Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 813/2018 de 14 de Mayo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 392/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100376
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5025
Núm. Roj: SAP B 5025/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120178101941
Recurso de apelación 813/2018 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 470/2017
Parte recurrente/Solicitante: María Dolores
Procurador/a: JUAN FERRER MASSANAS
Abogado/a:
Parte recurrida: BBVA RMBS 1 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS, IGNORADOS OCUPANTES
AVENIDA000 , NUM000 . NUM001 DE CORNELLA DE LLOBREGAT
Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Abogado/a: Josep Maria Español Moreda
SENTENCIA Nº 392/2019
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 14 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 27 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 470/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN FERRER MASSANAS, en nombre y representación de Dª María Dolores contra Sentencia - 18/04/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, en nombre y representación de BBVA RMBS 1 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS y parte demandada IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 , NUM000 . NUM001 DE CORNELLA DE LLOBREGAT.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMAR la demanda presentada por BBVA RMBS Fondo de Titulación de Activos, y en consecuencia: CONDENAR a Dª María Dolores y a los Ignorados ocupantes finca sita en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Cornellà de Llobregat a desalojar y dejar libre la misma, apercibiendo de lanzamiento en caso de no desalojar en el plazo previsto en la Ley.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/05/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
BBVA RMBS FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS presenta demanda de Juicio Verbal de Desahucio por precario contra los Ignorados ocupantes de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de CORNELLÁ DE LLOBREGAT en la que, en síntesis, alega los siguientes hechos: a) La existencia de un título legítimo de propiedad a favor de la actora. b) Que sin consentimiento de la propiedad, la finca viene siendo ocupada por personas desconocidas sin justo título, impidiendo el derecho de posesión que la titularidad sin cargas confiere e interesando el desahucio de los ocupantes, y solicita se dicte sentencia dando lugar al desahucio de la demandada por precario, con el correspondiente lanzamiento.
Comparece DOÑA María Dolores quien opone la existencia de un contrato de arrendamiento.
Se declara en situación procesal de rebeldía a los Ignorados ocupantes de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de CORNELLÁ DE LLOBREGAT.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BBVA RMBS FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, y en consecuencia, condena a DOÑA María Dolores y a los Ignorados ocupantes de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de CORNELLÀ DE LLOBREGAT a desalojar y dejar libre la misma, apercibiéndoles de lanzamiento en caso de no desalojarla en el plazo previsto en la Ley, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA María Dolores interpone recurso de apelación en el que alega el derecho a una vivienda digna y solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de prever una situación habitacional para la demandada y sus hijos, conciliando los derechos de las partes.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Sobre el derecho a una vivienda digna .
En el recurso de apelación se alega la situación de vulnerabilidad económica y residencial de la familia, el derecho a una vivienda digna y adecuada ( artículo 47 de la CE ), y la obligación de la administración de proveer una alternativa habitacional.
Asimismo, la parte apelante invoca en su recurso una observación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas en cuanto al deber de procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos.
Conforme al artículo 47 de la Constitución : 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'.
Pero cabe recordar que no se trata de un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador ( artículo 53.3 de la CE ), que en el supuesto del legislador español no ha estado desarrollado en el sentido que pretende el recurrente, es decir, no ha establecido mecanismo alguno que permita a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, no de una Administración, hasta que ésta no esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.
Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE ), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada per título alguno.
Por su parte, el Dictamen de 20 de junio de 2017, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, contiene una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna.
Se refiere a que, en el supuesto de desalojo justificado, como es el caso, las autoridades estatales o autonómicas deben garantizar una vivienda alternativa.
Se trata de recomendaciones que, de nuevo, van dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda.
Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.
Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.
No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
TERCERO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de CORNELLÁ DE LLÓBREGAT, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 470/2017, de fecha 18 de abril de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

