Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 392/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 33/2018 de 26 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 392/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100392
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1422
Núm. Roj: SAP VA 1422/2018
Resumen:
FILIACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00392/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0009230
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000557 /2016
Recurrente: Vanesa
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: LUIS PESQUERA MONJE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Modesto
Procurador: , ANA GARCIA PRADA
Abogado: , CARLOS GONZALEZ AÑO
SENTENCIA num. 392/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Juicio Verbal núm. 557/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid, seguido entre
partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, D. Modesto , representado por la Procuradora Dª. ANA
GARCIA PRADA y defendido por el letrado D. CARLOS GONZALEZ AÑO, y de otra como DEMANDADA-
APELANTE Dª. Vanesa , representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y
defendida por el letrado D. LUIS PESQUERA MONJE; sobre determinación legal de filiación no matrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Prada, en nombre y representación de D. Modesto , frente a Dª Vanesa y la menor Begoña , siendo parte el Ministerio Fiscal, debo: A) Declarar la filiación no matrimonial de la menor Begoña , nacida el día NUM000 de 2008, en la ciudad de Valladolid, e inscrita en el Registro Civil de Valladolid, como hija no matrimonial de D. Modesto , sin efectuar pronunciamientos en orden a modificación en el Registro Civil donde consta inscrita la menor, el orden de apellidos de la misma.
B) Con expresa condena en costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada, Dª Vanesa , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22/11/18, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Vanesa interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Verbal que se ha seguido con el número 557/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid interesando en su escrito impugnatorio la revocación del pronunciamiento por el que, estimándose la demanda formulada por D. Modesto , se declara la filiación no matrimonial de la menor Begoña , nacida el día NUM000 de 2008, como hija no matrimonial del actor, sin hacerse pronunciamiento alguno con respecto al orden de apellidos de la menor conforme la misma consta inscrita en el Registro Civil.
Esta decisión del Juzgado de Instancia es la que resulta objeto de impugnación en el recurso de apelación que nos ocupa, propugnando la apelante la revocación de la resolución dictada en la instancia y que en su lugar se desestime la demanda formulada apreciándose la excepción de caducidad de la acción ejercitada en la demanda y, en todo caso, que de no ser atendida la anterior pretensión, que al menos se deje sin efecto la condena en costas procesales que le ha sido impuesta en la instancia a la demandada/apelante.
Insiste para ello en su recurso la apelante en que no cabe considerar acreditada la 'posesión de estado' que la resolución recurrida reconoce a D. Modesto en relación con la menor Begoña , de quien sin embargo no se cuestiona que resulte ser el padre 'biológico' y por consiguiente que, en recta aplicación de lo establecido en el artículo 133.2 del Código Civil, se dicte resolución en la que se estime que debe considerarse caducada la acción ejercitada.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la desestimación del recurso de apelación coincidiendo con la Juzgadora de Instancia, tanto en la apreciación de que concurre en D.
Modesto 'posesión de estado' en relación con la menor Begoña , como en que por aplicación de lo establecido en el Código Civil no puede estimarse caducada la acción ejercitada en la demanda.
SEGUNDO.- Conforme viene establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes de dicho texto legal, la segunda instancia se configura en nuestro derecho confiriendo al Tribunal 'ad quem' plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti'), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para así comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso con la exclusiva limitación de la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
Señalado cuanto antecede, la cuestión controvertida en esta litis gravita sobre dos cuestiones suscitadas ya en la contestación a la demanda por la ahora apelante y en las que en su recurso ésta insiste; de un lado, la inexistencia de 'posesión de estado' por parte de D. Modesto en lo relativo a su pretendida relación con la menor Begoña , hija biológica de aquél, y en íntima relación con esta situación de hecho, la denunciada caducidad de la acción ejercitada en la demanda conforma a lo que dispone el artículo 133.2 del Código Civil en su actual redacción dada por la Ley Orgánica 26/2015 de 28 de julio.
TERCERO.- Pues bien, tras un nuevo examen y valoración del conjunto de la prueba practicada y de cuanto se ha actuado en el procedimiento este Tribunal de Apelación considera que, por el contrario, los hechos efectivamente probados no permiten valorar la existencia de una constante posesión de estado de filiación entre el demandante y la menor Begoña , hija biológica de aquél. Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2018, el concepto de 'posesión de estado' es una 'quaestio iuris' y también lo es por tanto la valoración y calificación jurídica de los concretos hechos probados en la instancia, es decir, la determinación de si los hechos acreditados son constitutivos o no del concepto de posesión de estado. La apreciación del concepto que establece la ley como presupuesto para la legitimación de cualquier interesado requiere la presencia de hechos concretos que integren los diversos elementos de la posesión de estado (nomen, tratactus, fama), de modo que conformen una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes, una apariencia de una relación de filiación manifestada por la posesión del estado de filiación. Es preciso, por tanto, que consten hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación. Hay que admitir que resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el ' nomen' en el sentido estricto de que el supuesto hijo usara los apellidos del progenitor, pero sí resulta absolutamente imprescindible el ' tractatus'. Es decir, actos del progenitor (a los que pueden sumarse los de su familia) que den credibilidad a la situación posesoria, actos de atención y asistencia al hijo, actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor. E igualmente es necesario que concurra la ' fama', entendida como notoriedad y reflejo de la naturaleza del fenómeno posesorio, con independencia de que pueda ser valorada flexiblemente si, en atención a las circunstancias concretas, incluidos los condicionantes sociales, se aprecia que no se ha querido hacer ostensible la relación de paternidad, es preciso que concurra una exteriorización constante de la relación de estado. Es por todo ello que de lo que se ha actuado no es posible afirmar que existiera entre D. Modesto y su hija biológica, la menor Begoña , una relación de filiación 'vivida', ni que el demandante claro conocedor de la existencia de la menor Begoña y de su condición de hija biológica, la hubiera tenido siempre en la consideración de hija, ni que la hubiera tratado como tal, habiendo observado en todo momento un comportamiento congruente con los deberes de padre. Cuando el artículo 131 del Código Civil exige que la posesión de estado sea 'constante' no añade nada que no resulte ya del propio concepto de posesión de estado, que requiere un grado de persistencia, actos continuados, reiterados, que en el caso no se dan.
Los datos aportados en las declaraciones testificales solo aseguran el conocimiento del hecho indiscutido de la paternidad biológica de D. Modesto , pero en absoluto son demostrativos de una constante posesión de estado, puesto que no se acredita una atención continua del demandante desde el nacimiento de su hija, ni una contribución a su educación, ni tan siquiera una presencia en los actos decisivos de su vida, sino únicamente una mención a su presencia en momentos puntuales y puramente circunstanciales de la existencia de la menor que alcanza ya la edad de 8 años.
CUARTO.- Puesto que en principio en el presente caso la acción ejercitada es la del artículo 131 del Código Civil, la reclamación de la filiación debe estar fundada en que esta es la que viene manifestada por la constante posesión de estado. En ausencia de posesión de estado la legitimación para el ejercicio de la acción de reclamación no matrimonial, como sería finalmente el caso, vendría determinada por lo dispuesto en el artículo 133 del Código Civil, entrando en juego entonces el instituto de la caducidad de la acción que ha sido hecho valer por la demandada/apelante.
En el examen de la referida excepción debe indicarse que lo que se dilucida finalmente en el presente recurso como cuestión jurídica es la aplicación del plazo de un año para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial sin posesión de estado a una demanda que ha sido interpuesta después de la entrada en vigor de la reforma del artículo 133 del Código Civil operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, cuando el nacimiento de la menor afectada y cuya filiación se reclama tuvo lugar antes de dicho momento.
El recurso de apelación interpuesto debe ser estimado y ello en contra tanto de la tesis de la resolución recurrida, como del Ministerio Fiscal que la apoya, debiendo señalarse que conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sala 1ª de lo Civil) expuesto en muy reciente resolución del 18 de julio del presente año (2018) procede indicar que cuando se interpuso la demanda de reclamación de la filiación, la nueva redacción del artículo 133 del Código Civil estaba ya en vigor, por lo que la misma era aplicable al supuesto que nos ocupa y, puesto que en ese momento había transcurrido sobradamente un año desde que el actor conoció el nacimiento de la niña -que en la actualidad tiene 8 años de edad-, el recurso debe ser atendido y la demanda ser desestimada.
En la recientísima sentencia que apuntamos se apoya el Tribunal Supremo para alcanzar dicha conclusión en las siguientes razones: '1ª) La Ley 26/2015, que reconoció legalmente la legitimación activa del progenitor biológico, tal y como con anterioridad había venido haciendo la doctrina de esta Sala, somete la acción al plazo de un año desde el conocimiento de los hechos en que se base la reclamación. El legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional (sentencias 273/2005, de 27 de octubre , y 52/2006, de 16 de febrero ) y esta Sala en sentencia 707/2014, de 3 de diciembre .
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ), pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanzaba mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción, algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone per se una vulneración de los arts.
6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio del Consejo de Europa de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
2ª) La aplicación del plazo de un año previsto en el art. 133.2 CC a las demandas interpuestas después de su entrada en vigor no comporta la retroactividad de una ley. La imprescriptibilidad de la acción no estaba declarada en norma alguna y fue resultado de una interpretación jurisprudencial. Esta jurisprudencia, como tal, puede ser modificada cuando exista un motivo que lo justifique y, sin duda, es suficiente justificación la introducción en la ley de un límite temporal al reconocimiento de la legitimación del progenitor para reclamar la filiación no matrimonial cuando no existe posesión de estado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.
3ª) El propio legislador ha considerado innecesario establecer en este caso una transitoria específica, a diferencia de lo que ha hecho en reformas recientes en las que ha modificado el plazo de ejercicio de una acción (así, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene una disposición transitoria específica para la reducción del plazo general previsto para las acciones personales, mediante remisión a la transitoria contenida en el art.
1939 CC , lo que comporta que, en este caso, opera la prescripción si todo el tiempo exigido por la reforma transcurre después de su entrada en vigor).
4ª) La Ley 26/2015 no contiene una disposición transitoria que se ocupe expresamente de la aplicación de la nueva norma contenida en el art. 133.2 CC a las demandas de reclamación de la filiación de nacidos con anterioridad a su vigencia.
La ley contiene varias disposiciones transitorias que se refieren a materias ajenas al objeto de este proceso (cese de los acogimientos constituidos judicialmente. expedientes de adopción internacional ya iniciados, certificación de antecedentes penales, beneficios de las familias numerosas) y una disposición transitoria primera que, bajo la rúbrica de 'Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados', establece lo siguiente: Los procedimientos y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal vigente en el momento del inicio del procedimiento o expediente judicial.
Esta disposición solo se ocupa de las normas procesales y procedimentales, pero no del Derecho sustantivo aplicable en los procedimientos que se encontraren en tramitación ni, como sucede en el presente caso, en los procedimientos iniciados con posterioridad respecto de nacidos antes de la entrada en vigor de la ley.
Por lo dicho, habida cuenta de la finalidad de las reformas que hace la Ley 26/2015 en el régimen de la filiación y, en particular, en el art. 133.2 CC , el silencio de las transitorias de la ley sobre cualquier otro aspecto diferente al Derecho procesal, solo puede ser interpretado como reflejo de la voluntad del legislador de la aplicación inmediata del nuevo régimen legal.' La aplicación en el supuesto enjuiciado de la anterior doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo determina para este Tribunal de Apelación la necesidad de acceder a la estimación del recurso de apelación, debiendo revocarse la resolución dictada en la instancia y acordando en su lugar la desestimación de la demanda formulada por el sr. Modesto .
QUINTO.- Los pronunciamientos anteriormente indicados determinan que en materia de costas procesales deba dejarse sin efecto el pronunciamiento sobre costas efectuado en la primera instancia y en su lugar acordamos, pese a desestimarse la demanda formulada por el sr. Modesto , que no procede expreso pronunciamiento de condena en las causadas en el indicado trámite, dadas las dudas fácticas y jurídicas que en este supuesto concurren y lo reciente de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que finalmente ha determinado el sentido de nuestro fallo. Arts. 394 de la L.E.C.
SEXTO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 27 de septiembre de 2017 en el procedimiento de Juicio Verbal que se ha seguido con el número 557/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar desestimamos la demanda formulada por D. Modesto , declarando no haber lugar a los pedimentos en la misma efectuados, y todo ello sin hacer pronunciamiento de condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
