Sentencia CIVIL Nº 392/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 341/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 392/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100388

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1847

Núm. Roj: SAP PO 1847/2019

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA - DIRECCION000
SENTENCIA: 00392/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - DIRECCION000
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 48 1 2015 0000074
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000079 /2015
Recurrente: Lina
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA
Abogado: BEGOÑA TRILLO NOUCHE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Roman
Procurador: , PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000
, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DON JULIO C.
PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº392/19
En DIRECCION000 a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000079/2015, procedentes del XDO. DE VIOLENCIA SOBRE A
MULLER NÚM. 1 DE DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000341 /2019 , en los que aparece como parte apelante, Lina , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARÍA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, asistida por la Abogada Dª. BEGOÑA
TRILLO NOUCHE, y como parte apelada, Roman , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.

PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistida por el Abogado D. JAIME CARRERA RAFAEL. Interviene
el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' F A L L O Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Roman , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Purificación Rodríguez González, contra Dª. Lina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Carmen Hermida Portela y, DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre los litigantes en fecha 11 de diciembre de 2008, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas: - La guarda y custodia de los hijos menores, Bernardino y Berta , será ejercida por la Sra. Lina , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

- Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION001 NUM000 , DIRECCION002 , a los hijos, Bernardino y Berta , y a la Sra. Lina , debiendo sufragar los gastos de suministro y mantenimiento de la misma en óptimas condiciones de habitabilidad el Sr. Roman .

Régimen de comunicación y visitas a favor de D. Roman : Fines de semana alternos, desde el viernes a las 20:30 horas hasta el domingo a las 20:30 horas, debiendo respetarse las actividades extraescolares que tengan los menores.

En cuanto a las vacaciones y, para el caso de que no exista acuerdo entre las partes se establece el siguiente régimen: ? En cuanto a las vacaciones de Navidad , se dividirán en dos periodos: el primero desde el último día lectivo a las 20:30 hasta el 30 de Diciembre a las 20:30, y el segundo periodo desde el día 30 de diciembre a las 20:30 hasta el día 6 de Enero a las 20:30. A falta de acuerdo, el padre elegirá el periodo los años pares y la madre los años impares.

? En cuanto a las vacaciones de Semana Santa , se dividirán en dos periodos, el primero desde el comienzo del periodo vacacional de los menores desde las 20:30 hasta el miércoles santo a las 20:30 y el segundo desde el miércoles santo a las 20:30 hasta el domingo de Pascua a las 20:20. A falta de acuerdo, el padre elegirá los años impares y la madre los pares.

? En cuanto a las vacaciones de verano , se dividirán en cuatro periodos quincenales, correspondiéndole a cada uno de los progenitores un periodo quincenal en cada uno de los meses de Julio y Agosto, eligiendo a falta de acuerdo, el padre los años pares y la madre los años impares.

El progenitor al que, en función del periodo le corresponda elegir, deberá notificarlo a la parte contraria con al menos 15 días de antelación a la fecha en la que la elección ha de ser efectiva.

? En cuanto al Día del Padre, Día de la Madre y cumpleaños de ambos : El menor podrá estar con aquel de los progenitores cuyo día se celebra, efectuándose la recogida y entrega en el domicilio materno.

- Si es lectivo: Desde las salida del colegio, guardería o actividad extraescolar hasta las 20:00 horas del mismo día - Si no es lectivo: Desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas del mismo día.

? En cuanto a las celebraciones familiares entendiéndose por estas bautizos, comuniones, bodas o similares, el menor compartirá dichas celebraciones bien con la familia materna o paterna, debiendo el progenitor que los tenga en su compañía ceder dicho día a favor del otro para acudir a dichas celebraciones, siempre que se lo haya comunicado con al menos 15 día de antelación.

En todo momento el progenitor con el que se encuentre el hijo permitirá y facilitará la comunicación con el otro progenitor.

B.- Régimen de comunicación y visitas.- Respecto al régimen de comunicación ambas partes acuerda que los menores puedan comunicarse libremente con su padre a través de cualquier medio. En cuanto a la estancia y visitas de Bernardino y Berta , una vez sea fijada la residencia en Madrid por la Sra. Lina , el régimen que ambas partes y de mutuo acuerdo convengan expresamente que mejor interese a los menores por razón de la distancia, y en su defecto el siguiente régimen a favor de D. Roman : a) - Fines de semana y puentes ; El padre podrá estar en compañía de los menores al menos un fin de semana de cada tres desde el viernes hasta el domingo, que se organizará atendiendo a la disponibilidad organizativa de los medios de transporte (avión) y obligaciones y disponibilidad de los propios menores a fin de evitar que pierdan o falten a sus tareas lectivas y extraescolares.

En cualquier caso ambos cónyuges acuerdan que la mitad de los puentes en los que los menores no tengan clase los pasarán en compañía de su progenitor D. Roman siempre que este tenga disponibilidad material por razón de su trabajo. Eligiendo en años pares la madre y en años impares el padre. Preavisando un mes antes del comienzo del año de disfrute el periodo elegido.

b) - En verano : el padre D. Roman estará en compañía de los menores un total de 36 días a disfrutar durante los meses de julio y agosto en dos distintos periodos de 18 días, que escogerá el progenitor en los años impares y la madre en los pares, con un preaviso de al menos un mes.

c) - En semana santa : el padre podrá estar con sus hijos durante la mitad del periodo vacacional en los términos que convengan y, subsidiariamente, escogiendo la madre el primer periodo años pares y al padre el segundo periodo, invirtiendo el orden los años impares. Para la elección de los periodos anteriores el progenitor habrá de ponerlo en conocimiento del otro con una antelación de un mes en aras de planificar adecuada y debidamente esos periodos.

d) - En navidad : Divido en dos periodos, desde el comienzo de las vacaciones de los menores hasta el día 30/12 a las 20:30 y desde entonces y hasta el día 6/1 a las 20:30, pasando cada progenitor un periodo con los menores en los términos que convengan y, subsidiariamente, escogiendo la madre el primer periodo años pares y al padre el segundo periodo, invirtiendo el orden los años impares. Para la elección de los periodos anteriores el progenitor habrá de ponerlo en conocimiento del otro con una antelación de un mes en aras de planificar adecuada y debidamente esos periodos.

Al objeto de que pueda organizarse con la debida y suficiente antelación el régimen de visitas de fines de semana, los progenitores pactan que los mismos sean fijados con carácter trimestral, previendo la disponibilidad de vuelos y obligaciones de los menores. A tal fin las partes acuerdan: 1º.- Que ambos progenitores convendrán los vuelos de ida y vuelta concretos en los que los menores viajarán de mutuo acuerdo y que serán sufragados por D. Roman .

2º.- Que cada progenitor se obliga a llevar, recoger y esperar a los menores en el aeropuerto de referencia.

3º.- Cada progenitor se obliga a organizar adecuadamente el viaje en avión de los menores, procurando que sean acompañados por el correspondiente personal del aeropuerto y compañía aérea durante todo el trayecto y hasta la recogida por el otro cónyuge.

- Establecimiento como pensión alimenticia a favor de los menores Bernardino y Berta , a cargo del padre, la cantidad de 1.100 euros mensuales para cada menor, (2.200 euros mensuales) mientras residan en Galicia que se incrementara a 1.300 euros mensuales para cada menor (2.600 euros mensuales) cuando estos residan en Madrid, actualizables anualmente sin requerimiento previo, de acuerdo con el IPC de los doce meses anteriores de conformidad con los índices que publique el INE u Organismo que en un futuro lo sustituya. Dicha cantidad deberá ser satisfecha dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Lina .

Los gastos extraordinarios de los menores serán satisfechos por las partes por mitad teniendo la consideración de tales los descritos en el fundamento de derecho tercero último párrafo.

-Establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Lina y a cargo del Sr. Roman , de 1.000 euros mensuales durante un plazo de dos años a contar desde la fecha de esta resolución, actualizables anualmente sin requerimiento previo, de acuerdo con el IPC de los doce meses anteriores de conformidad con los índices que publique el INE u Organismo que en un futuro lo sustituya. Dicha cantidad deberá ser satisfecha dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Lina No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lina , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 18 de julio de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de divorcio dictada en la instancia se decretó la disolución del matrimonio con las siguientes medidas: se confiere la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores y estableciéndose un régimen de comunicación y visitas entre los menores y el progenitor no custodio; se atribuye el uso del domicilio familiar a los hijos y a la madre con la que conviven, debiendo don Roman sufragar los gastos de suministro y mantenimiento del mismo en óptimas condiciones de habitabilidad; se establece una pensión de alimentos de 1.100 euros mensuales para cada menor, mientras residan en Galicia, que se incrementará a 1.300 euros mensuales para cada menor cuando estos residan en Madrid; los gastos extraordinarios de los menores serán satisfechos por mitad por ambos progenitores; y se establece una pensión compensatoria a favor de doña Lina de 1.000 euros mensuales durante un plazo de dos años.

La representación procesal de doña Lina interpone recurso de apelación en relación con los importes de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoria fijados en la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Como ya hemos tenido ocasión de declarar, para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, ya que, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 CC , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro.

El debate se centra en determinar por un lado los ingresos de los progenitores y por otro las necesidades de los menores. Se trata además que la ruptura matrimonial de los progenitores afecte en la menor medida posible a los hijos del matrimonio, siendo uno de los factores a tomar en consideración el nivel de vida que disfrutaba la unidad familiar.

El hecho de que el señor Roman sea padre de un hijo ( Argimiro ) nacido en una relación anterior y que en la sentencia dictada en apelación en el proceso de Divorcio 239/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION003 se haya establecido en 600 euros/mes el importe de la pensión de alimentos para dicho hijo, en nada condiciona el importe que sobre alimentos debe fijarse en el presente proceso. Entre otros motivos porque en la SAP de Pontevedra sección 1ª, de 31 de marzo de 2009 se afirma, en el fundamento jurídico tercero, que la posición económica del señor Roman 'es harto acomodada' y que 'cabe concluir la posibilidad del esposo de contribuir a los alimentos del hijo, Argimiro , en la cuantía de 1.200 euros mensuales señalada en la resolución de instancia apelada', y se expresa que el motivo de reducir la pensión a 600 euros mensuales obedece a que 'la escasa edad del hijo (2 años) no le hace acreedor de importantes gastos asistenciales....sin perjuicio de poder instar más adelante su revisión al alza de ser mayores las necesidades del hijo con el aumento de la edad'. Se ignora si se ha instado la modificación de medidas de dicho divorcio.

Debemos seguidamente analizar los dos apartados antes indicados: 1) Ingresos de ambos litigantes.

A.-Ingresos de doña Lina .

Son hechos no controvertidos que con anterioridad a contraer matrimonio trabajó en el cine y en la televisión y percibió ingresos que le permitieron adquirir en el año 2005 con carácter privativo una vivienda en la localidad de DIRECCION004 y otra en Madrid, para lo cual solicitó sendos préstamos hipotecarios. Para gestionar su actividad profesional constituyó la sociedad DIRECCION005 .. Tras contraer matrimonio dejó el trabajo en el mundo del espectáculo, salvo alguna intervención esporádica, por lo que la fuente de ingresos de la familia eran únicamente los provenientes del esposo don Roman .

Tras la ruptura matrimonial los ingresos de la señora Lina han sido prácticamente inexistentes, según resulta también de la Declaración de IRPF de 2017, y de hecho la entidad DIRECCION005 . en el año 2017 registró pérdidas. No resulta posible cuantificar los ingresos actuales de la recurrente, pero en todo caso son de escaso importe.

B.- Ingresos de don Roman .

La parte recurrente hace referencia al alto nivel de vida y poder adquisitivo que sigue teniendo el señor Roman y aduce que durante el matrimonio los ingresos del mismo eran de unos 840.000 euros anuales.

Por la representación procesal de la parte recurrida se afirma que en la actualidad los ingresos del señor Roman se limitan a la cantidad de 7.600 euros mensuales netos que percibe como gerente de la entidad ' DIRECCION006 .', que no dispone de bienes inmuebles y que es titular de participaciones sociales y acciones en varias empresas de las que obtiene rendimientos que se han aminorado enormemente en los últimos años.

El señor Roman no consta que tenga inmuebles inscritos a su nombre, pero hay constancia de la existencia de inmuebles registrados a nombre de sociedades de las que es socio junto con su hermano y de los que disfruta de su uso en forma exclusiva, como acontece con la finca y vivienda sita en DIRECCION002 que constituyó el domicilio familiar, cuya titularidad registral corresponde a la entidad DIRECCION007 .

Además los pagos de facturas a proveedores y empresas correspondientes a trabajos realizados en dicha finca han sido efectuados por otras sociedades, como DIRECCION008 e DIRECCION009 , de las que el señor Roman también es socio.

Del examen de la documentación obrante en las actuaciones y del análisis de los informes periciales elaborados por don Estanislao y don Ezequias a instancia de cada una de las partes litigantes, resultan los siguientes datos: - el señor Roman percibe como salario 7.600 euros/mes netos como gerente de la entidad ' DIRECCION006 .'; - las Declaraciones de IRPF reflejan tanto ingresos por retribuciones dinerarias como dividendos y demás rendimientos por la participación en fondos propios de entidades: a) Durante el matrimonio (Declaraciones IRPF de 2009 a 2014) los ingresos correspondientes a rendimientos netos de trabajo oscilaron entre un mínimo de 87.166,13 euros (2009) y un máximo de 193.881,04 euros (2014) y los rendimientos netos del capital mobiliario por dividendos de entidades entre 440.306,17 euros (2013) y 1.213,641,83 euros (2012), oscilando el total de rendimientos netos entre 598.755,26 euros (2013) y 1.370.661,94 euros (2012). La media de los seis ejercicios asciende a 1.060.477,51 euros.

b) Tras la cesación de la convivencia (Declaraciones IRPF 2015 a 2017) los ingresos correspondientes a rendimientos netos de trabajo fueron de 186.404,84 euros (2015), 179.610,76 euros (2016) y 179.598,28 euros (2017) y los rendimientos netos del capital mobiliario por dividendos de las entidades se redujeron a 79.787,25 euros en 2015, no constando los mismos ya en ejercicios posteriores.

Los rendimientos obedecían al reparto de dividendos por las participaciones que el señor Roman tiene en sociedades como DIRECCION009 y DIRECCION008 . Constan unidas a las actuaciones las actas de los acuerdos adoptados por las citadas sociedades en Juntas Extraordinarias celebradas en ambos casos el 7 de enero de 2015 (mes en el que se produjo la ruptura de la convivencia matrimonial) en los que se decide no repartir dividendos pero se acuerda permitir a aquellas realizar préstamos a los socios en proporción a la respectiva cuota hasta un valor de 900.000 euros y 500.000 euros, respectivamente, con un interés del Euribor a 12 meses incrementado en 2 puntos. Hay que tener en cuenta que DIRECCION008 está constituida por tres socios, siendo los mayoritarios don Roman y don Joaquín , y que la sociedad DIRECCION009 está formada únicamente por los dos hermanos Joaquín Roman . Según se indica en el informe pericial de don Estanislao el valor patrimonial de cada una de estas sociedades según los libros contables era en los años 2013 y 2015 superior a 3.300.000 euros. En su informe el perito don Ezequias hace referencia a resultados provisionales del ejercicio 2015 de ambas sociedades que hacen recomendable no repartir dividendos en dicho ejercicio, aunque respecto a DIRECCION009 señala que los auditores no manifiestan que exista riesgo fiscal en el reparto de beneficios.

El señor Roman es además socio en otras sociedades de las que no consta acreditado ni el porcentaje de participación que posee ni si se ha producido reparto de beneficios. No se acredita que las empresas de las que es partícipe presenten problemas económicos o de reducción de plantilla o que se haya procedido a la disolución o liquidación de alguna de dichas empresas. No se acredita documentalmente que exista justificación económica para que las citadas sociedades hayan dejado de repartir dividendos, precisamente coincidiendo con el cese de la convivencia matrimonial de los litigantes. Este dato debe ponerse en relación, por una parte, con la posibilidad del señor Roman de obtener elevados préstamos de las sociedades -no se ha acreditado si ha hecho uso de los mismos o si ha devuelto los importes con sus intereses, tal y como se acordó en las Juntas de las dos sociedades-, lo que le facilita disponibilidad financiera, y, por otra parte, con que consta acreditado en las actuaciones el elevado nivel de vida que sigue manteniendo, lo que resulta no solo de lo reflejado en el informe de detectives sobre los vehículos de alta gama que utiliza sino también por la información facilitada por DIRECCION010 . acerca del uso de tarjetas de crédito por parte don Roman (de las que son titulares las entidades DIRECCION008 , DIRECCION006 y DIRECCION011 ), ya que en la consulta de operaciones del uso de las citadas tarjetas de crédito se refleja un alto nivel de gasto, singularmente en hoteles, restaurantes y disposiciones en efectivo, en los años 2015, 2016 y 2017.

Se corrobora el nivel de ingresos durante el matrimonio por la existencia de una serie de gastos, como la contratación de varias personas para el servicio doméstico de la vivienda que constituía el domicilio familiar, pero dicho gasto en la actualidad no existe, por lo que el señor Roman tiene un importante nivel de ahorro por este concepto.

Lo expresado lleva a concluir que el nivel de vida e ingresos económicos de don Roman es similar al que ostentaba durante el matrimonio.

2) Necesidades de los menores.

Nos encontramos ante dos menores que en la actualidad tienen 11 y 12 años y no existe duda de que durante la convivencia matrimonial de sus progenitores tenían un alto nivel de vida, como lo demuestra el hecho de que acuden al colegio DIRECCION012 con un coste cercano a los 700 euros/mes, además de los elevados gastos extraordinarios que tienen por excursiones, viajes o presentación a exámenes oficiales de inglés, todo lo cual supone, según resulta de la certificación de pagos realizados en el curso escolar 2017-2018, un gasto superior a 15.000 euros al año por los dos menores. Consta asimismo la inscripción de estos en clubs, que en la vivienda había dos o tres empleados del hogar, etc. No nos encontramos ante el supuesto de dos menores en los que haya que valorar únicamente los gastos normales de niños de su edad sino que hay que atender al nivel de vida que tenían.

Todo lo expresado lleva a este tribunal a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y fijar la pensión de alimentos que debe abonar don Roman en la suma de 4.000 euros/mes, a razón de 2.000 euros/mes por cada hijo al considerarla proporcional a los gastos de estos y a los ingresos de dicho progenitor.

En relación con un eventual traslado de la madre y los hijos a Madrid considera este tribunal que podrá en dicho instante instarse la correspondiente modificación de medidas sin que quepa fijar en esta resolución una cantidad, pues la misma debe determinarse en función de las circunstancias concurrentes en el momento que se produzca tal hecho y se plantee la modificación.



TERCERO.- Se recurre por doña Lina la cuantía fijada en la sentencia de instancia en concepto de pensión compensatoria.

La jurisprudencia ha analizado las circunstancias que deben concurrir para la fijación de la pensión compensatoria contemplada en el artículo 97 CC derivada de la cesación de la vida en común de los cónyuges.

Así en la STS Sala 1ª, de 20 noviembre de 2013 se establece que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013 declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 '.

Resulta entonces relevante determinar si se ha producido una situación de desequilibrio y, respecto a dicha cuestión, en la STS Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2012 se declaró que '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.

En el presente caso nos encontramos ante el hecho de que doña Lina (nacida el NUM001 /1975) y don Roman (nacido el NUM002 /1975) contrajeron matrimonio el 11/12/2008 y de dicha unión nacieron dos hijos, Bernardino (nacido el NUM003 /2006) y Berta (nacida el NUM004 /2007). La separación de hecho se produjo en el mes de enero de 2015, según reconocen ambas partes litigantes, y aunque el matrimonio duró unos 6 años es un hecho no controvertido que la relación de pareja se inició al menos tres años antes, ya que el hijo mayor, como se acaba de indicar, nació en el mes de NUM003 de 2006. Nos encontramos entonces ante una duración de la relación de 9 años.

Es un hecho acreditado que la señora Lina dejó prácticamente de ejercer su actividad profesional durante el matrimonio y aun cuando su dedicación al hogar y al cuidado de los hijos -que sin duda ha existido- debe matizarse por el hecho de que tenía personal del servicio doméstico que se ocupaba de las tareas cotidianas del hogar, lo cierto es que la ruptura matrimonial le ha ocasionado un evidente empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio e incluso a la preexistente al mismo, por lo que resulta procedente la fijación de una pensión compensatoria a favor de aquella, declaración esta que además no ha sido objeto de impugnación por parte del señor Roman .

Sin embargo a la vista de los ingresos de ambos litigantes y del nivel de vida del matrimonio, ya razonado en el fundamento jurídico anterior, consideramos que la cuantía de la pensión de alimentos debe fijarse en 3.000 euros/mes.

En relación con la fijación de un límite temporal para la percepción de dicha pensión, la STS Sala 1ª, de 10 febrero 2005 , dictada para unificación de doctrina, señala que 'la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida-vitalicio', para añadir que 'la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecúa a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación', para finalizar diciendo que 'ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 Cc , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal'. Como se afirma en la STS Sala 1ª, de 14 de febrero de 2011 'esta doctrina se ha completado, a partir de la sentencia de 19 diciembre 2005 , con la referencia a la modificación del art. 97.1 CC (ver sentencias de 9 y 14 octubre 2008 y 28 abril 2010 ). En consecuencia y de acuerdo con la modificación introducida por la ley 15/2005, la pensión podrá constituirse por un periodo de tiempo concreto, o bien de forma indefinida'.

En el presente caso, a la vista de las circunstancias personales concurrentes en la persona de la señora Lina , especialmente atendida la edad (tiene en la actualidad 44 años) y la posibilidad, que se considera cierta, de que reanude su actividad laboral, resulta razonable limitar en un período temporal de dos años la fijación de la citada pensión.



CUARTO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª Carmen Hermida Portela, en nombre y representación de doña Lina , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , revocamos parcialmente la misma en el sentido de declarar que se fija la pensión de alimentos que don Roman a favor de los menores Bernardino y Berta en la suma de 4.000 euros/mes, a razón de 2.000 euros/mes por cada hijo, y la pensión compensatoria a favor de doña Lina y a cargo de don Roman se fija en la cantidad de 3.000 euros/mes durante dos años, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia; todo ello sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012034119.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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