Sentencia CIVIL Nº 392/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 392/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1981/2018 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 392/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100479

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:562

Núm. Roj: SAP J 562/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 392
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a seis de mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 1498 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 1981 del año 2018, a instancia de D. Darío y DIRECCION000 C.B.
, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador Sra. Romero Iglesias, y defendidos por el
Letrado Sr. Camacho Adarve; contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SAN MARCOS, representada en
la instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Jaraba Garcia y defendida por el Letrado Sr. Luna López.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
y de lo mercantil nº 4 de Jaén, con fecha 13 de septiembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Darío y DIRECCION000 C.B., contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALLUZA, SAN MARCOS, de Beas de Segura, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella dirigidas, relativas a la nulidad o anulabilidad de la Junta, y los acuerdos sociales en ella adoptados, celebrada en fecha de 14 de junio de 2015; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo la cual tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MARIA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda formulada, se alza la parte actora reproduciendo las alegaciones vertidas en aquella, y alegando como motivos de impugnación en síntesis, la vulneración de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC, lo que causa indefensión art. 24.1 de la CE, por falta de congruencia, exhaustividad y motivación de la sentencia, el error en la apreciación de la prueba e infracción de normativa, y de jurisprudencia, en concepto de interpretación errónea y consecuentemente inaplicación del art. 29.4 del Decreto 123/14 de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LEY 14/2011 de 23 de diciembre de Comunidades Cooperativas Andaluzas, considerando que ha quedado acreditado que los recurrentes hubieren sido convocados a una junta para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2014 y que a la fecha de celebración de la prueba faltaba la documentación relativa a Memoria, estado de flujo de efectivo y cambios de estado en el patrimonio neto, por lo que entiende que se conculca su derecho de información para el ejercicio legítimo de su propio derecho de voto, así como respeto a los defectos llevados a cabo en la convocatoria y que entiende que deben llevar aparejada su nulidad, por ser contrarias a la Ley y a los Estatutos, en cuanto no se hizo constar la relación completa de información o documentación que estaban a disposición del socio o asociado y el no incluir la convocatoria como punto del orden del día la aprobación de la propia acta de la asamblea de fecha 14 de junio de 2015, interesando en definitiva la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra acordándose estimar la demanda y acuerde la nulidad de pleno derecho del segundo punto del orden del día y en lo él aprobado, o subsidiariamente su anulabilidad, con expresa imposición de costas procesales a la contraria. Por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Andaluza San Marcos demandada se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.- Centrado el objeto de debate en eta alzada, y para su resolución, dando por reproducida aquí, a fin de evitar reiteraciones innecesarias la doctrina expuesta en la instancia, de que no ha quedado acreditado que los acuerdos adoptados en la reseñada asamblea General ordinaria de 14 de junio de 2015, adolezcan de vicio alguno de nulidad, pues no pueden considerarse contrarios a la ley, y tampoco de anulabilidad, pues no se oponen a los estatutos y no se ha demostrado que lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la cooperativa, debiendo tenerse en cuenta que la acción de impugnación de los acuerdos estaría caducada al haber transcurrido los cuarenta días desde la fecha de adopción o desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas, en su caso, disponiendo en este sentido el art. 35.4 de la Ley 14/2011 de cooperativas Andaluzas, que la acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año desde la fecha en que se tome el acuerdo o desde su inscripción, si el acuerdo se hubiera inscrito y la acción de impugnación de los acuerdos anulables caducara a los cuarenta días, y por tanto no se puede entender incurra en vicio de incongruencia alguna, y el recurso promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, pues revisadas las actuaciones no se aprecia la falta de motivación ni el error en la valoración de la prueba que en definitiva es lo que se alega, en cuanto en la fundamentación de la sentencia se realiza una valoración motivada, detallada y ajustada a las reglas de la sana crítica, y ello, sin perjuicio de que todas las distintas demandas formuladas sobre impugnación de acuerdos sociales por los demandantes, con similares argumentos en aspectos generales se repitan fundamentos al respecto, si bien el juzgador analiza particularizadamente los hechos enjuiciados y los resuelve jurídicamente con aplicación de los fundamentos de derecho oportunos.

En este sentido, respecto a la falta de motivación de la sentencia invocada, procede recordar que, como se refiere en la sentencia del T.S. 604/14, de 30 de septiembre, la excepción de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.

24.1 de la CE, señalando la sentencia del T.S. 24/10 , de 1 de febrero, que recoge la doctrina expuesta por el Tribunal constitucional en sentencias 160/2009, de 29 de junio , 94/2007, de 7 de mayo, 314/2003, de 12 de diciembre , que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizado por los órganos Judiciales a través de los oportunos recursos a la vez que permite contrastar la racionabilidad de las resoluciones judiciales, y se indica que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas que las partes pueden tener en la cuestión que se decide y en el presente caso por el juzgador de instancia se expresan de forma razonada y razonable los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de su decisión.

Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba denunciado, habremos de partir con carácter general de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial, sentencias de 27 de octubre de 2014, 11 de mayo de 2016 y 22 de marzo de 2017 entre otros muchos, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a las más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia que atribuye a este en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica contraria a los máximos de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que concurren en el presente caso, debiendo de tenerse en cuenta, respecto a la convocatoria de la asamblea general de 14 de junio de 2015 se realiza en forma, con los requisitos y los plazos de antelación exigidos, y por otra parte los defectos alegados no tuvieron trascendencia ni repercutio sobre las reglas esenciales para la formación de la voluntad y ejercicio de su derecho de voto conforme concluye el juzgador de instancia, atendiendo en efecto, que no se puede desconocer la doctrina jurisprudencial que ha atenuado en cierta medida las consecuencias de los defectos de convocatoria de la junta de las sociedades mercantiles en los casos en que las partes acuden a ellas, como sucede en el presente caso, ni la rigurosa doctrina del Tribunal Supremo en orden a la exigibilidad de los requisitos de forma, ya que es indudable que la bondad intrínseca de los acuerdos sociales se encuentra condicionada al cumplimiento y observación de cuantos requisitos determinaron la convocatoria, y constitución de las juntas o asambleas en que se adoptan y por tanto las cuestiones referentes a la validez por motivos extrínsecos ha de ser apreciada en cada caso, según la índole y gravedad de los defectos denunciados, y por ello no todas las irregularidades arrastran la invalidez del acuerdo adoptado o de la asamblea.

Tercero.- Igual suerte desestimatoria debe correr, la impugnación efectuada respecto al derecho de información que los recurrentes alegan vulnerados, respecto al cual, según jurisprudencia reiterada, se configura como un derecho de naturaleza pública y por tanto de carácter imperativo, que no es doble ser modificado por pactos particulares y además de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad ( sentencia del T.S. de 23 de noviembre de 2010). Es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho del voto ( sentencia del T.S. de 12 de noviembre de 2014). No es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la junta ( sentencia del T.S. de 20 de septiembre de 2006).

Dentro de este ejercicio limitado del derecho el mismo debe ejercitarse conforme a normativa que no regula, y en el caso de las cooperativas Andaluzas establece que desde el día de la publicación de la convocatoria hasta el día de la celebración de la asamblea general, deberá ser puesta a disposición de las personas socias la documentación que represente el soporte de los extremos a tratar con arreglo al orden del día establecido en ese periodo, los socios podrán examinar la referida documentación y solicitar sobre la misma al órgano de la administración, en la forma que se determine estatutariamente, las explicaciones que estimen convenientes, para que sean contestadas durante la celebración de la Asamblea General, si bien el órgano de administración, en función de las circunstancias concurrentes, podrá instar a la persona socia interesada a actuar conforme a lo previsto en el art. 21.4, regulador del derecho de información, cuando se aprecia de un abuso manifiesto en el ejercicio de este derecho por la persona solicitante.

Pues bien , en el caso que nos ocupa, ciertamente resulta acreditado que el recurrente tenía pleno conocimiento de toda la documentación relativa a las cuestiones a tratar en la referida asamblea en relación a las cuentas del ejercicio 2013/2014, y así resulta del documento nº 2 de la contestación a la demanda, consistente en el informe de los interventores y firmado por ellos, y por tanto por el actor Sr. Darío , ya que no puede olvidarse que en ese momento era interventor de la Cooperativa demandada, haciéndose constar en dicho informe que les fueran facilitados los documentos oportunos y examinada la contabilidad, balance y cuenta de resultados correspondientes al ejercicio 2014, ello se ajustaba a la realidad, siendo ello, además corroborado por el testimonio del testigo Sr. Landelino , también interventor.

Al respecto, como indica la sentencia del T.S. de 16 de enero de 2019 'junto a este concepto amplio del derecho individual de información del socio, también hemos declarado que no es ilimitado y, aparte de estar condicionado al cumplimiento de determinados requisitos (relación directa y estricta con el orden del día, petición en el momento adecuado, etc.), esta sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente. Lo que debe examinarse de forma casuistica en función de múltiples parámetros, entre ellos, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Entre tales circunstancias a tener en cuenta, destaca que el socio desempeñe o haya desempeñado funciones de administración durante el periodo al que se contrae la solicitud de información, puesto que en tal caso habrá tenido mayor posibilidad y facilidad de acceso a los asuntos sociales habida cuenta que para el administrador social la obtención de información no es un derecho sino un deber ( art. 225 de L.S.C.). El demandante no era un socio cualquiera, sino que había sido interventor en el periodo al que se refiere la información solicitada, lo que implica que, entre sus obligaciones como tal y dentro de su deber de diligencia, se encontraba la de estar informado de la situación financiera de la cooperativa. Denegándose en dicho caso por el Tribunal Supremo que en este caso se haya vulnerado el derecho de información.

Las cuentas que se iban a votar corresponden al periodo que era interventor el actor y por tanto no puede pues desconocimiento de los mismos, ni de la documentación base para su elaboración, sino que como interventor durante ese periodo deba conocer la contabilidad de la cooperativa; y en consecuencia procede confirmar por sus propios fundamentos la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con fecha 13 de septiembre de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1498 del año 2015,debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1981 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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