Última revisión
07/07/2003
Sentencia Civil Nº 393/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 39/2003 de 07 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 393/2003
Núm. Cendoj: 50297370022003100169
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1727
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 393-03
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE
D. Julián Carlos Arqué Bescós
MAGISTRADOS
D. Francisco Acín Garós
Dª. Mª Elia Mata Albert
Zaragoza, a siete de julio de dos mil tres.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº 5, de los de Zaragoza, en los presentes autos de juicio verbal nº 788/02, rollo 39/03,
sobre oposición a la adopción, en el que son apelantes D. Héctor y Dª
Amanda , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , Zaragoza, tutores de
Dª Marí Jose , a la que asisten, representados por la Procuradora Dª Alejandra
Pérez Correas y dirigidos por el Letrado D. Ramón Javier Alfaro Navarro, siendo apelada la
DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma
de Aragón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 20 octubre 2002 sentencia que contenía el siguiente fallo: "Desestimo la demanda formulada por D. Héctor y Dª Amanda . Por tanto, ratifico la falta de necesidad de asentimiento de Dª Amanda en la adopción de su hija menor, Andrea . No hago especial pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, D. Héctor y Dª Amanda interpusieron contra ella recurso de apelación, interesando su revocación y que con estimación de su demanda se acuerde la necesidad de que Dª Marí Jose , a través de ellos, sus tutores, preste asentimiento en el expediente de adopción de Andrea , su hija. El Ministerio Fiscal y el Letrado de la Comunidad Autónoma solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 24 junio 2003.
CUARTO.- En la sustanciación de esta alzada se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Acín Garós.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso radica en determinar si la madre biológica tiene derecho a condicionar la adopción de su hija con el asentimiento que como regla general exige el art. 177.2 del Código Civil, prestado a través de sus tutores, o si, por el contrario, por estar incursa en causa de privación de la patria potestad, bastará que sea "simplemente oída" (art. 177.3.1º, en relación con el art. 177.2.2º del referido Código).
La sentencia de instancia resolvió que el asentimiento de la Sra. Marí Jose no era necesario, por estar incursa en la mencionada causa de privación y ser indiferente que el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad se produzca por la propia voluntad del progenitor o por una situación no imputable al mismo, en cuanto el art 170 C.C.
no hace distinción al respecto (STS 20-1-1993 y ATS 18-9-2001). No se entró así en la valoración de si mediaba o no en aquella en algún grado de culpa, entendiéndose que el incumplimiento por esta de las funciones inherentes a la patria potestad, por mas que en su caso se deban a la enfermedad que padece -esquizofrenia paranoide-, la sitúan automáticamente en causa de privación de la patria potestad, fundamentación de la que los recurrentes discrepan, estimando que la imposibilidad coyuntural en que la madre biológica se encuentra para ejercer adecuadamente su función protectora viene motivada por razones que le son ajenas, en tal sentido insuficientes para constituirse en causa de privación de la patria potestad, y que, por ello, en lo que se refiere al procedimiento principal del que estos autos dimanan, debe prestar su asentimiento a través de sus tutores.
SEGUNDO.- El art 177.2.2º C.C. dispone que "Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil: Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse como dispone el art. 1827 LEC".
Si la madre oponente se halla o no incursa en causa legal de privación de patria potestad exige valorar si incumplió o no los deberes inherentes a la misma. En principio, la declaración de desamparo pronunciada por la DGA respecto de las dos hijas de Dª Marí Jose , Clara y Andrea , pudo resultar insuficiente, pues, como señalaba la SAP Zaragoza 26-5-1996 (Sección 4ª), las dudas que podían haberse planteado con arreglo a la legislación de 1987 han sido resueltas por la LO 1/1996, 15 de enero, que da nueva redacción al art. 172 CC, estableciendo expresamente que tal resolución administrativa sólo produce la suspensión de la patria potestad, y modifica también el art 177 C.C., que, como queda dicho, ahora exige que la situación de "hallarse -los padres- incursos en causa legal para tal privación -de la patria potestad"- "sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio".
Los datos obrantes en autos indican, sin embargo, que los trastornos mentales sufridos por la madre, aunque habida cuenta de su origen excluyen el elemento doloso en su conducta, le impiden un cumplimiento responsable de las funciones integradas en la patria potestad, situación de imposibilidad física y moral, en la que, como señalaba la STS 20-1-1993, no es preciso profundizar en si es o no voluntaria (STS 20 de enero de 1993), pues no se trata en estos casos de castigar una supuesta deliberación en el proceder del padre indigno, sino de proteger los intereses del hijo ante una situación de riesgo o abandono.
Las actuaciones, por otro lado, evidencian que la petición de los recurrentes -declaración del necesario asentimiento de la madre biológica a través de ellos-, acaso amparada por la doctrina permisiva que en cuanto a la intervención de los tutores en actos personalísimos de los tutelados sentó la STC 18-12-00-, no persigue otra cosa que obtener por otra vía lo que les fue denegado en los autos 286/99 del Juzgado de instancia, y, en definitiva, de sustituir a su hija en el desempeño de las funciones para las que está impedida, por mas que en el informe psicológico que se transcribe en el auto de 23-2-00, por el que se resolvió en primera instancia la impugnación del desamparo, se diga que los abuelos presentan "claros déficits personales y educativos para hacerse cargo de las menores, así como falta de recursos para proporcionarles un ambiente de crianza favorable y que permita la superación de la facultades de desarrollo que puedan presentar" y que "carecen de capacidad de intervención e interpretación frente a la problemática de su nieta mayor, no presentando condiciones adecuadas para hacerse cargo del cuidado y atención cotidianos de las nietas", obrando en el informe ampliatorio de 13-9-1999 aclaración sobre que esos déficits "no son susceptibles de ser superados con ayuda externa e instrumental otorgada con apoyo institucional, pues tienen su origen en sus condiciones personales, así como en sus propios rasgos de personalidad" (folio 28).
El recurso, en suma, no puede prosperar.
TERCERO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor y Dª Amanda , tutores de Dª Marí Jose , contra la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON y contra la sentencia a la que este rollo se contrae, se confirma esta en su integridad. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Srs expresados al margen.
