Sentencia CIVIL Nº 392/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 392/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 463/2020 de 28 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 392/2021

Núm. Cendoj: 18087370032021100336

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:859

Núm. Roj: SAP GR 859:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN 3ª

RECURSO DE APELACIÓN Nº 463/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 269/2018

MAGISTRADO SR. LÓPEZ FUENTES.-

S E N T E N C I A Nº 392

En Granada a 28 de mayo de 2021.

Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 463/2020, en los autos de juicio verbal nº 269/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe (Granada), seguidos en virtud de demanda de doña Ángela, representado por la procuradora doña Rocío Sánchez Sánchez y defendido por el letrado don Antonio Tovar Vergara; contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representado por la procuradora doña Esther Ortega Naranjo y defendido por el letrado don José Antonio Montalvo Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Desestimar totalmente la demanda formulada por la parte actora, y en consecuencia absolver a la compañía Pelayo S.A. de seguros, de los pedimentos contra ellos formulados, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora.'

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22/6/2020 y formado rollo, por providencia de fecha 12/2/2021 se señaló fallo el día 25 de marzo de 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda formulada por Dña. Ángela contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a tal resolución se alza la parte actora alegando el error en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en primera instancia desesestima la demanda interpuesta por la actora al entender que no se ha acreditado la existencia de relación causal entre el accidente y las lesiones y secuelas que afirma haber sufrido a aconsecuencia de dicho accidente, basándose para ello en el informe de biomecánica y en informe pericial aportado por la aseguradora demandada.

Estamos ante un problema de valoración de prueba, en el que la parte recurrente basa su recurso en el presunto error que en la valoración de la misma ha podido incurrir la Magistrada 'a quo', tanto en lo que se refiere al periodo curativo acreditado como en la apreciación de la secuela.

Debemos recordar que el art. 348 de la LEC (en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991). C) También, la jurisprudencia ha declarado (Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999) que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda.

En las actuaciones constan los siguientes hechos: a) en el parte de declaración amistosa consta marcada la casilla correspondiente a que el accidente había causado víctimas, así como se recogió que la conductora del vehículo B 'tiene molestias en la cintura'; b) en el parte del accidente remitido por el conductor del vehículo asegurado por la demandada se dice, respecto de la información sobre lesionados, 'posición conductor vehículo contrario estimación inicial asistido con lesiones'; c) en el parte del servicio de urgencias extendido el mismo día del accidente (13 de Enero de 2017), se recoge en el apartado anamnesis 'dolor a la palpación en región lumbar bilateral y cervical bilateral, apreciándose diversas contracturas, dolor occipital a la palpación'; d) con fecha de 16 de Enero de 2017 (tres días después del accidente), acude de nuevo a urgencias por dolor de cabeza y cintura, presentando en la exploración contractura de la musculatura paracervical con doliorimiento a la palpación...dolor a la palpación de región lumbosacra, recogiéndose como juicio clínico 'CERVICALGIA y LUMBALGIA'; e) los días 18 y 25 de Enero de 2017 acude a su centro de salud para seguimiento, donde se le vuelve a diagnosticar de 'contractura muscular, lumbalgia postraumática y cefalea'(el día 18 de Enero) y de cervicalgia postraumática' (el día 25 de Enero); f) el día 20 de Enero de 2017 (documento número 11 de la demanda) es reconocida en la Clínica CMT por un médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica, emitiéndose informe en el que se recoge como juicio clínico 'cervicalgia postraumática, lumbalgia postraumática',y concretándose en la exploración física 'movilidad dolorosa en raquis cervical con palpación en musculatura paraespinal/trapecio derecho sintomática, rotaciones, flexo extensión y giros laterales deficitarios en últimos grados de rotación, dolor irradiado hacia raquis dorsal angular escapular derecho con rotaciones de tronco limitadas, palpación lumbar dolorosa a nivel espinosas L4-L5 con flexo-extensión lumbar conseguida aunque dolorosa', recomendándose iniciar'tratamiento rehabilitador especializado'; g) con fecha de 13 de Marzo de 2017 (documento número 12 de la demanda) se informa por lel médico traumatógo antes referido de la Clínica CMT que, tras recibir 20 sesiones de fisioterapia, se le da el alta, aunque se recoge que'a nivel cervical palpación sintomática en trapecio y musculatura paraespinal, rotaciones máximas dolorosas, persiste dolor en charnela lumbosacra, intenso axial, sobre las espinosas de L5-S!, musculatura paravertebral más tolerable, bipedestaciópn prolongada sintomática, flexión del tronco con dolor'.

De lo expuesto se desprende que, desde el momento mismo del accidente, la actora presentaba lesiones, de las que ha sido tratada tanto en urgencias como posteriormentre en la Clínica CMT, existiendo coincidencias en el juicio clínico de cervicalgia y lumbalgia, juicio que ha sido posteriormente corroborado por el informe pericial aportado con la demanda (ratificado en el acto del juicio), en el que se concluye que se cumplen los criterios de causalidad:

a) Exclusión: La patología que la interesada presenta carece, en el momento actual, según el historial clínico examinado, de otras fórmulas etiopatogénicas.

b) Cronológico: La lesionada acude a centro sanitario antes de las 72 horas siguientes al siniestro.

c) Etiológico y sintomático: La sintomatología que presenta es compatible con el mecanismo lesional.

d) Intensidad: este criterio nos indica que los daños producidos en el cuspo de la lesionada, deben ser acordes a la intensidad del impacto recibido, cumpliéndose, a mi juicio, este criterio, por la naturaleza de las lesiones, si bien, no se dispone de informe de biomecánica pero sí, de peritación de daños materiales en el momento de emisión de este informe.

Y se añade que:

'La lesionada ha realizado seguimiento en SPS y Clínica CMT, donde ha realizado 20 sesiones de fisioterapia.. La evolución es satisfactoria en líneas generales, si bien, persiste a la finalización de tratamiento fisioterápico, cervicalgia y lumbalgia mecánica residual y a la bipedestación prolongada y sobrecargas, así como con movimientos de rotación cervical y flexo-extensión de columna lumbar dolorosas raí sus rangos máximos de amplitud.

No se objetivan signos de focalidad neurológicos, si bien es palpable contractura muscular en ambos trapecios y regiones paravertebrales de ambos segmentos corporales. Palpación dolorosa de apófisis espinosas de cervicales y lumbares bajas'.

Y en cuanto a la rehabilitación, se dice que:

'Necesidad de Rehabilitación: Sí. Ha realizado 20 sesiones en clínica CMT, con fecha de alta asistencial el 13-03-2017'.

Concluye el perito de la parte actora que la lesionada ha necesitado 60 días para la estabilización de sus lesiones, quedándole como secuelas 'algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa',valorando la secuela en 2 puntos.

Por su parte, el perito de la parte demandada niega la existencia del criterio de intensidad y del de exclusión, aunque, de forma hipotética, reconoce que, en caso de existencia de nexo causal, admitiría la existencia de 37 días de tiempo de curación, sin secuelas, al entender que'a la finalización del tratamiento RHB del lesionado, solo se informa de manifestaciones sintomáticas de dolor o molestias sin acreditarse ningún sustrato patológico anatómico, radiológico o funcional de origen traumático por el que dichas molestias pudieran persistir en el tiempo como para considerarlas secuelas funcionales permanentes en el tiempo'.

Pues bien, debe afirmarse, como hace el perito de la parte actora, que no se ha acreditado la existencia de otra causa que justifique totalmente la patología, por lo que debe rechazarse la afirmación que, en sentido contrario, hace la Sra. perito de la parte demandada.

Y en cuanto a los criterios a que se refiere el artículo 135 del TRLRCSCVM (exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad) solamente sería discutible la concurrencia del criterio de intensidad, y si bien es cierto que la colisión fue leve, no debemos olvidar, como se dijo por esta Sala en su sentencia de fecha 10 de Abril de 2015, en un supuesto de valoración de un informe de biomecánica sobre la relación de causalidad entre un leve impacto por alcance y las lesiones de cervicalgia reclamadas por el actor:

'Así pues, de nuevo, se somete a este Tribunal el análisis sobre las consecuencias lesivas de un accidente como el de autos que vuelve a plantear las dificultades que entraña el enjuiciamiento de accidentes por alcance de escasa entidad y su relación causal con las lesiones reclamadas por cervicalgia, unas veces por tratarse de pretensiones fraudulentas y fingidas o exageradas en mayor o menor medida (vid SAP de Badajoz -Sec. 2ª- de 19 de junio de 2014 ) y otras por no objetivarse suficientemente esa relación causal o, como aquí ocurre, minimizarse o descartarse la relación de causalidad desde informes periciales de biomecánica que, como ya decíamos en nuestra Sentencia de 21 de julio de 2014 , alcanzan, en algunas ocasiones, conclusiones 'aventuradas al partir de datos incompletos incorporados a este tipo de informes que tratan de reconstruir la dinámica de la colisión sin datos concluyentes u objetivos' o bajo criterios empíricos aplicados a cualquier circunstancia y siniestro. Esto último es lo que, a criterio de este Tribunal y lo mismo apreció la sentencia recurrida, ocurre en el caso de autos por lo que, como en otras ocasiones, habremos de prescindir total o parcialmente de esas conclusiones exoneratorias no del todo justificadas.

Ejemplo de ello son nuestras Sentencias, por citar las más recientes, de 14 de febrero , de 28 de marzo , de 11 de abril o la ya citada de 21 de julio de 2014 o, más próximas, en las de 23 de enero de 2015 o 13 de marzo de 2015 , y ello porque, como resume la SAP de Salamanca de 18 de septiembre de 2014 analizando este tipo de informes técnicos de biomecánica, una correcta valoración de la prueba pericial exige 'en primer lugar tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial, las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción. Es cierto -añadía esta última sentencia- que con frecuencia se tiende a dar mayor credibilidad al informe del perito basándose en su supuesto carácter objetivo: perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc., olvidando lo que debería contar en primer término: la racionalidad y la calidad de los informes. ... para lo que habrá de tenerse en cuenta la credibilidad personal del perito, y como ha hecho valer su credibilidad en el plano profesional, cuestión ésta que debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad. Aunque es previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, ... máxime si los mismos presentan defectos o son manifiestamente insuficientes.

Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, [cuando se trata] de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos' y sin 'olvidar la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de aquella inmediatez.'

Finalmente, señalaba esta Sentencia de la A.P. de Salamanca, lo decisivo a la hora de valorar este tipo de prueba es, junto con lo ya señalado, el 'tener en cuenta las operaciones cognoscitivas que vertebran el informe pericial dado que en el mismo tan importante como la conclusión es el camino que se sigue para llegar a ella.' .

Esto es, tener en cuenta las fuentes de conocimiento, los razonamientos, las teorías y metodología y máxime de la experiencia para valorar, desde la sana crítica, si esas conclusiones se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia, en relación con las técnicas utilizadas y la disponibilidad de medios técnicos y operaciones realizadas que les lleve a unas conclusiones que sean coherentes, tanto con los datos, razonamientos y técnicas seguidas, como con el resto de las pruebas practicadas.

Pues bien, en este último contexto la SAP de Madrid (Sec. 10ª) de 30 de junio de 2014 , tras recordar que la SAP de Murcia (Sec. 5ª) de 12 de febrero de 2013 ya dejó señalado respecto a la frecuencia en que se asegura en este tipo de informes la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos que 'en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en la que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente...' .

A estas presunciones la Sentencia de la A.P. de Madrid citada vino a añadir que 'la bibliografía especializada sobre biocinemática en los accidentes del tránsito motorizado permiten concluir que tomando en consideración que el latigazo cervical es un mecanismo de transferencia de energía al cuello, por aceleración/deceleración, se debe precisar que no existen bases científicas para afirmar que las lesiones agudas del latigazo cervical no conducen a dolor crónico, ni tampoco que las colisiones por alcance, que no provocan daños en los vehículos no puedan causar tales lesiones. Sin olvidar que la colisión no se individualiza por la zona o área de impacto, sino por su dirección y sentido, esto es, por el vector del impacto.' .

TERCERO.- Aplicadas estas consideraciones, ha de compartirse la decisión del magistrado de instancia pues no existe duda de que los dos ocupantes del vehículo alcanzado sufrieron lesiones, cualquiera que fuera su intensidad y el período de curación o las secuelas resultantes. Ambos actores fueron diagnosticados de daños, molestias o procesos de cervicalgia en las horas siguientes al accidente y así lo entiende, también, el médico perito que informó a instancia de los mismos frente a la posición contraria de la aseguradora que excluye el resultado lesivo sin más razón que hacer propias las conclusiones del informe técnico sobre la imposibilidad física de la misma en el plano de la causalidad, si bien la propia demandada las admite, con carácter subsidiario, en el recurso pero a costa de aceptar para el señor Segismundo un período de curación, sin impedimento y sin secuelas, de 21 días, y el mismo período de 21 días, pero con 3 de impedimento, para el señor Severiano , también sin secuelas'.

A la vista de la documentación médica antes examinada debe rechazarse la conclusión alcanzada en el informe de biomecánica, habida cuenta de que la realidad de las lesiones sufridas por la actora quedan plenamente acreditadas con los informes médicos referidos, de los que cabe concluir la existencia de una cervicalgia postraumática, lumbalgia postraumática',y sin que quepa negar la existencia del nexo causal por la levedad de los daños causados en el vehículo de la actora, remitiéndonos en este punto a las sentencias antes referidas.

Llegados a este punto, debemos considerar que, en cuanto a los días de perjuicio personal básico, deben computarse los 37 días que el perito de la parte demandada hipotéticamente admite si se aceptara la concurrencia del criterio de intensidad. Rechazamos la totalidad de los 60 solicitados por la actora habida cuenta de que no se ha justificado la tardanza en recibir tratamiento rehabilitador desde la fecha en que fue prescrito (20 de Enero de 2017) hasta la fecha del alta después de recibir 20 sesiones de rehabilitación (13 de Marzo de 2017).

Por tanto, se fija la suma de 37 x 30 € = 1.110 €, en concepto de perjuicio personal básico.

Y en cuanto a las secuelas, y a la vista de los informes de la Clinica CMT anteriormente examinados, concretamente el informe de alta en el que se refleja que ' 'a nivel cervical palpación sintomática en trapecio y musculatura paraespinal, rotaciones máximas dolorosas, persiste dolor en charnela lumbosacra, intenso axial, sobre las espinosas de L5-S!, musculatura paravertebral más tolerable, bipedestaciópn prolongada sintomática, flexión del tronco con dolor' , entendemos que debe afirmarse la existencia de la secuela de'algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa',recogida por el perito de la parte actora,pero reduciéndola a 1 punto, o sea, a la suma de 827,78 €.

La cantidad total a indemnizar será 1.110 € + 827,78 € = 1.937,78 €.

T ERCERO.-A la vista del incumplimiento de lo establecido en el artículo 20.4 de la LCS es procedente condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses previstos en dicho artículo, al haber incurrido en mora.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda, y con ello que no haya de hacerse pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394.2 y 398.2 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe de fecha 10 de Diciembre de 2.019, en los autos de Juicio Verbal 26998/18, debía, previa revocación parcial de dicha resolución.

A) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Ángela contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

B) Condenar a la demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a que abone a la actora Ángela la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.937,78 €),más el interés previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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