Sentencia CIVIL Nº 392/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 392/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 109/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 392/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100372

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1414

Núm. Roj: SAP TF 1414/2018


Encabezamiento


Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000109/2018
NIG: 3800642120130001713
Resolución:Sentencia 000392/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000250/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: BANCO SABADELL S.A.; Abogado: Sergio Jonatan Suarez Diaz; Procurador: Stephan De
Wint Alvarez
Apelado: CAIXABANK; Abogado: Maria Quirina Mendez Hernandez; Procurador: Ana Jesus Garcia
Perez
Apelado: BANCO SANTANDER S.A.
Apelado: AYUNTAMIENTO DE GUIMAR
Apelado: AYUNTAMIENTO DE GUIA DE ISORA; Abogado: David Ruiz Martinez; Procurador:
Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelado: Lorenzo ; Abogado: Jose Antonio Dominguez Castro; Procurador: Maria Teresa Medina Martin
Apelado: Celestina ; Abogado: Sonia Castro Martin; Procurador: Carolina Estefania Sicilia Romero
Apelado: Nemesio ; Abogado: Sonia Castro Martin; Procurador: Carolina Estefania Sicilia Romero
Apelado: Elvira ; Abogado: Jorge Juan Machado Bouza; Procurador: Antonio Garcia Cami
Apelado: Romeo ; Abogado: Jorge Juan Machado Bouza; Procurador: Antonio Garcia Cami
Apelado: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESRUCTURACION
BANCARIA S.A.; Abogado: Maria Isabel Vazquez Tavares; Procurador: Francisco Abajo Abril
Apelado: URBANIZADORA PARQUE LA GRANJA; Abogado: Gonzalo Alfredo Alvarez Gil; Procurador:
Yolanda Morales Garcia

Apelante: Herminia ; Abogado: Leopoldo Mesa Hernandez; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelante: Laura ; Abogado: Leopoldo Mesa Hernandez; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 250/2013, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovido por Dña. Herminia y Dña. Laura , representadas
por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo, y asistidas por el Letrado D. Leopoldo Mesa Hernández,
contra la entidad URBANIZADORA PARQUE LA GRANJA S.L., representada por la Procuradora Dña. Yolanda
Morales García, y asistida por el Letrado D. Gonzalo Álvarez Gil, contra la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN
DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) S.A., representada por
el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, y asistida por la Letrada D. María Isabel Vázquez Tavares, contra
la entidad BANCO SABADELL S.A., representada por el Procurador D. Stephan de Wint Álvarez, y asistida
por el Letrado D. Sergio J. Suárez Díaz, contra la entidad CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora
Dña. Ana Jesús García Pérez, y asistida por la Letrada Dña. María Quirina Méndez Hernández, contra la
entidad BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, y
asistida por el Letrado D. Bernardo Cabrera Guimera, contra el AYUNTAMIENTO DE GÜIMAR, actuando en su
representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, contra el
AYUNTAMIENTO DE GUÍA DE ISORA, representado por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y
asistido por el Letrado D. David Ruiz Martínez, contra D. Lorenzo , representado por la Procuradora Dña. María
Teresa Medina Martín, y asistido por el Letrado D. José Antonio Domínguez Castro, contra Dña. Celestina y D.
Nemesio , representados por la Procuradora Dña. Carolina Estefania Sicilia Romero, y asistidos por la Letrada
Dña. Sonia Castro Martín, contra Dña. Elvira y D. Romeo , representados por el Procurador D. Antonio
García Camí, y asistidos por el Letrado D. Jorge Juan Machado Bouza, y contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE CANARIAS (AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA), actuando en su representación y defensa el Letrado de
los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. José Pablo Carrera Fernández, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, dictó sentencia el 24 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'I.- ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Pedro Ledo Crespo en nombre y representación de Dª Herminia y Dª. Laura contra URBANIZADORA PARQUE LA GRANJA S.L y, en consecuencia: A) DECLARO resuelto el contrato de permuta celebrado entre las partes en fecha 17 de diciembre de 2013 y documentado en escritura pública notarial otorgada por la notaria doña Rosana-Yolanda Arca Naveiro con número de protocolo 263.

B) DECLARO revertida a favor de las demandantes la propiedad del suelo objeto de cesión y de todo lo edificado sobre él y CONDENO a la parte demandada a entregar a las demandantes la propiedad de todo lo edificado sobre tal parcela.

C) ACUERDO la inscripción del dominio de todas las fincas registrales comprendidas entre los nºs NUM000 a NUM001 (ambas inclusive) del Registro de la Propiedad de Guía de Isora a favor de Dª Herminia y Dª. Laura , conservándose todas las inscripciones y anotaciones existentes a favor de terceros.

D) CONDENO al demandado al pago de las costas procesales.

II.- DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Pedro Ledo Crespo en nombre y representación de Dª Herminia y Dª. Herminia contra SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., BANCO SABADELL S.A., CAIXABANK S.A., BANCO DE SANTANDER S.A., AYUNTAMIENTO DE GÜIMAR, AYUNTAMIENTO DE GUÍA DE ISORA, D. Lorenzo , Dª Celestina y D. Nemesio , Dª Elvira y D. Romeo , COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA), a los que ABSUELVO de las pretensiones actoras y CONDENO a las demandantes al pago de las costas procesales.' Y posteriormente aclarada por Auto de fecha 8 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO ACLARAR la sentencia de 24 de abril de 2017 en el siguiente sentido: En el fallo, dónde dice: C) ACUERDO la inscripción del dominio de todas las fincas registrales comprendidas entre los nºs NUM000 a NUM001 (ambas inclusive) del Registro de la Propiedad de Guía de Isora a favor de Dª Herminia y Dª. Laura , conservándose todas las inscripciones y anotaciones existentes a favor de terceros.

Debe decir: C) ACUERDO la inscripción del dominio de todas las fincas registrales comprendidas entre los nºs NUM000 a NUM001 (ambas inclusive) del Registro de la Propiedad de Guía de Isora, en tanto en cuanto estén inscritas a nombre de Urbanizadora Parque La Granja SL, a favor de Dª Herminia y Dª. Laura , conservándose todas las inscripciones y anotaciones existentes a favor de terceros.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte ahora recurrente en el sentido de desestimar la que se interpuso contra todos los demandados titulares de algún derecho inscrito como consecuencia del contrato de permuta al que los presentes autos se refieren, la parte actora impugna este concreto pronunciamiento alegando que la sentencia incurre en incongruencia extra petita pues ninguno de los demandados alegó la ineficacia de la condición resolutoria, que la resolución atacada afirma que no existió novación del contrato que afecte a su resolución y la condición inscritas, para, no obstante, luego afirmar que no es oponible frente a terceros.- En cuanto al fondo, afirma que no existía ningún plazo de caducidad para el ejercicio de la acción resolutoria, y que la condición resolutoria es explícita y de plenos efectos frente a terceros al estar inscrita en el Registro de la Propiedad, impugnado, además, el pronunciamiento relativo a las costas procesales en cuanto le fueron impuestas las ocasionadas respecto de los demandados absueltos.- Por los demandados que ha presentado escrito ante la interposición del recurso se ha interesado su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-

SEGUNDO.- Para una mayor claridad en la resolución de la presente alzada debemos extractar los avatares procesales de mayor incidencia, y así recordar: 1º.- Que la demanda se interpone por la parte recurrente contra la entidad Urbanizadora Parque La Granja S.L., y en la que se solicita se declare resuelto el contrato de permuta de fecha 17-12-03 suscrito entre las partes, la cancelación de todos las inscripciones posteriores quedando vigentes las referidas a la obra nueva y división horizontal y se entregue la posesión de todo lo edificado.- 2º.- Admitida a trámite la demanda, y contestada que lo fue por la parte demandada, se citó a las partes a audiencia previa, si bien la parte actora presentó escrito ampliando la demandada contra todas aquellas personas físicas o jurídicas que resultaron ser titulares de algún derecho inscrito en el Registro de la Propiedad derivado del contrato de permuta y posterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.- Todas ellas se personaron con diferentes escritos de contestación.- 3º.- La sentencia ahora recurrida estima íntegramente la demanda dirigida contra Urbanizadora Parque La Granja S.L., declara resuelto el contrato de permuta y revertida a favor de las demandantes la propiedad del suelo objeto de cesión y de todo lo edificado sobre él y condenando a la referida demandada a entregar a las demandantes la propiedad de todo lo edificado sobre tal parcela, y la inscripción del dominio de todas las fincas registrales comprendidas entre los números NUM000 a NUM001 (ambas inclusive) del Registro de la Propiedad de Guía de Isora a favor de los actores (aclarado por Auto de 8 de junio de 2017 en el único sentido que en tanto estén inscritas a nombre de Urbanizadora Parque La Granja S.L.), conservándose todas las inscripciones y anotaciones existentes a favor de terceros , así como al pago de las costas procesales. Y absolviendo a los restantes demandados y con condena a la demandante de las costas procesales.- En cuanto al fondo recordar: 1º.- Que el contrato de permuta es de fecha 17-12-03 y tiene por objeto un solar propiedad de los actores a cambio de recibir, tras la ejecución de la obra, la propiedad de dos locales comerciales, dos viviendas y dos garajes.- Se fija un plazo de dos años para la finalización de las obras desde la obtención de la licencia de obra, pactándose expresamente la resolución en caso de incumplimiento de la entidad demandada, condición resolutoria que se inscribe en el Registro de la Propiedad (inscripción primera de fecha 30 de eenro de 2004).- 2º.- En fechas 22-9-05 y 27-1-06 se otorga escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.- 3º.- En fecha 27-9-05 las partes del contrato de permuta otorgan en contrato privado por el que modifican la condición resolutoria en el sentido de establecer un plazo de dos años desde el acta de replanteo con una penalización de 300 euros por cada día de retraso si no mediare causa de fuerza mayor.- 4º.- En fecha 28-9-06 otorgan nuevo contrato privado en virtud del cual vuelven a modificar la condición resolutoria fijando como nueva fecha para el cumplimiento de las obligaciones por Urbanizadora Parque La Granja S.L. la del 29-7-08, y llegado el referido día sin haberse cumplido ni existiera fuerza mayor una penalización de 300 euros por día de retraso, y tras un año de retraso los actores podrían conceder una nueva prórroga de 6 meses o acogerse a la condición resolutoria establecida en la escritura de permuta.-

TERCERO.- El primero de los motivos de impugnación de la resolución recurrida se centra en denunciar que en la misma se incurre en incongruencia, denuncia que radica en dos apartado, a saber, que ninguna de las partes demandada absueltas cuestionó la eficacia de la condición resolutoria o su cancelación, ejercitando la oportuna acción reconvencional, por lo que se incurre en incongruencia extra petita, y, en segundo lugar, que se rechaza en sentencia que haya existido una novación del contrato de permuta para poder resolver el contrato pero seguidamente sí considera que tales modificaciones sean oponibles frente a terceros.- Al respecto recordar que nuestra jurisprudencia, de forma abundante y en sentido unánime, se ha pronunciado sobre los presupuestos o requisitos que deben darse para poder apreciar que una resolución es incongruente.- Y, por todas, debemos citar la STS de 2 de septiembre de 1998 que expone: 'La S 16 Feb. 1990 establece que 'la incongruencia viene referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación, y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o el Tribunal, pues el principio iura novit curia exige únicamente alcanzar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la total sumisión del fallo a aquéllas, como consecuencia del principio da mihi factum, ego daba tibi ius - SS 10 May. y 17 Jun. 1986-'; y la S 1 Jun. 1991 afirma que 'la doctrina de la sustanciación, que sigue esta Sala, permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios da mihi factum, daba tibi ius e iura novit curia , pero con el límite impuesto por la congruencia, de que no se altere la acción ejercitada pues su cambio conculcaría el principio de contradicción'. '.- O en la STS de 15 de septiembre de 1997 se concluye: '...los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de la Sala, y que a continuación se transcriben: 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia'; 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada; le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada'; 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que lo complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas'; 'la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca la literal sumisión del fallo a aquéllas, y así, el principio iura novit curia autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi factum, ego dabo tibi ius'; 'no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el petitum ni la 'causa de pedir', pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada', y 'supone pronunciarse en términos de congruencia el decidir sobre lo alegado aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, aun sin alegación de parte, según los principios iura novit curia y da mihi factum, ego dabo tibi ius' ( SS 28 Oct. 1970, 6 Mar. 1981, 27 Oct. 1982, 28 Ene., 16 Feb. y 30 Jun. 1983, 19 Ene. 1984, 28 Mar., 9 Abr. y 13 Dic. 1985, 10 May. 1986, 30 Sep. 1987, 10 Jun. 1988, 3 Mar. y 10 Jun. 1992, 24 Jun., 19 Oct. y 15 Dic. 1993, 16 Jun. 1994, 30 May. 1996 y 10 Feb. 1997). '.- Si se analizan los diversos escritos de contestación a la demanda ya puede advertirse que, primero, no todos ellos se sustentan en las mismas alegaciones, pues mientras unos se oponen aludiendo a que es desproporcionado e injustas las consecuencias de la resolución, otros adicionan la trascendencia novatoria de los contratos privados ulteriores, otros no se opones y se persona a efectos informativos etc.- En segundo, que ninguno de ellos formula demanda reconvencional instando la ineficacia de la condición resolutoria y su cancelación registral .- Y, en tercer, que ninguno tampoco se allana a la demanda.- Sentado lo anterior no existe incongruencia de la resolución recurrida en ninguno de los dos apartados que se denuncia en el recurso; la resolución recurrida en absoluto incurre en incongruencia ni en el petitum ni en la causa de pedir, limitándose a aplicar el derecho que al supuesto fáctico concluye que es el correcto en virtud del principio iura novit curia.- Posteriormente se incidirá al respecto, pero ya debemos concluir que una sentencia que desestima unas pretensiones cuando los demandados han formulado contestación no incurre es incongruencia extra petita pues no se aparta de una pretensiones que deben limitarse (pues ninguno formuló reconvención) a instar la desestimación de la demanda.- La resolución recurrida en absoluto declara la ineficacia de la condición resolutoria, sino que se limita a afirmar que, por las modificaciones habidas en contratos probados que no acceden a la publicidad registra, y por la fecha en que se ejercita la acción, no debe perjudicar a terceros. Puede no estarse conforme con tales afirmaciones, pero ello no vicia de incongruencia a la sentencia.- Y por similares razones tampoco la resolución atacada incurre en incongruencia interna.- Que el juzgador concluya que no existe una novación del contrato de permuta por los dos reiterados documentos privados que le prive al actor de poder ejercitar la acción resolutoria del referido contrato frente a la parte incumplidora no es incongruente por afirmar que la condición resolutoria no sea oponible frente a terceros; nuevamente insistir que el juzgador en absoluto declara que la condición se haya extinguido por novación, sino que lo que cuestiona es su eficacia frente a terceros titulares de derechos inscritos.-

CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto compartimos las alegaciones de recurso en cuanto a las diferencias de una condición resolutoria implícita de la expresa o explícita.- Así, es constante la jurisprudencia ( sentencias de 16 de julio de 2001 , 19 de diciembre de 2002 , 7 de abril de 2003 , 10 de mayo y 13 de julio de 2004 , 1 de febrero y 24 de mayo de 2005 , 20 de febrero de 2008 , 9 de marzo de 2009 , 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011 , entre otras) que las diferencia.- Lo primero recordar que nos encontramos ante obligaciones bilaterales, esto es, aquellas en que son recíprocas las prestaciones de una y otra parte en la relación contractual, con existencia de una pluralidad de vínculos, pues los contratantes se obligan recíprocamente uno respecto del otro. Estas obligaciones contienen un doble sinalagma, uno genérico, en cuanto una atribución patrimonial de una parte debe su origen a la de la otra; y otro funcional, significativa de la interdependencia que las dos atribuciones patrimoniales tienen entre sí en el desarrollo de la relación contractual. Pero para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones de cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la de la otra y por consiguiente exista entre ellas una mutua condicionalidad, siendo de esta manera que el efecto propio de la obligación recíproca deriva del propio vinculo bilateral, cada parte se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra.

Pues bien, precisamente en estas obligaciones se contempla la facultad de resolver las obligaciones para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe que regula, el art. 1124 del Código Civil, y que se ha venido en denominar en términos de doctrina jurídica como condición resolutoria tácita, esto es, aquella que faculta para pedir que se declare la resolución, y si el perjudicado no prefiere solicitar el cumplimiento de resultar posible.- Y frente a ella está la condición resolutoria expresa, esto es, cuando la resolución lo es de pleno derecho porque así se ha pactado entre las partes y con las consecuencias que en aquél se recojan, de pleno acceso al Registro de la Propiedad y con los efectos frente a terceros que ello conlleva.- Pero sentado lo anterior consideramos necesario hacer dos precisiones para concretar tres apartados del recurso, a saber: 1º.- Que el juzgador de instancia no afirma que nos encontremos ante una condición resolutoria tácita ni niega que sea expresa; nuevamente insistir que la resolución recurrida lo que afirma es que no debe tener los efectos pretendidos por el recurrente frente a los terceros con derechos inscritos y por las razones que ya se ha reiterado, pero ello no implica que confunda ambas resoluciones, y de hecho aplica plenamente la condición pactada entre las partes (esto es, expresa) del contrato de permuta para resolver el contrato.- 2º.- Que tampoco el juzgador declara ni caducada ni prescrita la acción.- En ningún momento la sentencia refiere que exista un plazo de caducidad ni tampoco que haya transcurrido el de prescripción.- Las alusiones al tardío ejercicio del derecho por los recurrentes que realiza el juzgador a a quo deben enmarcarse en la trascendencia que a ello le otorga no para no resolver el contrato sino únicamente para su eficacia frente a terceros, y 3º.- Que tampoco ignora los efectos frente a terceros que otorga la inscripción registral de una condición resolutoria, sino su concreta eficacia en el caso de autos.-

QUINTO.- Es precisamente la última de las cuestiones referidas en el fundamento precedente el auténtico fondo del recurso, y es si la condición resolutoria expresa pactada por las partes en el contrato de permuta, en la medida que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad deben desplegar todos sus efectos frente a los derechos de terceros inscritos con posterioridad, como es su efecto propio derivado de la publicidad registral, o si en el caso de autos las circunstancias que relata el juez a quo son suficientes para la quiebra de ese efecto general.- Y sin que ignoremos que nos encontramos ante un supuesto que presenta serias dudas, pues no podemos ignorar la existencia de una condición resolutoria expresa inscrita en el Registro de la Propiedad, compartimos la argumentación del juzgador a quo y la conclusión de instancia.- Como en ésta se relatas en la inscripción registral de cada una de las fincas resultantes de la escritura de obra nueva y división horizontal se anota la condición resolutoria en garantía del cumplimiento de las obligaciones de Urbanizadora Parque La Granja S.L. pero tal y como se pactó en el contrato de permuta.- Y esta condición fue sucesivamente alterada por los contratos privados de 2005 y 2006- Así, mientras que según el primero el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Urbanizadora Parque La Granja S.L. era de dos años desde la obtención de la licencia de obras, fueron objeto de sucesivas ampliaciones en los términos que se ha detallado en la presente resolución-. Ello implica una novación simplemente modificativa de la condición que únicamente afecta a los plazos estipulados para el cumplimiento de las obligaciones a las que la resolución se supedita, y que en la medida que no están inscritas en el Registro sí tienen una indudable trascendencia para los titulares de derechos posteriores que, por supuesto, no pueden negar tener conocimiento de la existencia de la condición pero sí de una parte de su contenido tan esencial como era el plazo para el cumplimiento.- Y aunque, como ya se expuso, ello no implica que el ejercicio de la acción resolutoria esté sujeta plazo de caducidad o de prescripción que no sera el genérico, tampoco puede desconocerse que el tercero de un derecho inscrito confía en el contenido registral y en el concreto contenido del asiento, esto es, que el plazo de cumplimiento era de dos años desde la concesión de la licencia de obra, que, por ello, desde esa fecha ya se incumplía por Urbanizadora Parque La Granja S.L. sus obligaciones, y que ya estaban legitimados los actores para el ejercicio de la acción resolutoria.- Si a ello se une que no es sino hasta el 2013 cuando tal derecho se ejercita, aún cuando ni esté caducado ni prescrito, sí nos encontramos ante un ejercicio tan tardío que, unido a lo anteriormente expuesto, conlleva a que la condición no pueda oponerse frente a terceros pues fue modificada por pactos privados y no se ejercitó en las condiciones que aparecían inscritas.-

SEXTO.- El último de los motivos de recurso se centra en la imposición a la parte actora de las costas procesales respecto de los codemandados absueltos, pretensión que sí debe ser acogida.- Como ya se adelantó en el fundamento precedente, el caso planteado presenta las suficientes dudas para que en aplicación del art. 394 de la LEC se estime adecuado no realizar expresa condena aún cuando la demanda respecto de aquellos se desestime, por lo que, en conclusión, procede estimar parcialmente el recurso y revocar la resolución recurrida en este único sentido.- SEPTIMO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C., no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al ser el recurso parcialmente estimado.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña.

Herminia y Dña. Laura , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el único sentido que acordamos no procede expresa imposición de las costas procesales de la instancia en cuanto a los demandados respecto de los que la demanda se desestima, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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