Sentencia CIVIL Nº 392/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 110/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 392/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100383

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:675

Núm. Roj: SAP OU 675/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00392/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32054 42 1 2018 0002324
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 de OURENSE
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000213 /2018
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: PAULA CADAVEIRA GONZALEZ
Abogado: ANGEL OCTAVIO OLIVERA ACOSTA
Recurrido: Luis Andrés
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: ARTURO CASTRILLO ESCOBAR
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 392
En la ciudad de Ourense a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los
autos de Juicio Ordinario nº 213/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de
Ourense, Rollo de Apelación núm. 110/2019, entre partes, como apelante, Abanca Corporación Bancaria SA,
representado por la procuradora Dña. Paula Cadaveira González, bajo la dirección del letrado D. Ángel Octavio
Olivera Acosta, y, como apelado, D. Luis Andrés , representado por la procuradora Dña. Sonia Ogando
Vázquez, bajo la dirección del abogado D. Arturo Castrillo Escobar.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por D. Luis Andrés frente a Abanca Corporación Bancaria S.A. y, en consecuencia 1º.- DECLARO la nulidad de pleno derecho por su condición de abusivas de las siguientes cláusulas de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 30 de agosto de 2007 otorgada entre las partes (documento 3 de la demanda): -CUARTA, párrafo. 1º (comisión de apertura).

-QUINTA.1.c (atribución de gastos al prestatario), con la salvedad de la referencia a 'gastos de la conservación del inmueble hipotecado, así como del seguro de daños del mismo'; -SEXTA BIS (vencimiento anticipado); -UNDÉCIMA (renuncia al derecho de comunicación de la cesión del crédito hipotecario a tercero).

2º.- CONDE NO a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la parte actora la cantidad de 716,71 euros en concepto de restitución de gastos indebidos y comisión de apertura. Tales cantidades habrán de incrementarse con el interés legal a computar desde su respectivo abono por la parte actora, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia.

3º.- Se imponen a la parte demandada las costas procesales.'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria SA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Luis Andrés , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-. Se recurre por la entidad demandada Abanca Corporación Bancaria SA la sentencia de instancia en la que, estimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés se declaró la nulidad de determinadas condiciones generales incluidas en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes el día 30 de agosto de 2007, y entre ellas, la cláusula quinta 1.c, sobre la atribución al prestatario de los gastos de formalización de la hipoteca, a excepción del apartado referido a los gastos de conservación del inmueble hipotecado y seguro de daños. Además se condenó a la entidad demandada a restituir al actor la suma de 716,71 euros, de la que 386,71 euros corresponden a gastos indebidamente abonados y 330 euros a la comisión de apertura; todo ello, imponiendo a la entidad bancaria las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación impugnando únicamente el pronunciamiento de la sentencia relativo a la imposición de las costas, alegando infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la estimación de la demanda ha sido parcial, no pudiendo aplicarse la teoría de la estimación sustancial de la demanda. La parte actora se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se impugna únicamente el pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada al imponerse las mismas a la parte demandada, en base al criterio jurisprudencial de la estimación sustancial de la demanda, en cuanto a la declaración de nulidad de varias cláusulas contractuales relativas a la comisión de apertura, atribución de gastos al prestatario, vencimiento anticipado y renuncia al derecho de comunicación de la cesión del crédito hipotecario a tercero, aunque la cantidad concedida como restitución derivada de la nulidad declarada sea inferior a la solicitada, habiendo renunciado la parte actora, en la audiencia previa, a la petición de reintegro de la totalidad de los gastos notariales y de gestión.

El Tribunal Supremo ha admitido en relación a la imposición de las costas la equivalencia entre la estimación sustancial de la demanda o en lo esencial, con la estimación total ( SSTS de 15 de febrero y 1 de marzo de 2017, entre otras). La sentencia de 21 de octubre de 2003 señala que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'. Ahora bien, no es esta una doctrina general, debiendo excluirse en aquellos supuestos en que exista una importante discrepancia económica entre la cantidad que se solicita y la que finalmente se concede, según han señalado sentencias como las de 18 de diciembre de 2000 y 29 de noviembre de 2002.

En este caso, la parte actora formuló demanda cuantificando su pretensión económica, en relación a la cláusula de gastos, en la cantidad de 818,92 euros, de los que 447,56 euros correspondían a gastos notariales; 108,18 euros, a gastos de gestión; 108,89 euros, a gastos registrales, y 150,80 euros, a gastos de tasación.

En el trámite de audiencia previa modificó su petición adecuándola a los recientes criterios jurisprudenciales, reduciendo a la mitad la reclamación por gastos de Notaría y gestión; así la pretensión se redujo a 386,71 euros. El verdadero interés jurídico del procedimiento era, independientemente de la declaración de nulidad que constituye la base de la reclamación dineraria, la restitución de la suma de 1148,92 euros inicialmente pedida; 818,92 euros por la anulación de la cláusula de gastos, en principio solicitada, pues en ese momento se produce la litispendencia ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que afecte, en relación a la cuestión que aquí interesa, que en la audiencia previa se hubiera desistido de parte de la reclamación.

La pretensión actora por el concepto de gastos se ha visto reducida en la sentencia a la cantidad de 386,71 euros; menos de la mitad de la suma reclamada en un principio, tratándose por tanto de una estimación parcial, no sustancial, de la demanda, dada la importante diferencia en la cuantía de devolución de los gastos reclamada inicialmente y la que es objeto de condena, y ello a tenor de lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la improcedencia del pronunciamiento sobre costas.

Además de todo ello, la abundante jurisprudencia contradictoria recaída al examinar cláusulas como las litigiosas, y sus efectos, justificaría la existencia de dudas de derecho que conducirían al mismo pronunciamiento.

Por todo ello, estimándose el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, se revoca la sentencia no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria SA contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Ourense en autos de Juicio Ordinario Contratación nº 213/2018, que se revoca en el sentido de no imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la instancia, no haciéndose expreso pronunciamiento tampoco en relación a las derivadas de esta alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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