Sentencia CIVIL Nº 392/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 183/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 392/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100377

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:667

Núm. Roj: SAP BA 667/2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00392/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
N.I.G. 06050 41 1 2017 0000243
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000184 /2017
Recurrente: Emilio
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CASANUEVA GUTIERREZ
Abogado: JOSE MANUEL GOMEZ TRIANO
Recurrido: Andrea
Procurador: ANA MARIA DOLORES CUESTA MARTIN
Abogado: RAQUEL DELGADO HEREDERO
SENTENCIA Nº392/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
===================================
Recurso civil número 183/2019.
Divorcio contencioso 184/2017.

Juzgado de 1ª Instancia de Fregenal de la Sierra.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso civil dimanante del procedimiento de divorcio 184/2017 del Juzgado de Primera Instancia de
Fregenal de la Sierra, siendo parte apelante, don Emilio , representado por la procuradora doña María de los
Ángeles Casanueva Gutiérrez y defendido por el letrado don José Manuel Gómez Triano; parte apelada, doña
Andrea , que ha comparecido representada por la procuradora doña Ana María Cuesta Martín y defendida
por la letrada doña Raquel Delgado Heredero.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Fregenal de la Sierra, con fecha 16 de octubre de 2017, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: " Acuerdo estimarla demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cuesta Martín, en nombre y representación de doña Andrea contra don Emilio con los siguientes pronunciamientos: -Declaro la disolución de su matrimonio formado por doña Andrea y don Emilio , por divorcio.

- Declaro disuelto el régimen económico matrimonial habido entre los cónyuges.

-Atribuyo el que fuera domicilio conyugal de propiedad ganancial, sito en CALLE000 número NUM000 de Fuentes de León (Badajoz) a doña Andrea y a las hijas mayores de edad Enma y Jacinta , hasta que con recursos propios vivan fuera del hogar familiar.

-Establezco la que don Emilio deberá ingresar mensualmente en la cuenta que doña Andrea designa al efecto en su demanda, dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de doscientos euros mensuales (200 euros), que será actualizada de acuerdo con el IPC.

-Establezco una pensión de alimentos que don Emilio deberá ingresar mensualmente en la cuenta que doña Andrea designa al efecto en su demanda, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cantidad de doscientos euros mensuales (200 euros), 100 euros pada cada una de las hijas mayores de edad que será actualizada de acuerdo con el IPC hasta que las hijas mayores de edad, Enma y Jacinta vivan con recursos propios fuera del hogar familiar.

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento alguno al respecto".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Emilio .



TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Tras la oposición de doña Andrea , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 8 de mayo de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Motivo del recurso: imposibilidad de hacer frente a las pensiones.

Don Emilio alega que no puede atender tanto la pensión de alimentos como la pensión compensatoria al cobrar únicamente una prestación que no llega a los cuatrocientos euros. Añade que sus hijas son mayores de edad, una incluso embarazada y económicamente independiente. Además, hace ver que su exmujer ha dispuesto de todo su dinero, que ella ha trabajado y está en disposición de trabajar.



SEGUNDO. Alegaciones de doña Andrea .

La apelada replica que don Emilio percibe ingresos anuales y posee propiedades, tal como se probó en el acto de la vista con el informe patrimonial. En cuanto a la pensión compensatoria, argumenta que existe desequilibrio económico, pues ella carece de ingresos. Y respecto a las pensiones de alimentos resalta que las hijas ciertamente son mayores de edad, pero no son económicamente independientes.



TERCERO. Decisión de la Sala: el recurso no puede prosperar.

A) Sobre los alimentos.

Para empezar, debe recordarse que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia.

Como es sabido, el deber de dar alimentos tiene naturaleza imperativa, es una obligación natural, que resulta del hecho de la procreación y es contenido ineludible de la patria potestad ( artículos 110 y 154 del Código Civil ). Es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y tiene incluso rango constitucional (artículo 39).

Conforme al artículo 93 del Código Civil , el juez debe determinar en todo caso la contribución de cada progenitor al sustento de los hijos. Es obligación elemental de los padres sostener los hijos. Ciertamente, el artículo 146 del Código Civil pone en relación la necesidad del alimentista con el patrimonio del alimentante.

El principio favor filii preside esta materia y determina que el derecho de los hijos a ser alimentados tenga un valor preferente. De ahí que la satisfacción de las necesidades de los hijos prime sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarse por ellos.

Hechas estas consideraciones, vistas las pruebas practicadas, entendemos que la juez de instancia hace una valoración correcta de las pruebas y aplica, acertadamente y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el artículo 93 del Código Civil .

Don Emilio y doña Andrea son padres de Enma y Jacinta , que tienen respectivamente ya 23 y 20 años. Consta probado que Enma está matriculada en el Instituto de Enseñanza Secundaria Eugenio Hermoso de Fregenal de la Sierra cursando formación profesional, en el módulo de grado superior de administración y finanzas (documento número 11 de la demanda). Asimismo, Jacinta está matriculada en el Instituto de Enseñanza Secundaria Ramón Carande de Jerez de los Caballeros, haciendo también formación profesional en el módulo de grado medio (documento número 12 de la demanda). Por más que el padre haya sostenido lo contrario, no se ha demostrado que estemos ante hijas con recursos propios. No hay prueba alguna al respecto.

Por otra parte, consideramos que los 100 euros mensuales fijados en la sentencia de instancia a favor de cada hija por la juez de instancia respetan el canon de proporcionalidad entre las capacidades económicas de cada uno de los padres y las necesidades de los hijos (véase, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 598/2015, de 27 de octubre ).

Aun cuando el padre propugne que se encuentra en estado de insolvencia, las pruebas practicadas demuestran lo contrario. Aparte de las pagas que recibe por parte de la seguridad y social y de la mutua Asepeyo (documentos 9 y 10 de la demanda), don Emilio tiene parcelas rústicas y un tractor, es decir, cuenta con patrimonio.

Y por si fuera poco, debemos estar incluso a sus propios actos. En su contestación a la demanda, en su suplico, interesó la concesión de pensión de alimentos a sus dos hijas, Enma y Jacinta , a razón de 100 euros para cada una. Mal cabe, por ello, impugnar ahora la sentencia. La juez ha concedido los alimentos interesados por el ahora apelante.

En todo caso, añadir dos cosas.

Primero, que los recursos económicos del alimentante no pueden quedar al albur de meras hipótesis.

Para conocer la capacidad económica del alimentante, debemos acudir a fuentes ciertas y objetivas, desconfiando de situaciones contingentes o sobrevenidas, que no parecen casuales sino causales, pues tienen un objetivo muy concreto: mitigar las obligaciones económicas derivadas de la filiación.

Y segundo, los 100 euros por hija entran de lleno en la figura del denominado mínimo vital, es decir, el mínimo imprescindible para un desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad.

Cuando el progenitor se halla en edad laboral y tiene aptitud para trabajar, debe asegurar cuando menos un montante mensual por hijo entre 100 y 150 euros.

B) Sobre la pensión compensatoria.

Don Emilio rechaza esta pensión no solo por su falta de recursos sino también porque, según dice, su exmujer ha dispuesto de todo su dinero y ha trabajado.

Como es sabido la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 ).

Dicho esto, a la vista de las actuaciones, compartimos las acertadas conclusiones de la juez de instancia. Es razonable y ponderado su criterio, teniendo en cuenta que, en esencia, las partes se reconocen mutuamente las situaciones económicas y personales. Las circunstancias del caso se exponen en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

Estamos ante una mujer nacida en 1966, un matrimonio concertado en 1995 y con tres descendientes.

Es verdad, como así se reconoce en la demanda, que al tiempo de la ruptura matrimonial doña Andrea recibía una ayuda de 423 euros, pero era con carácter temporal.

El desequilibrio económico existe, pues el recurrente cobra dos pagas con regularidad: una de la seguridad social y otra de una mutua laboral por razón de una incapacidad permanente. Los 200 euros de pensión compensatoria fijados por la juez de instancia es una cantidad proporcionada. Es verdad que ambos cónyuges están en una situación económica precaria, pero como dice la sentencia del Tribunal Supremo 236/2018, de 23 de abril , con la pensión compensatoria, los dos quedan en una situación equivalente.

Por otra parte, no podemos pasar por alto los propios actos del apelante en el curso del procedimiento.

Con fecha 18 de abril de 2018, don Emilio y doña Andrea firmaron un convenio regulador en el que se estipulaba justamente una pensión compensatoria de 200 euros a favor de la esposa. Aunque dicho convenio, a la postre, por otras razones, no fue homologado judicialmente, sí proyecta su eficacia sobre el presente caso (véase la sentencia del Tribunal Supremo 615/2018, de 7 de noviembre ).

En fin, el establecimiento de la pensión compensatoria debe confirmarse.



CUARTO. Costas.

Dada la naturaleza del asunto, pese a la desestimación de la apelación no se hace especial pronunciamiento en costas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Emilio contra la sentencia de 18 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fregenal de la Sierra en el procedimiento de divorcio 184/2017 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo . No se imponen las costas en esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra.

Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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