Sentencia CIVIL Nº 392/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 10/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 392/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100349

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2118

Núm. Roj: SAP O 2118/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00392/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 7º DE GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ASL
N.I.G. 33024 42 1 2004 0801692
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001079 /2017
Recurrente: Eulalio , Pura
Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ, ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: ANGELES LOPEZ PALACIOS, MARIA ANGELA GONZALEZ MARTIN
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 392/2019
PRESIDENTE ILTMO. SR. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADO ILTMO. SR. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
MAGISTRADO ILTMO. SR. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a trece de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS CON SEDE
EN GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO DIVORCIO CONTENCIOSO, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA N. 08 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 10/2019,

en los que aparece como parte apelante, SR. Eulalio , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
Alfredo Villa Alvarez, asistida por la Letrada Sra. MARIA ANGELES LÓPEZ PALACIOS, y como parte apelada,
Sra. Pura , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BELÉN PÉREZ MARTÍNEZ, asistidos
por la Letrada Sra. MARÍA ÁNGELA GONZÁLEZ MARTÍN, siendo el Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE
MANUEL TERÁN LÓPEZ

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 08 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia nº 425/2018 de fecha 29/10/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Villa Alvarez en nombre y representación de D.

Eulalio frente a Dña. Pura , debo declarar disuelto por Divorcio el matrimonio contraído entre ambos en Avilés el día 16 de septiembre de 1990 , con todos los efectos legales , aprobándose las siguientes medidas : 1.- D. Eulalio abonará a Dña. Pura , en concepto de pensión compensatoria, la en su día establecida del 28 % de sus ingresos netos durante el presente año.

2.- Los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2019 abonará el 25 % de sus ingresos netos.

3.- Abonará el 23 % de tales ingresos durante el año 2020.

4.- Durante el año 2021 abonará el 20 % de sus ingresos netos.

5.- Los meses de enero de diciembre de 2022 habrá de abonar el 18 % de sus ingreso netos.

6.- Abonará el 15 % de sus ingreso netos durante toda la anualidad correspondiente a 2023.

7.- La última anualidad a la que vendrá obligado será la del año 2024 abonando , de enero de diciembre, ambos inclusive , el 10 % de sus ingresos netos , quedando extinguida la obligación una vez satisfecha la mensualidad de diciembre de dicho año.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio. '

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Eulalio , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 17/09/2019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de divorcio, se dictó sentencia en instancia por la que se estimaba la demanda planteada por D. Eulalio frente a Dª. Pura y entre otras medidas acuerda que D. Eulalio abonará a Dª. Pura , en concepto de pensión compensatoria, la en su día establecida del 28 % de sus ingresos netos durante el presente, en el año 2019 abonará el 25 % de sus ingresos netos; el 23 % de tales ingresos durante el año 2020; durante el año 2021 abonará el 20 % de sus ingresos netos; en 2022 habrá de abonar el 18 % de sus ingresos netos; el 15 % de sus ingresos netos durante toda la anualidad correspondiente a 2023; y en el año 2024 el 10 % de sus ingresos netos, quedando extinguida la obligación una vez satisfecha la mensualidad de diciembre de dicho año.

Frente a dicha resolución se formulan sendos recurso de apelación; por la representación de Dª. Pura que se mantenga la pensión compensatoria en los mismos términos que se recogieron en su día en el Convenio Regulador aprobado por la sentencia de Separación Matrimonial, mientras que en el planteado por la representación de D. Eulalio insistiendo en que debe extinguirse dicha pensión compensatoria sin ningún tipo de dilación temporal.



SEGUNDO.- Esta Sala a la hora de establecer alguna modificación de las medidas a que se refieren los arts. 90 y 91 del CC, de manera reiterada -bien en un proceso de modificación de medidas, bien en un proceso de divorcio tras un previo procedimiento de separación matrimonial- viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que, con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias, o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de fijar cuales son los presupuestos que deben regir para que se produzca la extinción de la pensión compensatoria, así en su Sentencia de 27 de octubre de 2011 señala que ' Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. El simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal', o en su caso una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC).-

TERCERO.- Este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia así como las pruebas practicadas en esta instancia, no puede llegar a las mismas conclusiones que establece la Sentencia de instancia.

En primer lugar, no cabe estimar la extinción de la pensión compensatoria ya que no se aprecia una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuanta en el momento de fijar dicha pensión en el convenio regulador de la separación matrimonial.

Para ello debe tenerse en cuenta que D. Eulalio y Dª. Pura se separaron de mutuo acuerdo por Sentencia de 13 de enero de 2005 en la que se aprobaba el convenio regulador firmado en fecha 15 de diciembre de 2004 en que se fijaba una pensión compensatoria a favor de la esposa al existir un desequilibrio económico en la cantidad del 28% de los ingresos líquidos mensuales del esposo, sin fijar ningún límite temporal; y asimismo en el mismo se llevaba a cabo la liquidación del régimen de gananciales adjudicándose el domicilio familiar a D. Eulalio mientras que a Dª. Pura le corresponde un importe en metálico de 65.988 euros.

En la demanda de divorcio formulada por la representación de D. Eulalio se alegaban como motivos que justificaban la extinción de dicha pensión compensatoria el que Dª. Pura en el momento de la firma del convenio no tenía ingresos de tipo alguno al no realizar trabajo remunerado ni percibir prestación y que en la actualidad posee medios propios de vida, tiene en propiedad una vivienda en Gijón, C/ DIRECCION000 , NUM000 que se encuentra alquilada, y por tanto percibe una renta y que asimismo se le reconoció una minusvalía y por tanto un grado de dependencia, con posterioridad el proceso de separación, no inferior al 65%, por la que ha de estar percibiendo ingresos de una prestación no contributiva o como prestación del sistema de autonomía y atención a la dependencia; o al menos habrá de haberla solicitado.

Consta acreditado que, con posterioridad a la separación matrimonial Dª. Pura adquirió en fecha 30 de abril de 2007 una vivienda en la calle DIRECCION000 , NUM000 de 41 m2, con un valor catastral en el año 2017 de 22.800,64 euros, dicho inmueble lo tiene alquilado desde el 13 de mayo de 2016 percibiendo una renta mensual de 390 euros, si bien Dª. Pura reside en una vivienda en la CALLE000 NUM001 de Gijón que alquiló en virtud de contrato de 15 de abril de 2016 por la que abona la cantidad de 400 euros mensuales, por lo que realmente ningún nuevo ingreso percibe, apareciendo en la cuenta bancaria tanto los ingresos en concepto de renta como la transferencia para el pago de la vivienda de alquiler.

En cuanto a la discapacidad que tiene reconocida Dª. Pura , consta que le fue reconocido un grado total de minusvalía del 71% por Resolución de 20 de abril de 2001 de la Consejería de Asuntos Sociales del Gobierno del Principado de Asturias; comenzando a percibir una prestación contributiva del INSS con efectos desde el 1 de abril de 2005 de 563,70 euros mensuales (en 14 pagas), por tanto si bien comenzó a percibir dicha prestación tres meses después de la Sentencia de separación, no puede considerarse como un hecho nuevo dado que la minusvalía le había sido reconocida más de tres años y medio antes de suscribirse el convenio regulador de la separación y por tanto -en contra de lo que se señala en el recurso formulado por la representación de D. Eulalio - se trataba de un factor ya previsible en dicho momento y que debió tenerse en cuenta a la hora de establecerse la pensión compensatoria.

Razones por las que procede desestimar el recurso por la representación de D. Eulalio y estimar el formulado por la representación de Dª. Pura , revocando la Sentencia de instancia en el sentido de mantener la pensión compensatoria en los mismos términos fijados en el convenio regulador de la separación matrimonial aprobado por Sentencia de 13 de enero de 2005.-

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia al estimarse el recurso formulado por la representación de Dª. Pura no se hace especial pronunciamiento y al desestimarse el formulado por la representación de D. Eulalio se imponen a dicho recurrente, conforme al art. 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Pura y desestimar el planteado por la representación de D. Eulalio contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Gijón en los autos de Juicio de Divorcio nº 1079/2017, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el sentido de mantener la pensión compensatoria en los mismos térmi nos fijados en el convenio regulador de la separación matrimonial aprobado por Sentencia de 13 de enero de 2005 sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso formulado por la representación de Dª. Pura y con imposición de costas a D. Eulalio respecto del recurso formulado por dicho recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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