Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 223/2018 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 392/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100368
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11154
Núm. Roj: SAP B 11154/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158150869
Recurso de apelación 223/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1045/2015
Parte recurrente/Solicitante: Eladio
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: Nuria Diez Ontañon
Parte recurrida: Filomena
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 392/2019
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou
Barcelona, 27 de septiembre de 2019
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario
número 1045/2015, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers, a instancia de Dña.
Filomena , representada por la procuradora Dña. Emma Nel.lo Jover y defendida por la abogada Dña. Yolanda
Silva Rodríguez, contra D. Eladio , representado por el procurador D. Ramón Daví Navarro y defendido por
la abogada Dña. Nuria Díez Ontañón; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 8 de
enero de 2018 .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda presentada por doña Consol Cuadra Baile, procuradora de los tribunales y de Doña Filomena , frente a Don Eladio , representado por el procurador de los tribunales don Ramón Daví Navarro y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por Don Eladio frente a Doña Filomena y: - Declaro disuelta la comunidad proindiviso de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de l'Ametlla del Vallès, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers, finca NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , que doña Filomena y don Eladio adquirieron por título de compraventa en virtud de escritura pública de fecha 5 de julio de 2006, gravada con una hipoteca a favor de Catalunya Banc S.A.U.y, siendo dicha finca jurídicamente indivisible, la misma se adjudica a don Eladio , que deberá pagar a la Sra.
Filomena el valor pericial de su participación tomando como valor de la finca el importe de 198.636,48 €.
- Condeno a doña Filomena a pagar a don Eladio la cantidad de 10.463,09 €.
No se hace expresa imposición de costas'.
Segundo : El demandado y demandante reconvencional interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 12 de septiembre último.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.
Fundamentos
Primero : 1. Los litigantes estuvieron casados. Se divorciaron en virtud de sentencia dictada en primera instancia en fecha 4 de diciembre de 2014 , aunque la separación de hecho se produjo en octubre de 2013, en que la señora Filomena abandonó la que había sido vivienda familiar.2. El proceso se ha planteado en relación con dicha vivienda, sita en CALLE000 número NUM000 , registral NUM001 , de L'Ametlla del Vallès, propiedad, por mitad, de ambos litigantes.
Dña. Filomena solicitó el cese en la indivisión de la propiedad del inmueble y reclamó a D. Eladio determinadas cantidades relacionadas con la vivienda, que había pagado.
El señor Eladio no se opuso al cese en la indivisión y, a su vez, reclamó determinadas cantidades que él había pagado, también en relación con la vivienda. Por una parte alegó que había pagado, en exclusiva, la totalidad del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, en el período de octubre de 2013 hasta noviembre de 2015, ambos meses inclusive. Pagó en total 28.387,80 euros y, como la vivienda era propiedad de ambos litigantes y además ambos eran prestatarios, reclamó a su ex esposa la mitad de dicha cantidad, es decir, 14.193,90 euros. Esta reclamación fue aceptada por el juez y el pronunciamiento no se discute.
El señor Eladio tenía concertado un seguro de vida e invalidez, en el que era beneficiaria la entidad prestamista. El era tomador y asegurado en la póliza, vinculada al préstamo hipotecario. En virtud de ella y dado que se produjo su invalidez, cobró 100.000 euros, que se aplicaron a amortizar parte del préstamo.
Consideró que fue una aportación suya a la amortización del préstamo y por tanto reclamó la mitad a la otra prestataria. Este aspecto de la reconvención no fue aceptado por el juez de primera instancia. El recurso se refiere, exclusivamente, a este punto.
3. Ya se han avanzado dos pronunciamientos del Juzgado. En lo demás acordó el cese en la indivisión, con adjudicación de la finca al señor Eladio y con fijación del precio a dicho efecto. En cuanto a las cantidades reclamadas por la señora Filomena , estimó la reclamación en cuanto a 3.730,81 euros. Compensada esta cantidad con los algo más de 14.000 euros reconocidos al señor Eladio , resulta la suma a cuyo pago fue condenada la señora Filomena , según se ha expuesto en los antecedentes.
Segundo : 1. Como se ha indicado, se pactó un contrato de seguro de vida e invalidez. La aseguradora era Catalunyacaixa Vida, S.A., relacionada con la prestamista del préstamo concertado por ambos litigantes, con garantía de hipoteca sobre la vivienda que se ha mencionado.
La beneficiaria del seguro era Catalunya Banc, S.A., por, como máximo, el importe del préstamo pendiente de amortizar. En cuanto al exceso sobre el capital pendiente, eran beneficiarios el cónyuge no separado, los hijos, los padres y los herederos del asegurado, por este orden.
2. Se produjo la contingencia, prevista como riesgo cubierto por el seguro, de invalidez absoluta y permanente del señor Eladio . En consecuencia, la aseguradora pagó el capital asegurado, de 100.000 euros. El pago tuvo lugar en fecha 2 de mayo de 2013 y el mismo día se aplicó a amortizar parte del préstamo hipotecario. En esa fecha no se había producido aún la separación de hecho de los entonces cónyuges, pues, como se ha dicho, la señora Filomena marchó de la vivienda familiar en octubre del mismo año.
3. El juez de primera instancia rechazó este aspecto de la reconvención con fundamento en que la amortización anticipada de los 100.000 euros no fue realizada por el señor Eladio con capital propio. La cantidad no la pagó él y por tanto no podía reclamar la parte de la otra prestataria al amparo del artículo 1145 del Código Civil . Con esa amortización anticipada y si se obligase a la señora Filomena a pagar los 50.000 euros se la privaría del beneficio del aplazamiento. También debía tenerse en cuenta que en el momento del pago de los 100.000 euros el matrimonio estaba todavía vigente. Por último el juez distingue este caso del de venta en subasta de una finca. A efectos de repartir el precio entregado por un tercero sería relevante determinar si la amortización parcial derivada del seguro contratado por uno solo de los deudores debe imputarse por partes iguales o únicamente al deudor que contrató el seguro.
Tercero : 1. A nuestro juicio responde a la realidad el criterio del juez de primera instancia según el cual no estamos ante una aportación del señor Eladio de fondos propios para pagar una parte del préstamo, sino ante una amortización derivada de un contrato de seguro, concertado en relación con el préstamo y para hacer posible la disminución de su importe en determinados casos.
2. Es evidente que el seguro fue contratado en contemplación al préstamo que fue concertado por ambos litigantes, entonces casados, y la aplicación de sus consecuencias a un caso como el presente debe hacerse teniendo en cuenta esa finalidad del contrato.
Lo que las partes contratantes del seguro quisieron fue garantizar que, en caso de producirse determinadas contingencias, la suma asegurada se aplicase, no, o no principalmente, a incrementar el patrimonio del tomador y asegurado, sino a disminuir el capital pendiente de devolver del préstamo en relación al cual se concertó el seguro. Esta finalidad del contrato nos parece indiscutible y creemos que la pretensión del señor Eladio no es compatible con ella. Se trataba, esencialmente, de hacer posible la amortización de una parte sustancial del préstamo y no de procurar al asegurado una indemnización. Esta era una consecuencia secundaria del contrato.
3. Por consiguiente, teniendo en cuenta la finalidad del contrato, que se integró en el mismo, no puede admitirse que, ahora, la señora Filomena reembolse al señor Eladio la suma de 50.000 euros, como si se hubiese tratado de un pago hecho pura y simplemente con cargo al patrimonio del indicado señor. Fue un pago hecho por un contrato que se concertó para esa finalidad, que beneficiaba a ambos prestatarios, aunque una de ellos no figurase como asegurada ni como tomadora del seguro.
La operación se integró en la economía familiar. El préstamo se concertó para pagar la vivienda familiar y, en ese ámbito, se previó el seguro, que se pagó con cargo a la cuenta conjunta, para procurar un alivio de la economía del préstamo y en definitiva de la familia, en caso de producirse los siniestros previstos en el contrato. La consecuencia de todo ello es que no pueda admitirse la pretensión de que la señora Filomena reembolse la mitad de la indemnización reconocida al señor Eladio . Creemos que esta es una consecuencia natural del contrato y de su relación con el préstamo, que ha de imponerse conforme a las exigencias de su finalidad y de la buena fe, según previene el artículo 1258 del Código Civil .
Cuarto : 1. Por las razones expuestas se desestimará el recurso interpuesto.
2. No obstante, se considera que el caso presentaba serias dudas de derecho, por lo que procede no hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia, haciendo uso de la autorización que confiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eladio contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

