Sentencia CIVIL Nº 392/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 392/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 512/2020 de 21 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 392/2021

Núm. Cendoj: 47186370012021100383

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1551

Núm. Roj: SAP VA 1551:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00392/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G.47186 42 1 2019 0017241

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001083 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: María Teresa

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: MARIA CONCEPCION HERVELLA ORDOÑEZ

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1083/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADADª María Teresa, representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO y defendida por la letrada Dª MARIA CONCEPCION HERVELLA ORDOÑEZ, y de otra como DEMANDADA- APELANTE BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y defendida por el letrado D. ALVARO ALARCON DAVALOS; sobre acción de nulidad contractual.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26.10.20, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

''ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Ramos Polo en nombre y representación de doña María Teresa, frente a BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) representado por la procuradora Sra. Abril Vega y en su virtud, debo declarar y declaro:

1º.-La nulidad de la orden de suscripción de bonos denominados BO.POPULAR CAPITAL CONV.V.2013, de fecha 23 de octubre del 2009, 10 títulos, valor nominal 10.000 €, y consecuencia de ello, el canje posterior el 7 de mayo del 2012 en BO. SUB.OB.CONV.POPULAR V.11-15 y la posterior conversión, 27.11.2015, en acciones del Banco Popular, nulidad que determina que la demandada ha de devolver la suma de 10.000 € invertidos con el interés legal desde la fecha de la inversión, 23.10.2009, de suscripción de la primera orden de valores, y comisiones acreditadas, así como el abono, en su caso, de los desembolsos efectuados por la actora en la adquisición de nuevas acciones como consecuencia de las ampliaciones de capital, y a su vez, la parte demandante deberá devolver las acciones que le fueron entregadas producto de la conversión de los bonos así como los rendimientos (cupones) recibidos por los bonos, más dividendos por las acciones, con el interés legal del dinero desde la fecha de su percepción (intereses brutos, no netos), procediendo luego, a una compensación de ambas cantidades, condenando a las partes a estar y pasar por dichas declaraciones.

2º.-Todo ello con expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandada.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de BANCO SANTANDER SA se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2021, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Salinero Román.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada Banco de Santander S.A. contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 26 de octubre de 2020 por cuya virtud, con estimación de la demanda en su contra formulada por la parte actora, se declaró la nulidad de las operaciones de suscripción de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, adquiridos en 2009 y canjeados en 2012 así como la posterior conversión en acciones en fecha 27 de noviembre de 2015 sin que se otorgue validez a la renuncia del ejercicio de acciones contenida en el documento de fecha 29 de octubre de 2015 de constitución a favor de la parte actora de una imposición a plazo fijo por un importe nominal de 60.000 euros y con un interés del 2,40% TAE durante 2 años. Aduce como primer motivo que carece la parte actora de legitimación activa porque suscribió un acuerdo válido y eficaz por el cual renunciaba expresamente a interponer acciones legales frente a la entidad financiera.

Considera que el Juez ha valorado incorrectamente la validez del pacto cuando concluye que la actora no comprendió el acuerdo formalizado ni las pérdidas económicas.

El motivo debe rechazarse por ser conforme la solución judicial con el criterio de esta Audiencia expresado en las sentencias de la Sección Tercera de 11 de octubre de 2018 y 5 de noviembre de 2019 y de la Sección primera de 8 de febrero de 2021.

Cuestión idéntica, con similares operaciones negociadoras de la misma entidad financiera con otros clientes, ha sido resuelto por la Audiencia provincial de Segovia en la reciente sentencia, y en otras anteriores que se citan en la misma, de fecha 27 de mayo de 2020 y ahora la solución ha de ser la misma pues se utiliza también el mismo texto de renuncia de que conoce el cliente que va a experimentar una minusvalía cuyo importe aproximado declara conocer.

Insiste la recurrente, en la falta de legitimación activa de la parte demandante, como consecuencia de la renuncia de acciones operada por acuerdo suscrito con la actora. Según sostiene la recurrente con dicho acuerdo dio salida a la deficitaria inversión realizada por la actora, la cual, tras una evaluación pormenorizada del mismo, decidió firmar el acuerdo para recuperar la totalidad de las pérdidas sufridas, considerando por tanto que el acuerdo generó un equilibrio justo en las contraprestaciones de las partes, pues la entidad compensó a la clientes con un producto que les permitía recuperar la pérdida sufrida y renunciaba, a cambio, a ejercitar acciones por la suscripción de los Bonos.

El acuerdo a que alude la recurrente, suscrito el 29 de octubre de 2015 ciertamente tiene una naturaleza transaccional, ya que en su virtud el cliente renunciaba a toda reclamación frente al Banco derivada de la titularidad de los 10 bonos subordinados obligatoriamente convertibles en 2012 que traía causa de la suscripción de 10 títulos de obligaciones subordinadas necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular Español 2009 emitidas igualmente por el Banco. En dicho documento se indica que el cliente había decidido esperar al vencimiento de los Bonos, el 26 de noviembre de 2015, momento en que le serían entregadas a cambio acciones de nueva creación, añadiéndose que 'El cliente conoce y acepta que, a través del ejercicio de este derecho, la inversión realizada en los Bonos 2009, tal y como la misma quedó posteriormente subsumida en los Bonos 2012 ha experimentado una minusvalía, cuyo importe aproximado declara conocer, como consecuencia de la aplicación del precio de conversión fijado de conformidad con lo establecido en la Nota de Valores.', estipulándose que 'El Banco, en atención a las circunstancias concurrentes y a la relación que le une con el Cliente, le ha ofrecido constituir una nueva IPF' en condiciones que se especificarían en documento anexo, añadiéndose que por virtud de dicho contrato el cliente 'se da por íntegramente resarcido de cualesquiera eventuales perjuicios que pueda sufrir, como consecuencia de la adquisición y posterior conversión de los Bonos 2012, renunciando en virtud del presente contrato a cualesquiera acciones, de cualquier orden, sean judiciales o de otra índole, que en su caso le pudieran corresponder frente al Banco Popular Español, S.A., sus empleados, administradores o agentes, en relación con la adquisición, suscripción, tenencia o conversión de los referidos Bonos 2009 y Bonos 2012'. El ofrecimiento de renuncia de acciones era la imposición a plazo fijo de un capital de 60.000 euros, a un interés superior al que entonces se pagaba en el mercado, concretamente 2.40 TAE, (nominal 2,429) con vencimiento a dos a dos años, aportándose con la demanda dicho contrato de imposición a plazo fijo.

Incuestionada la condición de consumidores de los demandantes, debemos partir de la declaración como abusivas de aquellas cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, '7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario' ( artículo 86 del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre). Ciertamente, puede defenderse la hipotética validez de esa renuncia es en atención al carácter transaccional del acuerdo, pero debe analizarse su eficacia en el presente caso, teniendo en cuenta tal condición.

SEGUNDO.- En efecto, al tratarse de un acuerdo transaccional deben tenerse presentes los criterios que al respecto establece la STS nº 205/2018 de 11 de abril de 2018, expresamente citada en el recurso de apelación, y relativa a un supuesto de nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia y a la transacción extrajudicial posterior, pero cuyos criterios, como viene a sostener la recurrente, son aplicables aquí por referirse a los requisitos de la transacción entre una entidad financiera y un consumidor. Se declara en esa sentencia: 'Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809Código civil'[...]

'Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación' [...] 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes'.

Más recientemente la STS 677/2019, de 6 de marzo alude a la posibilidad de que la condición general por la que la demandante renunciara al ejercicio de acciones o reclamaciones contra un determinado Banco pueda ser una cláusula abusiva por otras razones y, en concreto, porque habida cuenta de las circunstancias concurrentes en dicha renuncia, provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe (art. 82.1 TRLGDCU). Al no tratarse de una condición general referida a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida de las previstas en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, en la interpretación estricta que de esta norma ha hecho el TJUE, puede realizarse un control de contenido previsto en el art. 82.1 TRLGDCU, que desarrolla el art. 3.1 de la Directiva. Se trataba en aquél caso de la imposición de la renuncia a solicitar tutela judicial efectiva en una situación límite de la que el cliente no era responsable.

Aplicando estos criterios al presente caso podemos apreciar lo siguiente:

1.- En contra de lo que sostiene la recurrente, no cabe apreciar sin más que exista una verdadera reciprocidad entre lo que se concede una y otra parte. Resulta al respecto de especial relevancia que en dicho acuerdo no se concreta qué perdida puede sufrir el cliente como consecuencia de la suscripción de los bonos ni qué ventaja, en contrapartida, va a obtener con la imposición a plazo fijo ofrecida.

Se dice que el cliente, cuando se produzca la conversión de los bonos en acciones, experimentará una minusvalía, pero esta no se cuantifica ni de forma aproximada y, aunque se indica que el cliente conoce el importe aproximado de esa minusvalía, ello no basta para entender que así sea, pues ni consta, ni se alega, que en concreto la cliente que firma dicho acuerdo sean experta o entendida en la materia, ni consta indicio de que el Banco le informara al respecto, pese a ser perfecto conocedor de la inversión y de la pérdida que podría suponer o, al menos, estar en disposición de conocerlo, en contra de lo que puede presumirse de la cliente.

Tampoco se hace alusión alguna al beneficio o ventaja que supone la imposición a plazo fijo ofrecida, que no se cuantifica en absoluto, pese a lo cual se declara que con esta imposición el cliente se da por resarcido de cualquier eventual perjuicio derivado de la suscripción de los bonos. El pacto queda en una total oscuridad, pues el consumidor desconoce cuál es la pérdida que puede llegar a sufrir y cuál es la ganancia que se le ofrece a cambio por el Banco, y todo ello en un documento claramente pre redactado por el Banco, hasta el punto de que es idéntico, en cuanto a la cláusula de renuncia, a otros que han sido también objeto de examen por esta Sala y ofrecidos por el Banco a otros clientes.

2.- No se han cumplido las exigencias de transparencia en la transacción. Como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, esas exigencias se refieren a 'que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'. Si, como señala el TJUE, 'el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes', en el caso presente es evidente la desigualdad existente entre las dos partes.

En el documento suscrito, el banco no informa al cliente de la posible nulidad de la suscripción de los bonos por error en el consentimiento, que claramente es la razón última por la que pretendidamente accede a compensarle de la pérdida que iba a sufrir, y que sería la supuesta finalidad del acuerdo transaccional, sin que conste indicio de que le informara de sus derechos en caso de lograr tal nulidad, esto es, de su derecho a recuperar el importe total de la inversión - aspecto esencial-, sino que, manteniendo la validez de la suscripción de bonos -dice que el cliente va a esperar a la fecha de vencimiento de los bonos, con su canje por acciones- le ofrece a cambio la constitución de la imposición a plazo fijo.

Resulta evidente que la cliente no tuvo conocimiento de cuál era la situación real, es decir, la posibilidad de obtener una declaración de nulidad de la suscripción de los bonos, ni sus derechos, ni pudo evaluar el riesgo que implicaba la constitución de la imposición a plazo fijo, nada menos que por un nominal de 60.000 euros.

Conforme a lo expuesto, los términos de la transacción de que tratamos y, en particular, la renuncia de la cliente consumidora al ejercicio de acciones contra el banco por causa de la suscripción de los bonos no cumple con los requisitos precisos para su validez, lo que determina la nulidad de tal acuerdo de renuncia, pues el documento suscrito por el cliente responde a la naturaleza de auténticas condiciones generales de la contratación utilizadas por el profesional, esto es, a un condicionado predispuesto e impuesto por la entidad bancaria, por lo que su posible validez queda sujeta al control de abusividad, bien por falta de contenido, o bien por falta de la trasparencia debida( art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE).

En atención a dicha normativa, es evidente que corresponde al profesional o empresario, en este caso la entidad bancaria, no solo la alegación, sino la carga de probar que el convenio donde se incluye la renuncia de acciones que ahora esgrime la recurrente fue realmente negociado con la cliente consumidora, prueba que en este caso no ha ofrecido, no pudiendo olvidar que la STS nº 649/2017, de 29 de noviembre, entre otras, señala como doctrina reiterada que el hecho de que una cláusula, o un condicionado, sea aceptado por el consumidor no le priva de su calificación de cláusula impuesta, pues para que no sea considerada como tal, no basta con que el consumidor hubiera podido influir en su redacción, sino que es preciso, además, que efectivamente haya influido, extremo que debe ser probado por el profesional o el empresario.

En definitiva, para apreciar la posible eficacia del documento predispuesto donde se contiene la renuncia de acciones resultaría imprescindible que se constatara que el consumidor conocía el contenido de tal renuncia, en concreto, si conocía, al tiempo de firmar el referido documento transaccional, la cantidad a que ascendían sus pérdidas como consecuencia de la fallida inversión, circunstancia de la que no consta siquiera indicio, pues en dicho documento ni siquiera se hace constar la concreta cantidad a que ascendería la minusvalía que iba a experimentar la inversión realizada en los Bonos 2009, tal como la misma quedó subsumida en los Bonos 2012, aludiendo simplemente a que el cliente declara conocer su importe aproximado, sin expresión de la fuente de semejante conocimiento, y sin que conste que el cliente estuviera por ello en condiciones de conocer, al firmar dicha renuncia, si la imposición a plazo fijo que a cambio se le ofrecía por el Banco compensaba realmente las pérdidas que iba a sufrir derivadas de la inversión en los Bonos Subordinados, más allá de las cuentas que la recurrente ofrece en su recurso.

En consecuencia, el documento suscrito el 29 de octubre de 2015 carece de virtualidad a efectos de hacer valer la renuncia al ejercicio de acciones judiciales que contiene, lo que determina que no pueda acogerse la falta de legitimación activa de los demandantes con base exclusivamente en dicho documento.

TERCERO.- Con su segundo motivo alega que la acción de nulidad se encuentra caducada tomando como dies a quo de la operación de canje la del 7 de mayo de 2012 en que la actora canjeo voluntariamente los bonos I/2009 por los bonos II/2012.

El Juzgador procede con acierto, aplicando reiterada doctrina jurisprudencial, cuando sitúa el comienzo del dies a quo en fecha 27 de noviembre de 2015 fecha de vencimiento de los bonos en que se puede entender consumado el contrato. Además la propia demandada en su escrito de contestación sitúa la fecha de la conversión de los bonos en acciones en el día 11 de diciembre de 2015. Esta Audiencia ya se ha pronunciado también en la sentencia citada de la Sección 3ª de 5 de noviembre de 2015 y en la de 8 de febrero de 2021 de la Sección Primera y sus criterios deben ser mantenidos. Señalan las sentencias que' Añade igualmente el TS en Sentencia de 9 de mayo de 2018 (264/18) algunas precisiones aplicables a los contratos de deuda subordinada (Preferentes, bonos, obligaciones.) como la posibilidad de que en el momento de la terminación o agotamiento -consumación- del contrato aun no haya aflorado el riesgo congénito del negocio y cuyo desconocimiento podría viciar el contrato.

Y esto es precisamente lo ocurrido en el caso presente pues, como bien razona la parte recurrida, la inversión hecha por el actor tenía un riesgo congénito y oculto debido a dos factores (relación de canje y conversión en acciones) y este riesgo no se manifestó o no se hizo patente en todo su alcance, sino con la conversión de los bonos en acciones ocurrida en el mes de diciembre de 2015. Es pues a partir de esa fecha y canje cuando realmente cabría considerar consumado el contrato y cumplido en todas las pretensiones de ambas partes, y cuando el actor tuvo un cabal y completo conocimiento de la pérdida patrimonial sufrida, riesgo asumido y cuando, por ende, debe iniciarse el computo de plazo de cuatro años que contempla el articulo 1301 Código Civil, plazo que notoriamente no había trascurrido al momento de interponerse la presente demanda.

No cabe tomar como fecha inicial aquella en que se llevó a cabo la operación de canje - mayo de 2012- (y menos aún otra anterior, en base a informaciones fiscales que según la demandada fueron remitidas al actor) ya que en esos momentos el riesgo todavía no se había hecho patente ni manifestado en toda su trascendencia, pues los títulos seguían generando rendimientos y su canje se realizó por otros de similares características y mismo valor nominal. Es solo a partir de ese mes del año 2015 en que se materializó el canje cuando realmente la demandante tuvo conocimiento de la enorme pérdida sufrida por el capital inicialmente invertido. Antes de esas fechas no consta acreditado ningún hecho, por lo que puede afirmarse con seguridad que la actora hubiera alcanzado un conocimiento cabal del producto contratado y de los riesgos que ello entrañaba.

La citada sentencia sitúa el dies a quo incluso en un momento posterior que es el del canje de la acciones. En el presente supuesto se produce el canje por las acciones el 11 de diciembre de 2015 según la propia demandada o en fecha 25 de noviembre de 2015 según la resolución apelada. En cualquiera de los dos casos como la demanda se ha presentado el día 19 de noviembre de 2019 no ha transcurrido el plazo de los cuatros años que establece el art. 1301 del Código Civil.

CUARTO.- Con su tercera alegación se expone en esencia que no ha existido incumplimiento del deber de información y atribuye al Juzgador una errónea valoración de la prueba respecto a dicho requisito imprescindible para que surja la responsabilidad de la entidad financiera.

Poco podemos y debemos añadir a los acertados y extensos argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador 'a quo' para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010, RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( STS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador 'a quo' cuando concluye que no se prestó por la entidad financiera la debida información porque no se ha acreditado que el cliente hubiese tenido productos bancarios similares respecto de los que ya se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que son productos complejos. No consta que la actora tuviese conocimientos financieros especializados. Tampoco se le realizó test de conveniencia respecto a las operación de 2012 ni de idoneidad en ambas operaciones. Fue la entidad financiera la que le ofreció el producto a la actora por ser cliente de la entidad y valiéndose de la confianza que despertaba en el cliente por esa vinculación negocial. La entidad bancaria no actuó como mera comercializadora sino como oferente y asesora del producto lo que le obligaba a haber realizado el test de idoneidad con la finalidad de recomendarle los servicios o productos más convenientes para el cliente. Argumenta con razón el Juzgador, citando doctrina jurisprudencial, que aunque en algún caso la omisión del test puede no tener transcendencia si el cliente posee conocimientos financieros especializados es lo cierto que no es el caso y la ausencia del test permite presumir la existencia del vicio por falta de demostración de que el cliente tuviese conocimiento sobre el producto contratado.

Además el test de conveniencia aportado con el bloque documental núm. 5 no se le realiza a la actora sino a un tal Alfonso.

Aunque se haya entregado un resumen explicativo referido al canje de 2012 no es bastante para dar por cumplido el deber de información pues ha der ser previo a la contratación y de la realizada en el año 2009 no existe prueba de entrega de folleto ninguno. Además la entrega del resumen se produce en el momento de la firma de la orden de valores sin que se diera tiempo ni oportunidad al cliente de comprenderlo máxime cuando su contenido es de difícil discernimiento para una persona inexperta en materia financiera. La información ha de ser anterior a la contratación, comprensible y esclarecedora sobre los reales riesgos del producto hasta cerciorarse la entidad financiera de que el cliente ha entendido el alcance de las consecuencias jurídicas y económicas de la adquisición del producto complejo. Tal demostración no se ha producido por la entidad financiera.

Ni siquiera la entidad financiera ha presentado ningún testigo, empleado del banco que comercializó el producto y que pudiera haber dado razón de las explicaciones sobre las características del producto. Según la propia actora al ser interrogada solo firmó lo que le ofrecieron porque tenía confianza en el banco y solo pretendía que el dinero que invertía lo pudiera sacar cuando quisiera. No le dieron ningún documento informativo, Ni siquiera recuerda que tipo de intereses le ofrecieron en relación con los de un plazo fijo. Siempre iba al banco y firmaba lo que le ponían. Solo ha demandado porque había tenido unas pérdidas. Cuando firmó el plazo fijo solo le dijeron que era para compensar las pérdidas por los bonos.

Como con reiteración ha dicho esta Sala la prueba de que la información se dio y con las garantías debidas para que el consumidor conociese el alcance de las transcendencias jurídicas y económicas de la operación contratada corresponde a la entidad financiera.

Con los datos antedichos ha de admitirse la conclusión del Juzgador de que no consta prueba suficiente de que en relación con los productos contratados se le proporcionase al cliente una debida información.

QUINTO.- Con su cuarta apelación argumenta que los contratos litigiosos fueron confirmados por los actos posteriores de la actora por lo que las acciones ejercitadas carecen de fundamento legal.

Sobre dicha cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de 29 de marzo de 2021, aplicando la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo núm. 564/2019, aceptando la tesis que propugna la entidad apelante pero debemos matizar que el caso enjuiciado no es similar al resuelto en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2021 porque no se presentan los supuestos facticos de dicha sentencia. Así en el hecho tercero de la demanda se dice que la operación quedó confirmada tácitamente porque el canje de los bonos por acciones operada el 11 de diciembre de 2015 convirtió a la actora en accionista. Se señalan en dicho hecho una serie adquisiciones de acciones desde el año 2010 hasta el mes de mayo de 2015. Es obvio por las fechas señaladas que son operaciones anteriores al canje de los bonos por acciones que tuvo lugar como expone la entidad financiera el 11 de diciembre de 2015 por lo que es obvio que el canje de la operación litigiosa no convirtió a la actora en accionista. Ya lo era desde antes como demuestran las fechas expresadas en la contestación en la demanda. Ahora en el recurso introduce un hecho nuevo no alegado en la contestación aunque se incorporase con la contestación en el bloque documental núm. 5 el documento acreditativo de haber suscrito acciones en el mes de mayo de 2016 con ocasión de la ampliación de capital operada en esa fecha lo que supondría una confirmación tácita de las operaciones anteriores. Pero la tesis no puede admitirse porque aparte de no haber introducido ese hecho en la contestación, que fue ratificada en el acto de la audiencia previa sin matización ninguna, es lo cierto que la ampliación de capital a la que acudió la actora en el año 2016 no puede admitirse que lo fuera por haberse convertido en accionista a consecuencia del canje por acciones de los bonos suscritos en los años 2009 y 2012 pues como resulta de los propios alegatos de la entidad financiera ya era accionista desde al menos el año 2010.

SEXTO.- Con su último motivo se refiere a las consecuencias restitutorias de la declaración de nulidad del contrato de suscripción de los bonos subordinados convertibles en acciones suscritos en 2009, y su posterior canje por otros tantos bonos de la misma clase emitidos en el año 2012. La entidad financiera apelante argumenta que debe incluirse en la devolución a realizar por la actora el valor de las acciones que le fueron entregadas por la conversión el día 11 de diciembre de 2015 que ascendía a 1811,47 euros, el importe total de los rendimiento brutos obtenidos trimestralmente, el precio obtenido a consecuencia de la imposición a plazo fijo suscrita el 29 de octubre de 2015 y los importes obtenidos desde el canje de las acciones en concepto de dividendos y los derivados de la venta de derechos de suscripción preferente.

El motivo debe acogerse por ser el criterio sostenido por esta Sala (por todas la sentencia de 8 de enero de 2021) pero solo en parte pues en el recurso plantea cuestiones nuevas no alegadas en su escrito de contestación a la demanda.

Sobre este particular debemos dejar sentado que la sentencia de instancia no declara la nulidad del acuerdo de 29 de octubre de 2015. De hecho, ninguna de las partes ha solicitado tal nulidad. Lo que sí ha hecho la sentencia de instancia es pronunciarse, como precedente lógico y necesario para resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa, sobre la invalidez de una de las cláusulas contractuales contenidas en dicho acuerdo: la relativa a la renuncia de acciones.

En consecuencia, el pronunciamiento restitutorio ha de quedar limitado en este caso a los contratos de octubre de 2009 y de mayo de 2012.

Respecto al valor de las acciones, el importe de sus dividendos y los derivados de la venta de derechos de suscripción preferente si los hubiera solo puede ser aceptado el importe del valor de las acciones a la fecha del canje es decir 1.811,47 euros pues en el escrito de contestación a la demanda solo se solicitó que la actora devolviese a la apelante el valor de las acciones al tiempo del canje y sus intereses legales (página 46 de la contestación). La petición de dividendos y derechos derivados si los hubiere de la venta de derechos de suscripción preferente es una petición nueva que por lo mismo debe quedar fuera del ámbito de la apelación ( art. 456 de la L.E.Civil). Pero tampoco pueden reconocérsele los intereses legales del valor de las acciones al tiempo del canje porque no se solicitan en el escrito de recurso.

Como ya ha dicho esta Sección en la sentencia citada y refrendan las distintas sentencias de Audiencias Provinciales que se citan en el escrito de recurso, desde el momento en que los bonos se convirtieron en acciones el demandante pudo salir de su error acerca de la real naturaleza del producto adquirido. Desde el momento en que los bonos se transformaron en acciones, la parte actora pudo decidir libremente venderlas y recuperar en todo o en parte su inversión, o conservarlas asumiendo de esta manera el riesgo de pérdida o ganancia. Es obvio que tal decisión ya no estuvo condicionada por el previo error sobre la naturaleza del producto financiero adquirido y solo dependió de la libre voluntad del actor.

La actora, por conversión de sus bonos, recibió el 11 de diciembre de 2015 acciones del Banco Popular por valor de 1.811,47 euros. valor éste que debe ser también restituido por la parte actora al banco de conformidad con el art. 1303 del CC, sin que quepa la restitución lo obtenido en concepto de dividendos y de venta de derechos de suscripción preferente por lo antes argumentado.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 398.2 de la L.E.Civil no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia al haberse estimado parcialmente el recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid debemos precisar y precisamos que la parte actora deberá restituir también a la parte demandada la cantidad de 1.811,47 euros manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.