Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 392/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 128/2020 de 06 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 392/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100379
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1208
Núm. Roj: SAP PO 1208/2020
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00392/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36038 42 1 2018 0002782
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JVA JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000692 /2018
Recurrente: Eduardo
Procurador: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
Abogado: AURORA DIAZ ANDRES
Recurrido: Secundino , Azucena
Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ, DIANA COUSELO RIAL
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 392/20
En PONTEVEDRA, a seis de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
JUICIO VERBAL ALIMENTOS 692 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 128 /2020, en los que aparece como
parte apelante-demandada, Eduardo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN
ALVAREZ SANCHEZ, asistido por la Abogada Dª. AURORA DIAZ ANDRES, y como partes apeladas, Secundino
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, asistido por la Abogada
Dª. MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ, y Azucena representada por el Procurador de los
tribunales D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y asistida por la Abogada Dª DIANA COUSELO RIAL , siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 23 de septiembre de 2019 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de D. Secundino contra Dª Azucena y D. Eduardo , y en consecuencia DECLARO haber lugar a los alimentos solicitados a cargo de ambos progenitores, debiendo Dña. Azucena recibirlo en su propia casa y proporcionar sustento y habitación al mismo, y debiendo D. Eduardo , abonar la cantidad de 100 euros mensuales, cantidad que serán ingresadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto señale el actor, actualizándose anualmente conforme al I.P.C. que fije el I.N.E. u organismo que le sustituya, y serán exigibles desde la fecha de interposición de la demanda -septiembre de 2019-, todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eduardo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente proceso de juicio verbal de alimentos se ha venido a promover por don Secundino contra sus progenitores separados don Eduardo y doña Azucena , en reclamación principal frente a ambos de la cantidad de 800 euros mensuales actualizables, en la proporción que se determine.- Subsidiariamente, en reclamación frente al padre de la cantidad de 400 euros mensuales actualizables y establecimiento, respecto de la madre, de la obligación de mantenimiento en su domicilio en tanto no sea independiente económicamente.- La sentencia de instancia con Auto rectificatorio estima parcialmente la demanda, en el sentido de declarar haber lugar a los alimentos solicitados a cargo de los dos progenitores, debiendo la madre recibir al hijo demandante en su casa y proporcionar sustento y habitación al mismo, y el padre abonar al hijo la cantidad de 100 euros mensuales actualizables exigibles desde la fecha de interposición de la demanda, a saber, el mes de septiembre de 2018.
Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación el codemandado padre del actor.-
SEGUNDO .- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en las siguientes consideraciones: 1.- La situación del hijo demandante , nacido el NUM000 /1987, que convive con su madre desde la separación de sus progenitores en el año 2015, con un diagnóstico médico de trastorno obsesivo compulsivo con predominio de pensamientos y rumiaciones obsesivas, y reconocimiento de un grado de discapacidad del 46%, que ha realizado los cursos de educación obligatoria y un ciclo medio y superior de la rama de comercio con participación en programas de empleo de la Fundación Juan XXIII, con un historial de vida laboral limitado a tan sólo ocho días en el período comprendido entre los años 2007 a 2019.
2.- La situación de la madre , que tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta, percibiendo por ello una pensión que asciende a 867,43 euros mensuales en catorce pagas, y con unos gastos fijos de 161 euros al mes en concepto de alquiler de vivienda y gastos de consumo.
3.- La posición del padre , nacido en el año 1960, en situación de desempleo y de demanda de empleo, que cobra una prestación no contributiva por importe de 430,27 euros mensuales, en doce pagas, y manifiesta carecer de ingresos ex tras por haber abandonado un grupo musical que daba conciertos por distintos lugares de la geografía española, y que tiene que hacer frente a la mitad del alquiler de una vivienda que comparte con otra persona, lo que le supone un desembolso de 125 euros mensuales.- 4.- La aplicación de la jurisprudencia del TS que viene a equiparar la situación de discapacidad de los hijos mayores de edad a la de los hijos menores en tanto se mantenga la convivencia de aquéllos en el domicilio familiar y se carezca de recursos económicos.- Lo que determina el establecimiento de los alimentos en favor del demandante en la forma y cuantías fijadas en sentencia.-
TERCERO .- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el progenitor recurrente interesa que se declare no haber lugar a los alimentos solicitados a cargo del padre.- Argumentando, al respecto, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. Por no estar de acuerdo en que exista una situación de necesidad en el hijo alimentista ni tampoco posibilidad económica en el progenitor recurrente.
Por cuanto, en la averiguación patrimonial del hijo alimentista le figuran dos cuentas bancarias: una con un saldo de 5488 euros y la otra con un saldo de 25938,23 euros. En ambas con una participación del 100%.- Asimismo, con respecto a la minusvalía del actor en ninguno de los informes médicos aportados se indica que esté incapacitado para trabajar.
Que a pesar de que el actor está formado para trabajar y no está incapacitado para ello, no figura como demandante de empleo en el INEM.- Que el recurrente percibe una prestación no contributiva o subsidio de 430,27 euros mensuales en 12 pagas.
Vive de alquiler y paga 150 € mensuales por la ocupación de la vivienda. Y aunque pudiese ganar de entre 70 a 100 euros más al mes por conciertos de música, su poder adquisitivo es nulo y roza el umbral de la pobreza.
Que hace tiempo que está apuntado en el INEM como demandante de empleo, pero con su edad (59 años) es muy difícil encontrarlo.
Que el dinero que percibió de la herencia de sus padres (cheque de 13500 por la venta de un piso) los destinó al pago de mensualidades atrasadas del alquiler de su vivienda, devolver dinero que sus hermanos le habían prestado, pagar al dentista, etc... Y el saldo de la cuenta que le fue quedando, a fecha 31/12/2018, (del orden de 6000 euros) se observa del extracto de movimientos de la cuenta bancaria que va menguando, lo que evidencia que no puede vivir con la pensión de 430 euros mensuales que percibe.
Que el turismo Citroën Saxo que aparece a su nombre tiene una antigüedad de 20 años, por lo que no es extraño que se lo hayan regalado.
Que, en definitiva, el hijo demandante de alimentos tiene una situación económica mucho mejor que la del progenitor recurrente.-
CUARTO .- El supuesto litigioso nos sitúa ante una reclamación de alimentos a progenitores separados por parte de un hijo mayor de edad, diagnosticado de trastorno obsesivo compulsivo con predominio de pensamientos y rumiaciones obsesivas por el que administrativamente se le ha venido a reconocer un grado discapacidad del 46%. El demandante, de actualmente 33 años de edad, tras la separación de sus progenitores producida en el año 2015, viene conviviendo con su madre en el domicilio de ésta, quién percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta de un importe de 867,43 euros mensuales en 14 pagas al año, y ha venido a consentir la obligación alimenticia que le fue impuesta en sentencia, de recibir al hijo en su casa y proporcionarle habitación y sustento. Siendo el padre del actor, de 59 años, en situación de demanda de empleo y perceptor de una prestación por desempleo por importe de 430,27 euros/mes, quién recurre en apelación en pretensión de que se le libere de la obligación de abono al hijo de la pensión de alimentos por importe de 100 euros mensuales, con base tanto en la falta de necesidad de la pensión por el hijo como en la imposibilidad por su parte de satisfacerla.
En relación a los hijos mayores con discapacidad reconocida, pero no declarada judicialmente, cuál resulta ser el presente caso, el TS en supuestos de reclamación de alimentos en juicio matrimonial ha venido a equiparar su situación a la de los hijos menores en tanto se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y carezca de recursos propios. En tal sentido, SSTS núms. 372/2014, de 7 de julio y 31/2017, de 19 de enero. Señalando el Alto Tribunal, al respecto, que la condición de discapaz no deriva necesariamente de una resolución judicial dictada en un proceso de incapacitación, sino que la atribución a una persona de tal condición deviene asimismo de la definición contenida en la Convención de Nueva York del año 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por España, que en su art. 1 incluye en un sentido amplio a aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Debiendo entenderse aplicable también tal doctrina a las reclamaciones planteadas por el hijo en juicio de alimentos, al amparo de los arts. 142 y ss. del Código Civil, cuál el supuesto objeto de enjuiciamiento.
Como se viene a poner de relieve en la STS 372/2014, de 7 de julio, el objetivo que se persigue con ello es el de prestar protección a los hijos afectados por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras persista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante las oportunas medidas de apoyo económico.
Sin que, en último término, quepa establecer la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores de edad de un modo total. Por cuanto, el interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad (en tal sentido, STS 31/2014, de 19 de enero).
En línea con esta última precisión, en la STS núm. 666/2017, de 13 de diciembre, se viene a señalar que no todos los supuestos de minusvalía física, mental, intelectual o sensorial conllevan la misma solución, debiendo en cada caso darse una respuesta adaptada a las particulares circunstancias de las personas afectadas por la minusvalía con valoración de la necesidad o no de los apoyos que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ofrece. Indicación ésta que se efectúa con ocasión de tener que decidir la Sala la continuidad de la prestación alimenticia en favor de un hijo mayor de edad, cuya minusvalía resulta de la enfermedad de Crohn, a cargo de un padre en situación de incapacidad absoluta para toda actividad laboral.
QUINTO .- A la vista de lo anteriormente expuesto, en el supuesto examinado es de señalar que la afectación psíquica que ha sido diagnosticada al hijo demandante (trastorno obsesivo compulsivo con predominio de pensamientos y rumiaciones obsesivas, con base en una personalidad anancástica consistente en una preocupación patológica por el perfeccionismo y el orden con un deseo exacerbado de que todo sea perfecto y justo sin margen de error y viviendo la posibilidad de equivocarse con muchísimo malestar emocional) no se ha acreditado que haya influido en su desarrollo formativo ni tampoco que le venga a imposibilitar su integración en el mundo laboral. No llegando en los informes médicos aportados a reflejarse algún tipo de impedimento o limitación al respecto. Por lo que es dable concluir que la dificultad de acceso a un empleo por su parte es semejante a la que pueda presentar cualquier persona con su mismo nivel de formación. Contando a su favor (por el grado de discapacidad que tiene reconocido) con las ventajas fiscales que a las empresas supone su contratación, lo que en cierta medida compensa el hándicap de su personalidad.- Asimismo, el demandante ha completado suficiente formación (educación obligatoria y ciclo medio y superior de la rama de comercio). Cuenta ya con 33 años de edad. Sin que quepa advertir que durante todo este tiempo haya tratado constante y decididamente de acceder al mercado laboral. Al punto de no encontrarse en la actualidad anotado en la oficina de empleo. Disponiendo de una cuenta a su nombre en el Banco, con un saldo a final del año 2018 por un importe cercano a los 5500 euros, producto de un fondo dinerario que sus progenitores le dejaron para imprevistos tras su separación. No pudiendo, en cambio, serle atribuida la pertenencia de los fondos de otra cuenta bancaria a su nombre (por importe de casi 26000 euros), cuya titularidad real la madre demandada se ha venido a arrogar de forma convincente ante la imposibilidad de generación de tales recursos por el hijo.
Por su parte, el progenitor se encuentra en situación de desempleo y con escasas (por no decir nulas) posibilidades de obtener una ocupación laboral dada su edad (a punto de cumplir los 60 años). Cobrando una prestación por desempleo por importe de 430,27 euros mensuales. Sin que le consten otros ingresos. Siendo titular de una cuenta bancaria con un saldo a final del año 2018 de poco más de 6000 euros.
Así las cosas, ponderando las actuales necesidades del hijo demandante de alimentos y las posibilidades económicas del progenitor recurrente, así como la contribución alimenticia que ha asumido la madre del actor, se considera oportuno mantener la prestación económica impuesta al demandado apelante (100 euros mensuales) si bien con el límite temporal de un año a contar desde el dictado de la sentencia de instancia, que se considera un plazo razonable tanto de apoyo al hijo discapacitado en su búsqueda de ocupación laboral retribuida (y con la consiguiente incentivación en su consecución que ello genera en el hijo alimentista) como para la liberación del padre en precaria situación económica de su obligación alimenticia.
Procediendo, en tal sentido, la estimación del recurso de apelación.
SEXTO .- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-2 LEC).- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
