Sentencia CIVIL Nº 392/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 55/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 392/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100302

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2598

Núm. Roj: SAP A 2598/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 55/2019
SENTENCIA NÚM. 392/19
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE, de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 FASE NUM000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA y dirigida por el
Letrado D. JOSE VICENTE PUCHOL OLIVER, y como apelada la parte demandada Rosaura , representada por
el Procurador D. JORGE NAVARRETE CANO con la dirección del Letrado D. LAETITIA STEPHANIE NICOU .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE, en los referidos autos, tramitados con el núm. 000468/2017, se dictó sentencia con fecha 4/12/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ''Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietaros del EDIFICIO000 Fasse NUM000 de El Campello debo condenar y CONDENO a doña Rosaura a pagar a la primera la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (78.768,53 EUROS), que devengará el interés legal del dinero desde 22 de marzo de 2017 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte ,demandante habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 000055/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día , en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Fase NUM000 , en reclamación de cuotas de comunidad frente a Dña. Rosaura , se alza la apelante, demandante en primera instancia, alegando no ser procedente la compensación aplicada en la sentencia, por no concurrir los requisitos legales para ello, infracción de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, al ser los acuerdos en los que se liquidó la deuda firmes y ejecutivos y error en la valoración de la prueba.

La apelada se opone al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Alega la apelante que, habiéndose liquidado la cantidad reclamada en acuerdo de la junta de propietarios que no ha sido impugnado, la misma deviene firme e inatacable.

En efecto, habiendo devenido firme la liquidación de la deuda, al haber caducado la acción, por el trascurso de los plazos previstos en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, no se puede atacar la existencia de dicha deuda, pero sí que puede oponerse su pago, compensación, prescripción o pacto de no pedir, como medios extintivos de la misma.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, en sentencias de 7 de julio de 2010 y 27 de octubre de 2010. Es decir no se podrá en este procedimiento discutir el devengo de las cuotas o gastos en que se basa la liquidación de la deuda, aprobada en junta no impugnada y, por lo tanto, firme y ejecutiva, pero sí oponer el pago o compensación de la deuda. Así también se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de marzo de 2019, entre otras.



TERCERO.- En cuanto a la procedencia de la compensación aplicada por el juzgador de instancia, decir que acertadamente, procedió a analizar la concurrencia de la misma, puesto que, como recoge laSentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 215: 'La compensación de deudas en la cantidad concurrente produce consecuencias extintivas con independencia de que ' tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores ' - artículo 1202 del Código Civil -. Lo que se entiende en el sentido de que sus efectos operan ex tunc , esto es, en el momento de concurrencia de las obligaciones con los requisitos precisos para producirla - sentencias 953/2011, de 30 de diciembre , y 46/2013, de 18 de febrero -.

Sin embargo, corresponde a la libre decisión de cada deudor defenderse o no de la reclamación con la invocación de su crédito contra el reclamante.

Para el caso de que la compensación se invoque en el proceso, el artículo 408, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si el demandado, para defenderse de una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, alegase ' la existencia de un crédito compensable ', su alegación podrá ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar' Y por tanto, ' la demandante y ahora recurrente pudo oponerse a tal alegación en la manera prevista para contestar una reconvención.

Por ello, la argumentación en que se basa la decisión recurrida debe entenderse correcta, pues las posibilidades de defensa de la ahora recurrente fueron efectivas, en los términos señalados en el artículo 408'.

Mas concretamente, en cuanto a la oposición como excepción de la compensación derivada de indemnización de daños y perjuicios,la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013explica que 'El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo' . Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la ' compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención , siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC'.

A la demandante se le dio traslado de la contestación a la demanda, con señalamiento de Audiencia Previa y si se omitió por el juzgado darle un plazo previo para contestar a dicha compensación, pudo recurrir dicha resolución, limitándose sin embargo la parte actora a consentir la misma, sin que en la Audiencia Previa hiciera tampoco alegación complementaria alguna. Por ello, no se puede alegar en este momento la infracción del artículo 438.3 en relación con el 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando en primera instancia pudo denunciar dicha infracción y no lo hizo.



CUARTO.-Sobre la prescripción de la acción para reclamar los daños en los vehículos, decir que la misma no se opuso en el momento procesal oportuno, ya que no se fijó como hecho controvertido dicha circunstancia, ni siquiera en la Audiencia Previa, sino que se limitó a alegar en el momento de las conclusiones de manera genérica la existencia de prescripción, debiendo recordarse que la misma, por no estar fundada en razones de justicia, sino de seguridad jurídica, debe ser objeto de interpretación restrictiva y con una fijación de término 'a quo' claro, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1991, 20 de junio de 1994 y 25 de abril de 2000, entre otras muchas, por lo que la prueba del día inicial corresponde a quien la alega; su falta de concreción y la indeterminación no deben en principio resolverse en contra de la parte en cuyo favor juega el derecho reclamado.

Entrando por lo tanto en la alegación en el recurso de apelación de error en la valoración de la prueba, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: ' La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

Procede, por lo tanto, desestimar el recurso interpuesto, remitiéndonos a los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia, ya que de la documental aportada, así como de las testificales practicadas, quedan suficientemente acreditadas las circunstancias necesarias para apreciar la compensación parcial de la deuda por cuotas de comunidad con la obligación de ésta de indemnizar a la demandada por los daños causados en los vehículos de los que era copropietaria por la caída del techado de la zona de aparcamiento de la Comunidad de Propietarios sobre los mismos (así, junto a las fotografías aportadas y las facturas pro forma de reparación, constan reiteradas comunicaciones remitidas a la administración de la Comunidad de Propietarios, unido todo ello a la declaración testifical del administrador, que no niega dichas circunstancias y a la de la pareja de la demandada, que confirma que los vehículos eran propiedad de ambos, sin que por la demandante se acreditase que los importes consignados en dichas facturas fueran incorrectos).



QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 FASE NUM000 contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018, recaída en el juicio de Ordinario número 468 / 2017,seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante , debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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