124667).
Teniendo en cuenta la citada doctrina, analizada kla sentencia que se impugna, no es de apreciar en ello ni falta de motivación, ni que sea esta arbitaria, ni mucho menos la incongruencia con las prtensiones de las partes, dado que la sentencia ha anailizado de forma pormenorizada la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, las vicisitudes que se han producido en desarrollo del mismo, concluyendo, tras el exhaustivo análisis de la prueba p4racticada, que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada-reconviniente, que no existe la denunciada imposibilidad de cumplimiento de la obligación, que el plazo fijado para la misma no es esencial y, finalmente, que no es aplicable la doctrina de los actos propios para entender que la propia parta actora había optado por la resolución del contrato.
El acierto o desacierto de estas conclusiones será cuestión a dilucidar en los próximos fundamentos, pero no podemos sino rechazar la supuesta vulneración del reproducido artículo de la ley rituaria, siendo la sentencia un magnífico ejemplo de motivación lógica y detallada, de análisis de la prueba y de aplicación a los hechos que declara probados de las consecuencias jurídicas que se derivan de la ley y de la jurisprudencia que la interpreta.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba .- Constituye el error denunciado por el apelante en la valoración de la prueba efectuada por el juez 'a quo' el primer motivo del recurso.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 ).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.
Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.
Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero y 17 de julio de 2003 )'.
Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, los cuales determinan que, tal y como atinadamente se argumenta en la sentencia impugnada, la obligación a que se refiere el contrato de promesa de venta formalizada entre las partes no es de imposible cumplimiento, como se deriva esencialmente de las pruebas periciales y testificales practicadas en el acto del juicio.
Ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia dictada en aplicación del artículo 1184 del Código Civil , según la cual 'En todo caso, la obligación contraída por los demandados no es de imposible cumplimiento (ex art.
1184 Cc ). Como señalan las SSTS de 22 de febrero de 1979 , 11 de noviembre de 1987 , 3 de abril de 2002 y 21 de abril de 2006 , 'es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación, de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida'. Por tanto, no se aprecia 'una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta o duradera', como señalan las SSTS de 15 de febrero y 21 de marzo de 1994 ; la aplicación del precepto - art. 1184 Cc - 'debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística - atendiendo a los casos y circunstancias-', como señalaron las SSTS de 5 de mayo de 1986 y 13 de marzo de 1987 . Como también afirman las SSTS invocadas por el recurrente, y las de 20 de mayo de 1997 , 12 de marzo de 1994 y 12 de mayo de 1992 , entre otras, 'no cabe confundir dificultad con imposibilidad.' (TS 1ª 10-12-14, EDJ 244457).
Pero además, talo y como ha quedado acreditado, la imposibilidad de cumplimiento en el plazo establecido y sus prórrogas, que en ningún modo consta como esenciales, lo que se desprende de la existencia de loa prórroga y de la propia complejidad del contrato y de los trámites técnicos y burocráticos, que había de emprender las partes, es en todo caso imputable al demandado y apelante, lo que supone, según la jurisprudencia, que el ' art. 1184 del Código civil que establece la imposibilidad objetiva de cumplir la obligación como causa de extinción; es causa de extinción de la obligación por no ser posible realizar la prestación por el deudor, sin que le sea imputable a este; si le es imputable, no es causa de extinción de la obligación, sino que da lugar a la resolución, a la ejecución forzosa en forma especifica o a la indemnización'.' (TS 1ª 5-10-02, EDJ 39372).
En definitiva, correspondía a la demandada probar que no había podido cumplir la obligación, según las normas sobre la carga expuestas, y que ello no le fuera imputable, lo que no ha sucedido, lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso, pues tampoco se ha podido probar que la ejecución del aval, supusiera la opción de la actora por la resolución del contrato, no existiendo actos propios, porque no constituye ningún acto inequívoco que pudiera fundar una legítima expectativa de que se había optado por la mencionada resolución contractual, en lugar de por el cumplimiento de la obligación en los términos establecidos.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC , las costas de esta alzada han de imponerse al recurrente al haberse desestimado totalmente del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ARRENDALUZA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 19 de Sevilla, se confirma íntegramente la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

