Sentencia CIVIL Nº 392/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 322/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 392/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100583

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:583

Núm. Roj: SAP CU 583:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00392/2019

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:969224118 Fax:969228975

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IAL

N.I.G.16078 41 1 2017 0000247

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2017

Recurrente: Eladio, Felisa

Procurador: SONIA ELVIRA LILLO, SONIA ELVIRA LILLO

Abogado: EDUARJESUS GONZALEZ GONZALEZ, EDUARJESUS GONZALEZ GONZALEZ

Recurrido: Evelio, Herminia , Ezequiel , Isidora , CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L.

Procurador: SONIA ELVIRA LILLO, SONIA ELVIRA LILLO , SONIA ELVIRA LILLO , SONIA ELVIRA LILLO , MARIA JESUS PORRES MORAL

Abogado: EDUARJESUS GONZALEZ GONZALEZ, EDUARJESUS GONZALEZ GONZALEZ , EDUARJESUS GONZALEZ GONZALEZ , EDUARJESUS GONZALEZ GONZALEZ , LUIS MARTINEZ CENZANO

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 322/2019.

Procedimiento Ordinario nº 38/2017.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.

Ilmas./os. Sras./es.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistradas/os:

Dª. María Pilar Astray Chacón.

D. Ernesto Casado Delgado. Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 392/2019

En Cuenca, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 322/2019, los autos de Juicio Ordinario nº 38/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital, iniciados por D. Evelio, Dª. Herminia, D. Eladio, Dª. Felisa, D. Ezequiel y Dª. Isidora, todas esas personas representadas, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Elvira Lillo y dirigidas por el Letrado D. Eduardo Jesús González González, contra la entidad CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L., representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres Moral y defendida por el Letrado D. Luis Martínez Cenzano, (en ejercicio de la acción de indemnización por daños y perjuicios; fijando la cuantía del pleito en 20.716Ž38 €, extremo ese último con el que mostró su conformidad la parte demandada en el apartado I del escrito de contestación a la demanda), en virtud tanto de recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª. Felisa y D. Eladio, como de impugnación de Resolución, formulada por la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L., todo ello contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 29 de enero de dos mil diecinueve; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.-Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

1. La representación procesal de D. Evelio, Dª. Herminia, D. Eladio, Dª. Felisa, D. Ezequiel y Dª. Isidora formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios, el 30.01.2017, contra la entidad CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L.

En dicha demanda se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

.El 31.03.2000, la Comisión Municipal del Ayuntamiento de Cuenca acordó otorgar la aprobación del proyecto técnico de ejecución de obras promovidas, entre otras, por la mercantil aquí demandada, correspondiente a la construcción de sendos edificios de viviendas, garajes, locales y trasteros sobre determinadas parcelas del polígono correspondiente al P.E.R.I. nº 3, ('Santa Mónica'). Uno de los edificios es el actual ' URBANIZACION000', que conforma los números NUM000 a NUM001 de la CALLE000 de Cuenca. La ejecución de las obras referidas tenía como fin la venta a particulares de viviendas, garajes y trasteros; y por ello se editaron y distribuyeron folletos publicitarios sobre la denominada URBANIZACION000, En dichos folletos figuraba como entidad promotora la parte demandada y se hacía constar, entre otros reclamos publicitarios, 'Urbanización cerrada con piscinas, pistas de pádel, squash, amplias zonas verdes y recreo'. A mayor abundamiento, en el folleto se incluía dentro de la memoria de calidades, y bajo el epígrafe 'VARIOS', la siguiente mención: 'Urbanización cerrada con piscinas, pistas de pádel y squash, zona de juegos infantiles, rodeada de amplias zonas verdes y de recreo'. En fecha 29.07.1999, D. Evelio y Dª. Herminia firmaron con el representante legal de la entidad demandada un contrato de promesa bilateral de compraventa sobre uno de los inmuebles de la promoción SIGLO XXI. En la estipulación sexta del contrato se hacía constar que la vendedora facilitaba a la compradora, en el acto de la firma del mismo, un plano anexo de la distribución y ubicación de la finca objeto de compraventa, así como relación o memoria de calidades. En dicho anexo figuraba dentro del capítulo MEMORIA DE CALIDADES, y bajo el epígrafe VARIOS, el siguiente reclamo: 'Urbanización cerrada con piscinas, (la palabra piscinas en negrita) pistas de pádel y squash, zona de juegos infantiles, rodeada de amplias zonas verdes y de recreo'. La vivienda objeto del contrato es el actual domicilio de D. Evelio y Dª. Herminia. En fecha 06.03.2012 se otorgó escritura pública de compraventa. En fecha 25.10.1999, D. Eladio firmó con el representante de la entidad demandada un contrato de promesa bilateral de compraventa sobre otro inmueble de la promoción SIGLO XXI; y ello bajo las mismas circunstancias que acaban de citarse, si bien referidas a ese otro inmueble. Tal inmueble es el domicilio actual de D. Eladio. En fecha 08.03.2002 se otorgó escritura pública de compraventa. En fecha 04.02.2000, D. Ezequiel y Dª. Isidora firmaron con el representante de la entidad demandada un contrato de promesa bilateral de compraventa sobre otro de los inmuebles de la promoción SIGLO XXI; y ello bajo las mismas circunstancias antes citadas, si bien referidas a ese otro inmueble. Tal inmueble es el domicilio actual de D. Ezequiel y Dª. Isidora. En fecha 25.09.2000, Dª. Felisa y el representante legal de la empresa demandada firmaron un contrato de promesa bilateral de compraventa sobre otro inmueble de la promoción SIGLO XXI; y ello bajo las mismas circunstancias antes citadas, si bien referidas a ese otro inmueble y figurando como opcional el servicio de piscina para la Sra. Felisa. Tal inmueble es el domicilio actual de Dª. Felisa. En fecha 25.04.2002 se otorgó escritura de compraventa. Se indicaba que desde el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa, y en consecuencia desde la entrega de las viviendas, los demandantes no habían podido hacer uso de las piscinas. Hasta el año 2014, y tras diversas vicisitudes, no se pudo disfrutar de las piscinas; las cuales figuraron como uno de los reclamos para la mejor ventana de las viviendas de la urbanización. Existió, por tanto, un manifiesto incumplimiento por la parte demandada de los contratos de promesa de compraventa; incumplimiento que debe ser resarcido. Se partía, para la indemnización, del año 2002, finalizando en el año 2013, tomando en consideración los días en los que las piscinas descubiertas permanecen abiertas al público, (desde el 15 junio hasta el 31 agosto), y se consideraba que el precio a abonar por un adulto en las piscinas municipales al aire libre venía determinado en la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Cuenca. Con tales parámetros se obtenía un total de 3.836Ž82 €. Y de esa cantidad se deducía el coste de mantenimiento de las piscinas; obteniéndose por tal concepto una cifra de 384Ž09 €. Al haber firmado los contratos en algunos casos dos adquirentes, la correspondiente indemnización se solicitaba para cada uno de ellos. Y así, D. Evelio y Dª. Herminia tenían que recibir un total de 6.905Ž46 €, (es decir, 3.836Ž82 € + 3.836Ž82 € - 384Ž09 € - 384Ž09 €). D. Eladio tenía que percibir 3.452Ž73 €, (es decir, 3.836Ž82 € menos 384Ž09 €). Dª. Felisa tenía que recibir 3.452Ž73 €, (es decir, 3.836Ž82 € menos 384Ž09 €), si bien, y dado que en la memoria de calidades de la Sra. Felisa unida como anexo al contrato de promesa bilateral de compraventa figuraba que el servicio de piscinas sería opcional, subsidiariamente se solicitaba para ella que fuera indemnizada desde el año 2009, (momento en que se dictó Sentencia reconociendo la instalación de las piscinas como elemento común de la Mancomunidad), hasta el año 2013, ascendiendo la indemnización reclamada al importe de 1.244Ž52 €, (como pretensión subsidiaria para la Sra. Felisa). Y D. Ezequiel y Dª. Isidora tenían que recibir un total de 6.905Ž46 €, (es decir, 3.836Ž82 € + 3.836Ž82 € - 384Ž09 € - 384Ž09 €). En fecha 14.02.2013 otros propietarios de viviendas de la URBANIZACION000 también formularon contra la entidad demandada demanda de juicio ordinario reclamando indemnización por daños y perjuicios en los mismos términos aquí expuestos; demanda que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, procedimiento 58/2013. En ese procedimiento se dictó Sentencia, (el 06.10.2014), que fue recurrida en apelación. Y en la Sentencia de segunda instancia, (de fecha 28.03.2016), se establece que para la indemnización '...Deben utilizarse las ordenanzas fiscales, de modo que el perjuicio se va a computar respecto de los compradores -a título individual- dado que ellos son los que han sido privados del uso de las piscinas. Así las cosas dado que, conforme a las ordenanzas fiscales, en los años 2006 y 2007 se prevé una reducción del 50% en todas las tarifas de las ordenanzas para los empadronados en Cuenca, circunstancia que concurre en los actores conforme a la documental obrante en la causa...'. Es por ello que, de forma subsidiaria, y en el caso de acreditarse que los actores se encontraban empadronados en Cuenca durante los años 2006 y 2007, se solicita para D. Evelio y Dª. Herminia una indemnización de 2.995Ž66 €, para D. Eladio de 1.497Ž83 €, para Dª. Felisa de 1.497Ž 83 €, (si bien por el motivo antes indicado respecto del servicio de piscina opcional para ella, su indemnización de manera subsidiaria debería ascender, por los años 2009 hasta el año 2013, a 1.244Ž52 €), y D. Ezequiel y Dª. Isidora de 2.995Ž66 €.

2. La representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L., de manera principal se opuso a la demanda. De forma subsidiaria interesó que se fijaran como cuantías indemnizatorias las que se reflejaban en el párrafo final del hecho sexto de su contestación.

3. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca dictó Sentencia, el 29.01.2019, estimando parcialmente la demanda y condenando a la parte demandada a pagar 500 € a D. Evelio y Dª. Herminia, 500 € a D. Eladio, 500 € a Dª. Felisa y 500 € a D. Ezequiel y Dª. Isidora; y todo ello con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la Sentencia y desde la misma y hasta su completo pago dicho interés legal incrementado en dos puntos.

La decisión del Juzgador a quo venía a ampararse, en síntesis, en lo siguiente:

.'En el caso que se enjuicia el incumplimiento no es doloso pero aunque exista buena fe en el obligado, ello no le exime de pagar los daños morales que como dice el Tribunal Supremo están incluidos en el artículo 1107 del Código Civil y sin que la determinación de los mismos pueda establecerse con relación a las ordenanzas porque ello no sería indemnizar un daño moral sino un daño emergente.

Por ello basta con establecer una indemnización de 500 € para cada uno de los demandantes por el sentimiento que les produjo la idea de tener que sufrir un sacrificio económico por el uso de la piscina añadido al precio de compra de su vivienda'.

Segundo.-Que, notificada la anterior Resolución a las partes, Dª. Felisa y D. Eladio formularon recurso de apelación frente a la Sentencia. No apelaron los otros cuatro demandantes iniciales.

El recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

.Errónea interpretación de los artículos 1.101 y 1.107 del Código Civil, que conlleva la inaplicación de los artículos 1.089, 1.091, 1.445 y 1.451 del Código Civil, la inaplicación de la Ley 34/1988, General de Publicidad, el Decreto 515/1989 y el Real Decreto Legislativo 1/2007, así como la vulneración de lo establecido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 28.03.2016.

Con tal recurso viene a solicitarse, de manera principal, que se estime íntegramente la demanda planteada únicamente en cuanto a Dª. Felisa y D. Eladio, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas de la primera instancia. Subsidiariamente, la estimación de la petición subsidiaria que se plantea en el suplico del escrito rector del pleito únicamente respecto de Dª. Felisa y D. Eladio, y en los términos expresados en el ordinal segundo del recurso.

Tercero.-Que la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L., (además de oponerse al recurso de apelación interpuesto por Dª. Felisa y D. Eladio), vino a formular impugnación de Sentencia.

Tal impugnación se basa, en síntesis, en lo siguiente:

1. Revisión del relato contenido en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero de la Sentencia que se impugna; y ello al no ser correcta la aseveración que se contiene en el mismo.

2. Infracción del artículo 1.107 del Código Civil. La imputación al deudor de buena fe del daño sufrido por el acreedor ha de quedar limitado al previsto o que se haya podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sea consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. Se indica que los daños y perjuicios reclamados no eran previsibles, ni evitables, pues ellos se produjeron por consecuencia de la tramitación de licencia en la que se exigió el cumplimiento de un cambio normativo que provocó nuevas exigencias añadidas a la ejecución de las piscinas que la condenada había realizado adecuadamente con arreglo al programa contractual. Se hace mención a la interferencia de hecho externo y a la falta de causalidad entre el daño y la conducta de la sociedad demandada; debiendo valorarse en qué medida las peticiones formuladas en los años 2005 y 2007 por persona distinta de la Mancomunidad tienen incidencia para determinar válidamente la interferencia causal, señalándose que se trata de un supuesto que encaja en la figura de gestión de negocios ajenos, (en todo caso las consecuencias de la tramitación de licencia de actividad en el presente caso no hubiesen sido diferentes de aquel otro en que hubiese sido solicitada por dicha Mancomunidad).

Con tal impugnación se solicita que se revoque la Sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda planteada por la parte actora; absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

La representación procesal de D. Evelio, Dª. Herminia, D. Eladio, Dª. Felisa, D. Ezequiel y Dª. Isidora vino a oponerse a la impugnación de Sentencia.

Cuarto.-Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación; asignándole el número 322/2019. Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el día 5 de noviembre de 2019.


Fundamentos

Primero.-La Sentencia dictada por esta Sala el 28.03.2016, en el recurso de apelación 23/2015, que dimanaba del juicio ordinario 58/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, estableció lo siguiente, (se transcribe el contenido de la misma publicado en el CENDOJ, -para evitar plasmar determinados datos personales-, como ROJ: SAP CU 125/2016):

"............................ PRIMERO.- Se alza la parte demandada, ahora apelante, contra la resolución de instancia por entender que se producido, en esencia, un error por parte de la Juzgadora de Instancia en orden a la correcta valoración de la prueba ante ella practicada sosteniendo, asimismo, que la resolución de instancia no da cumplida respuesta a los argumentos jurídicos expuestos por la parte recurrente.

Se interesa por la parte recurrente la revocación del pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución recurrida en base, en esencia, a los siguientes argumentos:

*Los demandantes adquirieron sus viviendas que formaban parte de un complejo residencial/urbanización que se encontraba, en ese momento, en una fase incipiente resultando que, cuando tomaron posesión de las viviendas, quedaban pendientes de ejecución unos 13 bloques de los 20 que formaban el complejo residencial y la parcela sobre la que se proyectó el uso socio- recreativo, sin que se formulase objeción alguna por parte de los compradores en el momento del otorgamiento de los correspondientes contratos de compraventa.

*La ejecución de las unidades constructivas se efectuó conforme a las especificaciones contenidas en la licencia de obras y el correspondiente proyecto de ejecución, emitiéndose el certificado final de obra completa el 17 de junio de 2005 y por entender, en ese momento, que la propiedad de las piscinas correspondía a Construcciones Triguero Hermanos, S.L se suscribió el 1 de mayo de 2005 con D. Dionisio -a la sazón administrador de la Mancomunidad -un contrato de arrendamiento de las piscina para su explotación , solicitándose la oportuna licencia, habiéndose mantenido negociaciones entre la Mancomunidad y la entidad recurrente atinentes a la cesión del uso de las piscinas, solicitándose por Construcciones Triguero Hermanos, S.L la oportuna licencia de actividad en fecha 9 de abril de 2007, emitiéndose por parte del Arquitecto Municipal informe favorable condicionado en fecha 1 de octubre de 2007.

Con motivo de la entrada en vigor del Decreto 288/2007, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, -por el que se establecen las condiciones higiénico- sanitarias de las piscinas de uso colectivo- determinó que la tramitación administrativa se demorase hasta el día 29 de mayo de 2012 en que fue otorgada licencia al exigir el Ayuntamiento el cumplimiento del Decreto 288/2007 y de la Orden de 3-8-2010 de la Consejería de Salud y Bienestar Social.

De lo anterior concluye la parte recurrente:

Construcciones Triguero Hermanos, S.L ha cumplido el deber de prestación conforme a contrato.

La razón por la que no fue otorgada licencia de actividad descansa en la entrada en vigor del Decreto 288/29007 y posterior publicación de la Orden de 3 de agosto de 2010, esto es, nos encontramos en presencia de actos y decisiones emanadas de los poderes públicos que son de necesaria observancia y que introducen un impedimento de prestación generador de caso fortuito.

Los actores no han acreditado daño alguno patrimonial causado por el no uso de la piscina.

Finalmente, y con carácter subsidiario, por lo que respecta a la cuantificación del daño efectuado por la sentencia recurrida, alga la parte apelante que solo a partir del año 2012 en que se concedió la licencia para el uso de las piscinas-se podría imputar a la parte demandada/recurrente un incumplimiento de su obligación, y, todo caso, el módulo de cuantificación aplicado -Ordenanzas Fiscales Municipales- debe efectuarse en su integridad resultando que la cuantificación que, en todo caso, podría concederse es la establecida en el hecho sexto de la contestación a la demanda y que se reproduce en el suplico del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Según reiterado criterio jurisprudencial y conforme ha manifestado este Tribunal en reiteradas ocasiones, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Del mismo modo es preciso recordar que, conforme a la distribución de la carga de la prueba cuyas reglas se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (apartado 2º) mientras que a la parte demandada le incumbe, por el contrario, los hechos que impidan, extingan o enerven la ineficacia jurídica de los hechos alagados por el actor (apartado 3º).

TERCERO .- En el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, hemos de señalar, de entrada, que la resolución recurrida contiene expreso pronunciamiento sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en litigio, con una motivación que cumple los estándares exigibles y ello en tanto permite a al parte conocer las razones en que se fundamenta la decisión judicial.

Expuesto lo anterior, para la resolución de la presente litis hemos de partir de los siguientes hechos relevantes acreditados, fundamentalmente, a través de prueba documental:

Los actores concertaron contratos de promesa de compraventa que se elevaron a escritura pública en los que adquirían viviendas con plazas de garaje y trasteros en un conjunto residencial que se publicitaba/ofertaba con piscinas y zonas socio-recreativas (padel, squash, amplias zonas verdes y de recreo).

En los respectivos contratos de promesa de compraventa se pactaba un plazo para la construcción y entrega de las viviendas y anexos de dos años, sin que se pactase plazo alguno para la construcción de las zonas de uso socio-recreativo.

-El proceso constructivo del complejo residencial se fue completando en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y concretamente la parcela NUM002 -donde se ubican las piscinas- se terminó en fecha 17 de junio de 2005 conforme consta en el anexo tercero del informe emitido por perito Fausto .

-Durante la ejecución del proceso constructivo la parcela NUM002 fue utilizada como espacio auxiliar para acopio de material de construcción, grúas, casetas de obra, vestuarios, espacio de maniobra para los vehículos, etc.

La Mancomunidad de Propietarios dedujo demanda contra Construcciones Triguero Hermanos, S.L que fue estimada en sentencia 76/2009, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca en el Juicio Ordinario nº 392/2008 , firme en derecho, que contiene el siguiente fallo: '

...debo declarar y declaro que Construcciones Triguero Hermanos, S.L está obligada a completar la promoción inmobiliaria denominada DIRECCION000 de conformidad con los términos de la oferta publicitaria en su día efectuada y, en consecuencia, declarar que Construcciones Triguero Hermanos, S.L está obligada a proveer el citado conjunto residencial de las instalaciones de piscinas, así como las pistas de padel y squash, de juegos infantiles y demás instalaciones complementarias comprendidas en la finca NUM002 del Proyecto de Compensación del P.E.R.I 3 de Santa Mónica del P.G.O.U de Cuenca inscrita en el Registro de la Propiedad de Cuenca como finca NUM003 , al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 como instalaciones propias de la urbanización y de naturaleza común. Que las referidas instalaciones existentes en la citada parcela que se ubica dentro de la urbanización son las instalaciones que la promotora anunció como parte integrante de la Urbanización cerrada y, en su virtud, condeno a Construcciones Triguero Hermanos, S.L a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a entregar a las comunidades de propietarios que integran la DIRECCION000 DIRECCION001 NUM007 - NUM008 la propiedad y posesión de las citadas instalaciones, a otorgar el documento a que se refiere el tercer fundamento de derecho y a correr con todos los gastos, honorarios, aranceles, impuestos y arbitrios y de cualquier otra clase que se produzcan como consecuencia de lo anterior, imponiendo a la demandada el pago de las costas ocasionadas en este procedimiento'.

*En ejecución de dicha sentencia se sigue Procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 217/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca, habiéndose otorgado escritura de declaración de obra nueva de fecha 23 de febrero de 2014 ante la Notario Dª. Elisa Basanta Rodríguez al nº 503 de su protocolo, correspondiente a las instalaciones contenidas en la parcela NUM002.

Asimismo, consta en el seno de reseñado procedimiento de ejecución consta Decreto de fecha 23 de julio de 2013 pro el que se fija la valoraron de la obligación de hacer en la cantidad de 105.855,67 euros a cargo de Construcciones Triguero Hermanos, S.L.

*En fecha 29 de mayo de 2012 se otorgó licencia municipal de apertura y funcionamiento de actividad sobre instalación socio recreativa sito en parcela NUM002 del PERI 3, DIRECCION000 con informe de inspección final favorable condicionado a la subsanación de las deficiencias reflejadas en el informe de los servicios periféricos de la Consejería.

A la luz de lo expuesto, hemos de convenir, por un lado, que la entidad demandada/apelante no ha cumplido el contenido prestacional al que se obligó en los contratos de promesa de compraventa y posteriores contratos de compraventa, en tanto que no entregó a los compradores la parcela NUM002 donde se encontraba la zona socio-recreativa (y en concreto las piscinas) sino que fue como consecuencia de una resolución judicial condenatoria.

Ahora bien, lo anterior no empece para que, dentro del proceso constructivo del complejo residencial, no se hubiera pactado la fecha de entrega de las zonas recreativas --a diferencia de los pisos, plazas de garaje y trasteros para los que se pactó un plazo de dos años-- y en estas circunstancias, atendidas la entidad y características del conjunto inmobiliario, se estime que - conforme a las exigencias de la buena fe contractual-la entrega debería haberse producido en el año 2005, que es cuando se termina el procedo constructivo de la urbanización.

No considera este Tribunal, al igual que la Juzgadora de Instancia, que concurra circunstancia (caso fortuito) que exonere a la recurrente en el cumplimiento de su prestación y ello por cuánto si en el año 2005 ya debió haber entregado la parcela socio- recreativa a la Mancomunidad, es a partir de ese instancia cuando la propia mancomunidad, como titular de la parcela, debía solicitar las correspondientes licencias de actividad y apertura de las instalaciones y adecuar las mismas a las exigencias normativas (municipales y/o de la propia Comunidad Autónoma).

Por otro lado, es evidente que el no uso/disfrute de las zonas recreativas, singularmente, de las piscinas que se ofertaron como reclamo publicitario y que determinaron la compra de las viviendas, ha generado un perjuicio a los compradores en tanto se han visto privados de dichos elementos y este incumplimiento contractual genera un evidente daño moral resarcible.

As, el TS en sentencia 27/2012, de 13 de abril (Recurso 934/2009 ) se pronuncia en los siguientes términos:

'QUINTO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de que los daños morales tengan cabida en un proceso de ruina de la edificación, en concreto en sentencia de 15 de julio de 2011, rec. 1122 de 2008 , declarando que:

Pero lo cierto es que la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 : perdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200: abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras) .

El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.

La doctrina y la jurisprudencia ( SS TS 22-9-2004 y 10-3- 2009 ) admiten su existencia, si bien con cautela para evitar reclamaciones injustificadas o amparadas en incumplimiento de escaso calado.

También es cierto que la reparación de los vicios o el pago de su importe resarce a los perjudicados, 'ex nunc' (desde ahora), pero no 'ex tunc' (desde entonces), es decir, con las cantidades concedidas por los vicios existentes, los perjudicados por el incumplimiento contractual no resultan compensados por la imposibilidad de disfrutar los elementos privativos y comunes en la forma acordada y abonada por ellos, sino que con dichas sumas solo pueden afrontar su futura reparación.

Por ello, debemos valorar si el hecho de haber sido privados, desde el momento de la entrega, que se efectuó durante el primer trimestre de 2005, del íntegro disfrute de elementos privativos y comunes, es susceptible de producir un perjuicio moral.

Tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida son taxativas, reflejando la de la Audiencia, que ' existe un evidente daño moral'.

Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.

Como declara la sentencias de esta Sala de 17 de Febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada.

En la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2006, rec. 4466 de 1999 , se declara que el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum [cuantía] indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas.

En el caso de autos se da por probado el evidente daño moral y analizado el reportaje fotográfico hemos de convenir con la sentencia recurrida en que los comuneros se han visto desposeídos de un importante activo inmobiliario de la urbanización, todo ello unido a la prudente cantidad concedida.

La piscina se encuentra descalzada por tres de sus cuatro lados, quedando a la vista parte del vaso de la piscina, debiendo rellenarse de tierra el exterior hasta el límite superior del borde para facilitar el acceso a la piscina y para evitar caídas desde el bordillo hacia las pendientes existentes por falta parcial de calzado de sus laterales; unido todo ello a que ante la falta de césped la piscina se convierte en impracticable, pues su utilización supondría una mezcla indeseable de agua y barro.

La no entrega de la piscina, en estado operativo, supone un incumplimiento de amplio calado, un daño relevante pues es un elemento esencial dentro de una urbanización, en sus facetas deportiva y lúdica, para los compradores y sus familias ( art. 1101 del C. Civil )'.

Trasladando la doctrina expuesta al supuesto de autos, es evidente que la no entrega de las piscinas desde el momento en que se concluyó la urbanización supone - en palabras de la sentencia reseñada-un incumplimiento contractual de amplio calado y un daño relevante que debe tener una compensación económica.

Expuesto lo anterior, respecto del quantum económico, este Tribunal discrepa de la conclusión obtenida por la Juzgadora de Instancia por lo que respecta al periodo a computa dado que deben ser excluidos los años 2002 a 2005, éste último en atención a la fecha en que se emite el visado del certificado final de las obras de la parcela NUM002 (5 de septiembre y 30 de septiembre de 2005) esto es, en periodo no apto para el baño en las piscinas municipales, de modo que se cuantificarán los años 2006 a 2012, siguiendo el mismo método empleado por la actora/apelada y que fue acogido por la Juzgadora de Instancia.

Expuesto lo anterior, debe acogerse, siquiera parcialmente, los argumentos expuestos por la parte apelante, en el sentido de que deben utilizarse las ordenanzas fiscales, de modo que el perjuicio se va a computar respecto de los compradores -a título individual- dado que ellos son los que han sido privados del uso de las piscinas. Así las cosas daño que, conforme a las ordenanzas fiscales, en los años 2006 y 2007 se prevé una reducción del 50% en todas las tarifas de las ordenanzas para los empadronados en Cuenca, circunstancia que concurren en los actores conforme a la documental obrante en la causa, resultan las siguientes cantidades a indemnizar (s.e.u.o), y ello tomando como base el cómputo de apertura de piscinas (de 15 de junio a 31 de agosto) y la tarifas aplicadas por la actora:

Año 2006: 5,80 x 78 días (reducción 50%): 226,20 euros.

Año 2007: 6 x 78 días (reducción 50%) : 234,00 euros.

Año 2008: 3,10 x 78 días : 241,80 euros

Año 2009: 3,30 x 78 días : 257,40 euros

Año 2010: 3,30 x 78 días : 257,40 euros

Año 2011: 3,30 x 78 días : 257,40 euros

Año 2012: 3,30 x 78 días : 257,40 euros Total: 1.731,60 euros (individual)

Coste de mantenimiento (individual): 233,77 euros. Indemnización individual resultante (1.731,60-233,77):

1.497,83 euros.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso, no se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la instancia y de la presente alzada............".

Segundo.-Frente a dicha Sentencia de esta Audiencia, de 28.03.2016, se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Y la Sala 1ª del Tribunal Supremo dictó Auto el 03.10.2018, en el recurso 1414/2016, estableciendo lo siguiente, (se transcribe el contenido del mismo publicado en el CENDOJ, -para evitar plasmar determinados datos identificativos-, como ROJ: ATS 10064/2018):

"....................... PRIMERO.- Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual referido a la construcción de un complejo residencial con instalaciones de piscinas, pistas de padel y squash, tal y como aparecía en la oferta publicitaria.

El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- La demandada, apelante interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se articula en un motivo único en el que denuncia la infracción del art. 1107 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, cita la STS de 10 de junio de 2013 , que resume la doctrina de la sala referida al art. 1107 CC .

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida no declara el carácter doloso del incumplimiento, por lo que debe entenderse que el deudor es de 'buena fe' y en consecuencia no se le puede hacer responsable de los daños que no eran previsibles ni evitables, pues se producen por la tramitación de la licencia en la que se le exigió el cumplimiento de un cambio normativo que provocó nuevas exigencias añadidas a la ejecución de las piscinas.

TERCERO.- Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3LEC de inexistencia de interés casación, ya que la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia valora como elementos que son decisivos de la razón decisoria que la Mancomunidad de Propietarios tuvo que plantear una demanda anterior contra la mercantil demandada para que completara la promoción inmobiliaria de conformidad con los términos de la oferta publicitaria, esto es, que estaba obligada a entregar el citado conjunto residencial de las instalaciones de piscinas, las pistas de padel, squash, de juegos infantiles como instalaciones propias de la urbanización y de naturaleza común. En ejecución de esa demanda se dictó decreto el 23 de julio de 2013 en el que se fija la valoración de la obligación de hacer de la demandada en la cantidad de 105.855, 67 euros.

En definitiva, la Audiencia no parte de la buena fe de la mercantil demandada sino que concluye que la entidad demandada no ha cumplido con el contenido prestacional al que se obligó, pues no entregó la parcela NUM002 NUM003 donde se encontraba la zona socio-recreativa sino que tuvo que ser requerida para ello por medio de resolución judicial y es evidente que el no uso de las zonas recreativas que se ofertaron como reclamo publicitario ha generado un perjuicio a los compradores porque se han visto privados de dichos elementos por el incumplimiento contractual, que genera un evidente daño moral.

La mercantil recurrente se aparta en la formulación del recurso de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, porque parte de unas premisas fácticas como son la buena fe de la constructora y la existencia de daños que no eran previsibles, premisas que la Audiencia no reconoce. Por ello el invocado interés casacional resulta inexistente ya que la doctrina invocada sobre la interpretación del art. 1107 CC no tiene relevancia para la decisión del litigio, pues la Audiencia sostiene que estamos ante un incumplimiento contractual que genera un evidente daño moral resarcible.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, pues el interés casacional invocado se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el escrito presentado el 23 de julio de 2018 en trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, pues elude la razón decisoria de la sentencia recurrida que sostiene que el incumplimiento contractual causante de un daño relevante debe tener una compensación económica.

En cuanto a la petición subsidiaria no justifica la existencia de interés casacional, pues lo que plantea es la revisión del quantum indemnizatorio cuestión que como reiteradamente tiene declarado esta sala incumbe a la Audiencia, pues no es posible acudir a hechos diferentes a los que declara probados la sentencia recurrida, SSTS 8 de abril de 2016 y 18 de noviembre de 2014 ya que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas).

Y, además, no resulta de aplicación como plantea la recurrente la regla 7.ª de la disposición final 16.ª apartado primero, por cuanto la mera cita del art. 24 CE como fundamento para la integración del factum por la omisión de los hechos que la recurrente entiende que le exoneraban del cumplimiento de su prestación, no determina la posibilidad de eludir la aplicación de la regla 5.ª de la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero, de acuerdo con la doctrina de la sala que declara: « [...] la integración del factum no debe convertirse en sustento del motivo de casación, que no tolera una alteración de los hechos declarados probados en las instancias o la introducción de otros ajenos ni, en fin, una corrección de la valoración probatoria ( SSTS num. 650/2014, de 27 de noviembre , num. 150/2017 de 2 de marzo ).

CUARTO. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA :

1º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal la mercantil Construcciones Triguero Hermanos S.L contra la sentencia, de 28 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 23/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 58/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cuenca .

2º) Declarar firme dicha sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen".

Tercero.-Pues bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección 1ª, de 20.06.1994, nº 182/1994, recurso 545/1992, señala que:

".....................Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, 'los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 C.E .) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad' si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983 , 67/1984 , 189/1990 , entre otras).

Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1.252 C.C .). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C . ( SSTC 171/1991 , 58/1988 ó 207/1989 ). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E ., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos).....................".

Cuarto.-Pues bien, a la vista de todo lo expuesto, resulta evidente que el presente pleito guarda una relación de estricta dependencia con el asunto analizado en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 28.03.2016, la cual vino a confirmarse y se declaró firme por la Sala 1ª del Tribunal Supremo mediante Auto de 03.10.2018, recurso 1414/2016, ya que, en definitiva, todas las circunstancias fácticas aquí concurrentes vienen a ser idénticas a las que en aquel pleito se ventilaron y enjuiciaron, (con la única diferencia de tratarse de distintos pisos y, consiguientemente, de diferentes propietarios; pero todos ellos de la misma urbanización y en las mismas circunstancias, por lo que incluso podría decirse que la posición jurídica de todos los dueños es la misma). Y siendo ello así, resulta que con los argumentos entonces expuestos por esta Sala y ratificados por el Tribunal Supremo ya deben decaer todos los alegatos planteados en la impugnación de Sentencia por la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L., (razón por la cual dicha impugnación de Sentencia se desestimará en su integridad), y también deben decaer varios de los planteamientos formulados en el recurso de apelación por Dª. Felisa y D. Eladio, ya que en definitiva se debe conceder la indemnización con arreglo a los parámetros ya fijados por esta Sala en la Sentencia de 28.03.2016; si bien a Dª. Felisa únicamente se le concederá la indemnización correspondiente a los años 2009 a 2012, y ello porque si para ella se estableció el servicio de piscina como opcional consideramos que no se habría alcanzado estado de perfección sobre el particular hasta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia el 08.06.2009 reconociendo que las piscinas eran elemento común de la Mancomunidad. Por tanto:

.Para Dª. Felisa el importe adecuado asciende a 891 €; y ello con arreglo al siguiente desglose:

Año 2009: 3,30 x 78 días: 257,40 euros.

Año 2010: 3,30 x 78 días: 257,40 euros

Año 2011: 3,30 x 78 días: 257,40 euros

Año 2012: 3,30 x 78 días: 257,40 euros.

Suma: 1.029,60 euros.

Coste de mantenimiento de 2009 a 2012, (34Ž07 € + 34Ž34 € + 34Ž68 € + 35Ž51 €), 138,60 euros.

Total, (1.029,60 euros menos 138,60 euros), 891 €.

.Para D. Eladio el importe adecuado, (teniendo en cuenta que, con arreglo al acontecimiento nº 96 del expediente digital relativo al juicio ordinario 38/2017, nunca ha estado empadronado en Cuenca), asciende a 1.958,03 €; y ello con arreglo al siguiente desglose:

Año 2006: 5,80 x 78 días: 452,40 euros.

Año 2007: 6,00 x 78 días: 468 euros.

Año 2008: 3,10 x 78 días: 241,80 euros

Año 2009: 3,30 x 78 días : 257,40 euros

Año 2010: 3,30 x 78 días : 257,40 euros

Año 2011: 3,30 x 78 días : 257,40 euros

Año 2012: 3,30 x 78 días: 257,40 euros.

Suma: 2.191,80 euros.

Coste de mantenimiento de 2006 a 2012, (30Ž61 € + 31Ž90 € + 32Ž66 € + 34Ž07 € + 34Ž34 € + 34Ž68 € + 35Ž51 €), 233,77 euros.

Total, (2.191,80 euros menos 233,77 euros), 1.958,03 €.

En consecuencia, y como ya se ha dicho, la impugnación de Sentencia debe ser desestimada en su integridad y el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente; comportando esta última determinación la estimación parcial de la demanda planteada por Dª. Felisa y D. Eladio. Y ese último pronunciamiento no supone alteración alguna en cuanto a la decisión adoptada sobre las costas en la Sentencia de primera instancia con relación a Dª. Felisa y D. Eladio, (que no se imponían a ninguno de los litigantes), pues sigue existiendo una estimación parcial de la demanda. Ni siquiera puede hablarse de una estimación sustancial de dicha demanda; y ello porque las específicas cantidades pedidas de forma principal por Dª. Felisa y D. Eladio venían recogidas, reflejadas y razonadas en el escrito rector del pleito con evidente sustantividad propia. Se mantendrán inalterables los restantes pronunciamientos establecidos en la Sentencia de primera instancia, incluida para Dª. Felisa y D. Eladio la determinación concerniente al pago de los intereses que allí se indican, pues en realidad dicha cuestión ni ha sido objeto del recurso de apelación ni de la impugnación de Sentencia.

Quinto.-La estimación parcial del recurso de apelación implica que, al amparo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se impongan a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada por dicho recurso de apelación.

La desestimación íntegra de la impugnación de Sentencia conlleva, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición a la entidad CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L., de las costas causadas en esta alzada por tal impugnación de Sentencia.

Sexto.-La estimación parcial del recurso de apelación comporta, al amparo de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., la devolución del depósito de 50 € que se verificó para interponer dicho recurso.

La desestimación íntegra de la impugnación de Sentencia implica, en base a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., la pérdida del depósito de 50 € efectuado para dicha impugnación; importe al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallamos

Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª. Felisa y D. Eladio, y desestimando íntegramente la impugnación de Resolución, formulada por la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L., todo ello contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca en fecha de 29 de enero de dos mil diecinueve, en el procedimiento de juicio ordinario nº 38/2017, del que dimana el rollo de apelación nº 322/2019, declaramos que debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda planteada por Dª. Felisa y D. Eladio:

.Debemos condenar y condenamos a la parte demandada, (a la entidad CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L.), a que pague a Dª. Felisa la cantidad de 891 € y a D. Eladio la cantidad de 1.958,03 €; y todo ello sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia por la demanda de Dª. Felisa y de D. Eladio.

Se mantienen inalterables los restantes pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia; incluida para Dª. Felisa y para D. Eladio la determinación concerniente al pago de los intereses que allí se indican.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación.

Se imponen a la entidad CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L., las costas causadas en esta alzada por la impugnación de Sentencia.

Se acuerda la devolución del depósito de 50 € que se verificó para el recurso de apelación.

Y se acuerda la pérdida del depósito de 50 € que se llevó a cabo para la impugnación de Sentencia; importe al que se le dará el destino legal.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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