Sentencia CIVIL Nº 392/20...yo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 392/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1467/2019 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 392/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100396

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1945

Núm. Roj: STS 1945:2022

Resumen:
Contrato de suscripción de participaciones preferentes. Anulabilidad por error en el consentimiento. Caducidad de la acción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 392/2022

Fecha de sentencia: 10/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1467/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 1467/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 392/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 36/2019, de 29 de enero, dictada en recurso de apelación 418/2018, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, dimanante de autos de juicio ordinario 38/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad mercantil Abanca Corporación Bancaria S.A., que se persona en nombre de NCG Banco S.A. acreditando documentalmente la fusión de ambas entidades y el cambio de denominación, representadas en las instancias por la procuradora Dña. María Amparo Cagiao Rivas, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. Rafael Silva López en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Justino, representado por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Fernando Placer García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia.

1.-D. Justino, representado por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez y dirigido por el letrado D. Fernando Placer García, interpuso demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de nulidad o de anulabilidad, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, incoándose juicio ordinario 38/2017; demanda interpuesta contra Novagalicia Banco S.A. (Abanca), antes Caja de Ahorros de Galicia, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que se consideró de aplicación, finalizaba suplicando al juzgado se dictara sentencia:

'Estimando en su totalidad los pedimentos contenidos en el escrito rector por cualquiera de los motivos anteriormente invocados:

'A) Declarando la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes, disponiendo la restitución recíproca de prestaciones en virtud de lo que resulte acreditado en período probatorio, o bien en ejecución de sentencia.

'B) Con carácter subsidiario se condene a la demandada a abonar al actor la suma de 50.400,00 euros más el interés legal por los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento contractual.

'C) Y todo ello haciendo expresa condena en costas a la parte demandante'.

2.-Admitida a trámite la demanda, se personó como demandada la entidad mercantil Abanca Corporación Bancaria S.A., anteriormente denominada NCG Banco S.A., representada por la procuradora Dña. María Amparo Cagiao Rivas y bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, y contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al juzgado dictase en su día:

'Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con pronunciamiento en costas con arreglo al último fundamento jurídico que antecede al presente suplico'.

Y en el último fundamento jurídico solicita la imposición de costas al demandante.

3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos se dictó sentencia, con fecha 9 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo.

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la parte demandante D. Justino representado por el procurador D. Diego Ramos frente a la parte demandada Abanca representada por la Procuradora Dña. Amparo Cagiao debo declarar y declaro la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes de fecha 18/12/08, debiendo la parte actora restituir a la demandada las 13.447 acciones recibidas que fueron suscritas por la cantidad de 20.734,29.-€, la cantidad de 0,27.-€ percibida por el redondeo a la baja por la asignación de acciones, con sus intereses y los rendimientos obtenidos por las preferentes y los intereses desde la fecha de cada abono; y la demandada debe restituir a la parte actora la cantidad invertida en preferentes, 49.895,81.-€, más los intereses devengados por esta cantidad al tipo legal del dinero desde la contratación de los productos financieros hasta la fecha del canje 4/7/13, fecha en la que dejaron de existir las preferentes y la cantidad resultante de la diferencia del efectivo por la que se suscribieron las acciones, 29.161,52.-€, con interés devengados desde el 5/7/13 hasta que sea dictada sentencia.

'Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 2 de abril de 2018, cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Se acuerda rectificar el fallo de la sentencia dictada en fecha 09/03/18 dictada por este Juzgado, en los términos indicados en la fundamentación jurídica de la presente resolución, indicando que donde diga 'D. Justino', debe decir 'D. Justino''.

Y el día 31 de julio de 2017 se dictó un segundo auto aclarando la sentencia dictada, en el que se acordó lo siguiente:

'Dispongo: Aclarar la sentencia en el sentido indicado por Abanca debiéndose precisar que entre las cantidades objeto de devolución por el cliente deben incluirse los rendimientos obtenidos por las acciones que percibió tras su canje por las participaciones preferentes, así como los intereses devengados desde cada abono'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la procuradora Dña. Amparo Cagiao Rivas, representante procesal de la mercantil demandada Abanca Corporación Bancaria S.A.

2.-El recurso de apelación correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, recurso de apelación 418/2018, donde se dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallamos:

'Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9-marzo-2018 aclarada por autos de fecha 02 de abril y 31 de julio de 2018, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

'Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir'.

TERCERO.-Interposición y sustanciación de los recursos ante la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

1.-Por la entidad mercantil demandada Abanca Corporación Bancaria S.A. se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art. 1.301 del Código Civil respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la sección 1 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: 376/2015, de 7 julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 734/2016, de 20 de diciembre, y 218/2017, de 4 de abril.

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, infringiendo la sentencia recurrida el art. 1.301 del Código Civil, al declarar la nulidad de las contrataciones sin tener en cuenta que han transcurrido cuatro años desde que la parte demandante manifestó expresamente que era consciente del error padecido y presentó una reclamación formal al respecto.

2.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y practicadas las diligencias necesarias para la sustanciación del recurso, por auto, de fecha 2 de junio de 2021, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

3.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de D. Justino, presentó escrito de oposición al mismo.

4.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Justino, interpuso demanda contra Abanca, S.A., solicitando se declarara la nulidad o de manera subsidiaria la anulabilidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes por vicio del consentimiento, disponiendo la restitución recíproca de prestaciones; con carácter subsidiario se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 50.400.-€ más el interés legal por daños y perjuicios a causa del incumplimiento contractual.

La parte demandada se opuso en primer lugar, alegando la falta de legitimación activa del demandante, por cuanto las preferentes fueron suscritas por él y su mujer Dña. Gabriela como constaba en la documentación. Respecto de las acciones ejercitadas, se opuso la parte demandada manifestando que no cabía nulidad radical dado que la existencia de un vicio en el consentimiento del cliente daba lugar a la nulidad relativa, y ya había trascurrido los 4 años para su ejercicio. En relación a la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual se alegó por la parte demandada que no se podía estimar la resolución contractual por incumplimiento contractual ante la supuesta falta de información por la entidad demandada y la responsabilidad extracontractual implicaba el ejercicio de la acción por un año, que ya había transcurrido. Respecto del fondo del asunto consideró que los clientes fueron oportunamente informados de la naturaleza del producto que se iba a suscribir.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la falta de legitimación activa y la caducidad de la acción, en este último caso por fijar el dies a quo el 4 de julio de 2013 , momento del canje obligatorio, con lo que a la fecha de presentación de la demanda el 7 de febrero de 2017 no habría transcurrido el plazo de cuatro años, consideró probado el incumplimiento por la entidad bancaria demandada de sus obligaciones de información, estimando parcialmente la demanda y declarando la nulidad por error en el consentimiento de las participaciones preferentes, debiendo la parte actora restituir a la demandada las 13.447 acciones recibidas que fueron suscritas por la cantidad de 20.734,29.-€, la cantidad de 0,27.-€ percibida por el redondeo a la baja por la asignación de acciones, con sus intereses y los rendimientos obtenidos por las preferentes y los intereses desde la fecha de cada abono; y debiendo la demandada restituir a la parte actora la cantidad invertida en preferentes, 49.895,81.-€, más los intereses devengados por esta cantidad al tipo legal del dinero desde la contratación de los productos financieros hasta la fecha del canje 4/7/13, fecha en la que dejaron de existir las preferentes y la cantidad resultante de la diferencia del efectivo por la que se suscribieron las acciones, 29.161,52.-€, con interés devengados desde el 5/7/13 hasta que sea dictada sentencia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria demandada, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña que hoy es objeto de presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. A tal fin, en su fundamento de derecho segundo, señala que en el caso que nos ocupa el plazo de caducidad de 4 años debe computarse desde el canje obligatorio por acciones, que tuvo lugar el 4 de julio de 2013, por lo tanto cuando se presentó la demanda el 7 de febrero de 2017, aun no habían transcurrido 4 años por lo que, la acción no se hallaba caducada.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin, cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 (dictada por el pleno de la Sala Primera), 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 734/2016, de 20 de diciembre, y 218/2017, de 4 de abril. La parte recurrente niega que el cómputo del plazo de cuatro años deba iniciarse en el momento del canje obligatorio por acciones, sino en el momento en que la demandante fue consciente del error padecido, lo que ocurrió con la suspensión del pago de rendimientos, el 30 de marzo de 2012 o, en su caso, cuando se interpuso reclamación ante el Instituto Gallego de Consumo, el 22 de agosto de 2012, con lo que interpuesta la demanda el 7 de febrero de 2017, la acción estaría caducada.

En el motivo segundo, tras citar como infringido el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Señala que la sentencia recurrida declara la nulidad de la contratación de la orden de compra de participaciones preferentes Caixa Galicia, a pesar de que el demandante formuló una reclamación extrajudicial en agosto de 2012, y la demanda la interpuso en enero de 2017. La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), reitera el mismo criterio, considerando que el dies a quodel cómputo del plazo no puede considerarse el momento de la presentación de tales reclamaciones en la sentencia 371/208 de 30 de octubre, mientras que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la Coruña acoge otro criterio, el cual expone en la sentencia 260/2018, de 5 de septiembre, y la sentencia 305/2018 de 23 de octubre. Dichas sentencias declaran que sí ha de considerarse el momento de la presentación de estas reclamaciones como dies a quodel cómputo del plazo de caducidad, por entender que queda probado que en ese momento fueron conscientes del supuesto error en el consentimiento, pudiendo ejercitar la acción judicial, y, por tanto, al no haberlo hecho dentro del plazo de cuatro años, consideran la acción de nulidad relativa caducada. Siguen el mismo criterio expuesto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la Coruña: la sentencia 248/2018, de 10 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), la sentencia 388/2018, de 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), y la sentencia 314/2018, de 31 de octubre de la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda).

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo.

1.-Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art. 1.301 del Código Civil respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la sección 1 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: 376/2015, de 7 julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 734/2016, de 20 de diciembre, y 218/2017, de 4 de abril.

2.-Motivo segundo. - Al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, infringiendo la sentencia recurrida el art. 1.301 del Código Civil, al declarar la nulidad de las contrataciones sin tener en cuenta que han transcurrido cuatro años desde que la parte demandante manifestó expresamente que era consciente del error padecido y presentó una reclamación formal al respecto.

3.-Se estiman los motivos, que se analizan conjuntamente.

Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC, hemos establecido entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de 25 de febrero; y 132/2022, de 21 de febrero, que:

'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses , el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'.

Conforme a esta jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre, y 204/2019, de 4 de abril) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011 ( sentencia 132/2022, de 21 de febrero) y la reclamación extrajudicial de agosto de 2022.

Como quiera que la demanda se presentó el 25 de enero de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada, por transcurso de cuatro años ( art. 1301 C. Civil), lo que debe conducir a la estimación de los motivos.

TERCERO.- Acción de indemnización.

Por la parte recurrente se ejercitó subsidiariamente, en la demanda, la acción de indemnización de daños y perjuicios.

En cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre, recogida en la sentencia 491/2017, de 13 de septiembre:

'5.- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre, 397/2015, de 13 de julio, y la 398/2015, de 10 de julio, ya advertimos que no cabía 'descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.' Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril, entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales 'constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'. Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero.

'En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes.

'De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión.

'6.- Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión'.

De acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial, hemos de convenir que el banco demandado incumplió sus obligaciones de información para con los contratantes de las participaciones preferentes al no explicarles la naturaleza del producto que le recomendaba ni el riesgo, como se declara por el Juzgado, en razonamientos aceptados por la Audiencia Provincial.

Como recuerda la sentencia 538/2018, de 28 de septiembre (citada por la sentencia 350/2021, de 20 de mayo), hemos afirmado con reiteración en múltiples resoluciones que existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido, entre otras, en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril; 458/2014, de 8 de septiembre; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de 25 de febrero; 603/2016, de 6 de octubre; 605/2016, de 6 de octubre; 625/2016, de 24 de octubre; 677/2016, de 16 de noviembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 62/2017, de 2 de febrero.

Por tanto, se condena a la demandada al pago del valor de la inversión realizada por los demandantes, menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, lo que se determinará en ejecución de sentencia (sentencia 754/2014, de 30 de diciembre).

CUARTO.- Costas y depósito.

Estimado el recurso de casación no ha lugar a la imposición de costas ( art. 398.2 LEC) y procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada, al estimarse sustancialmente la demanda.

Asumida la instancia y desestimado parcialmente el recurso de apelación, en virtud de la acción subsidiaria, no se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil Abanca Corporación Bancaria S.A., contra sentencia 36/2019, de 29 de enero, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de la Coruña (apelación 418/2018).

2.º-Casar la sentencia recurrida y estimando la demanda (acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios) se condena a la demandada al pago del valor de la inversión realizada por los demandantes, menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

3.º-No ha lugar a imponer costas por la casación y devuélvase al recurrente el depósito constituido para este recurso.

Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada.

No se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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