Sentencia CIVIL Nº 392/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 392/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 309/2020 de 09 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 392/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100491

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:492

Núm. Roj: SAP ZA 492/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 309/2020
Nº Procd. Civil : 640/2019
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : ORDINARIO CONTRATACIÓN
---------------------------------------------------------------- ------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 392
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Dª. ANA DESCALZO PINO.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 9 de octubre de 2020 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 640/2019,
seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 309/2020; seguidos
entre partes, de una como apelante CAJA RURAL DE ZAMORA, representado por el Procurador D. FERNANDO
CARTÓN SANCHO, y dirigido por el Letrado D. ADRIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ, y de otra como apelado Dª. Lorena
, representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA VECINO GONZÁLEZ, y dirigido por la Letrada Dª. FÁTIMA
J. IÑESTA RASTROLLO, sobre imposición de costas en procedimiento ordinario por nulidad de las cláusulas
QUINTA y SEXTA contenidas en el contrato de préstamo hipotecario.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2020, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO Que estimando íntegramente la demanda formulada por Doña Teresa Vecino Fernández, Procuradora de los Tribunales en representación de Doña Lorena bajo la dirección letrada de Doña Fátima J. Iñesta Rastrollo frente a la entidad CAJA RURAL COOPERATIVA DE CREDITO S.A debo declarar y declaro la nulidad parcial de la cláusula QUINTA, de la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, DE FECHA 28 de noviembre de 2.006, otorgada ante el Sr. Notario de Benavente Don Luis Ramos Torres, y número de su protocolo 1749 CONDENANDO a la entidad demandada a pasar por tal declaración y a reintegrar a la actora la cantidad de 494,01 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago por el prestatario y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 576. Se declara la nulidad de la cláusula sexta interés de demora condenando a la entidad a estar y pasar por tal declaración eliminando la misma del contrato sin perjuicio del devengo de interés remuneratorio pactado. Con imposición de costas a la demandada'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demanda CAJA RURAL DE ZAMORA el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de octubre de 2020.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Lorena contra la entidad bancaria Caja Rural Cooperativa de Crédito, y declara la nulidad parcia por abusiva de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 28 de noviembre de 2006, relativa a gastos a cargo del prestatario; en consecuencia, condena a la entidad demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 494,01 euros, importe que alcanzan los gastos indebidamente abonados por la actora y que correspondían pagar a la entidad prestamista, cuáles son los de gestoría, notaría y registro. Del mismo modo condena a la demandada al pago de los intereses legales desde el momento en que se abonaron tales gastos hasta la fecha de la sentencia de instancia, y desde esta hasta su completo pago, conforme al artículo 576 de la LEC. Declara, asimismo, la nulidad de la cláusula sexta del referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de intereses de demora sin perjuicio del devengo de interés remuneratorio pactado condenando a la entidad a estar y pasar por tal declaración; y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.

Justifica la juez a quo su decisión resolviendo en primer término sobre el allanamiento de la parte demandada, señalando que accede íntegramente a la pretensión de la actora, quedando, por tanto, satisfecha la pretensión de la misma. Por otro lado, impone las costas procesales en aplicación de lo preceptuado en el artículo 395 de la LEC, constando la existencia de un requerimiento previo extrajudicial, acreditado a través de la reclamación presentada a la entidad aportada con la demanda como documento n.º 5 haciendo la misma reclamación que se contiene en demanda, con el mismo objeto, esto es declaración de nulidad de la cláusula gastos, la entidad contestó manteniendo la validez de la cláusula gastos, siendo irrelevante a efectos de costas que la cuantía reclamada fuera mayor que la solicitada en demanda pues la entidad tampoco formuló oferta al respecto de cantidad alguna, lo que obligó al actor a acudir a este proceso con los correspondientes gastos, de los que debe ser resarcido.

Ante dicho pronunciamiento la representación procesal de la parte demandada, interpone recurso de apelación con la pretensión de que se estime íntegramente el recurso y se revoque la sentencia de instancia, en lo que constituye el único pronunciamiento recurrido respecto a la sentencia de instancia, que no es otro sino el referido a las costas procesales. Como motivos de recurso alega que a su entender no resulta ajustada a derecho la imposición de costas que le hace, pues se están vulnerando los artículos 394 395 de la LEC, dado que existen circunstancias concurrentes en el caso, -- estimación parcial--, que no se han tenido en cuenta y que justificarían la no imposición de costas. Así, indica que, si bien hubo reclamación extrajudicial, es claro que debe negarse la utilidad y pertinencia en el presente procedimiento, pues se reclamaba el importe total de los gastos, no pudiéndose por ello avenirse a la petición extrajudicial. Ha modificado la actora su pretensión, con lo que ello supone cara a la imposición de costas de la instancia, máxime, sigue diciendo, no siendo tampoco de aplicación al caso la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, al desestimarse parcialmente la acción restitutoria entablada. Asimismo, se ha allanado la parte demandada a la nulidad de la cláusula de intereses sin que haya habido requerimiento previo.



SEGUNDO . Visto el planteamiento del tema, y su única pretensión con relación a las costas procesales de la instancia, cabe ya adelantar que no se va a estimar el recurso de apelación, con la consiguiente ratificación de lo resuelto por la juez a quo en su resolución.

Dicha decisión se adopta a la vista de la Sentencia dictada por el TJUE en fecha 16 de julio de 2020 y la vinculación de los pronunciamientos en ella contenidos por los Juzgados y Tribunales españoles y ello, a pesar de las resoluciones que con anterioridad a dicha sentencia venía realizando esta Sala en aplicación del art 394.1 de la LEC.

La condena en costas es una protección de los consumidores. El Tribunal Supremo ha determinado que la imposición de costas en materia de cláusulas abusivas viene aconsejada por dos principios de derecho europeo; el de efectividad y el de no vinculación de los consumidores a estas cláusulas y a sus efectos. En este campo dice el alto tribunal que la imposición tiene una clara función ejemplificadora y resarcitoria de los daños causados al consumidor. Y es que si las costas no se impusieran o no se resarciera en su integridad al consumidor de los gastos de su defensa, se produciría un doble efecto contrario al derecho europeo: 1) Tanto el de desincentivar la reclamación de los consumidores, pues siempre tendrían que asumir un importe de los gastos de profesionales, (o el total de ellos si no hay imposición de costas); 2) Como el efecto de incentivar el mantenimiento de imponer cláusulas abusivas, contando con el porcentaje de consumidores que no reclamarían al verse obligados a pagar costes.

Así nos indican, entre otras, la STS n.º 419/17, de 4 de julio de 2017 (Pleno), la STS n.º 464/17, de 19 de julio de 2017, la STS n.º 554/17, de 11 de octubre de 2017; y, entre las más recientes, la STS n.º 17/19, de 15 de enero de 2017. Teniendo en cuenta todo lo expuesto y dado que en el presente supuesto se ejercitaba en la demanda única y exclusivamente la acción de nulidad de la cláusula 5ª de la escritura de préstamo hipotecario, nulidad de la cláusula que ha sido declarada y estimada en su totalidad, no cabe sino la total imposición de las costas a la demandada y ello, sin perjuicio de las consecuencias legales que tal declaración de nulidad implica sobre la restitución de las cantidades indebidamente pagadas en virtud de dicha cláusula, no apreciando en la opción elegida por el consumidor mala fe o mala praxis que pudiere sustentar la no imposición de costas que se reclama.

En el presente caso, se ha estimado en su integridad el núcleo principal de la acción, cual es la nulidad por abusividad de la cláusula 5ª del préstamo hipotecario en relación con los gastos notariales, registrales y de gestoría, únicos por los que reclama una compensación económica; núcleo del que dimana el efecto restitutorio que debe llevar a la condena al reintegro de determinados gastos. Dicha decisión se adapta, como se ha dicho, a la Sentencia dictada por el TJUE en fecha 16 de julio de 2020 y la vinculación de los pronunciamientos en ella contenidos por los Juzgados y Tribunales españoles, en virtud de lo establecido en el art. 4 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que justifica la separación del criterio que se pudiera haber mantenido en algunas de las anteriores resoluciones de esta misma Sala respecto de la imposición de costas en casos similares al hoy enjuiciado.

Consecuencia de lo expuesto es que las costas hayan de serle impuestas a la entidad recurrente, toda vez que tanto se entienda aplicable el art 395 de la LEC (en el caso de haber existido requerimiento previo no atendido) como el 394 de la misma Ley, la aplicación al supuesto de autos de los principios expuestos llevaría a la imposición a la misma de las costas del procedimiento. Ello resuelve, también, la alegación de la recurrente relativa a la cláusula de intereses de demora, ejercitada conjuntamente con la de gastos.

Se desestima consecuentemente dicho motivo de apelación y con él, el recurso interpuesto.



TERCERO . Las costas del recurso se imponen a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas conforme a lo dispuesto en el art 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caja Rural Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de esta ciudad, en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.