Última revisión
17/05/2004
Sentencia Civil Nº 393/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 590/2003 de 17 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 393/2004
Núm. Cendoj: 28079370132004100064
Núm. Ecli: ES:APM:2004:7095
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:393/2004Número de Recurso:590/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7008710 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 590 /2003
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 328 /2000
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID
De: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
Contra: DIRECCION000
Procurador: SUSANA TELLEZ ANDREA
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre reparación de defectos y reclamación de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DIRECCION000 , y de otra, como demandados-apelados ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., D. Agustín , ASEMAS, CIA DE SEGUROS Y D. Valentín .
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, completados con lo que se expresará seguidamente en esta sentencia.
SEGUNDO. [-Uno.-] La DIRECCION000 , demandó a Ortiz Construcciones y Proyectos S.A., a Don Agustín , a Asemas y a Don Valentín , como promotora constructora (con la antigua denominación de Ortiz y Compañía S.A.), Arquitecto superior, aseguradora de la responsabilidad profesional del anterior y Arquitecto técnico, respectivamente, del edificio de la Comunidad por defectos constructivos en zonas comunes y privativas del inmueble consistentes, según relación que se hace en la demanda, en:
(-1.-) Humedades en el garaje, forjado de patio y solado del mismo.
(-2.-) Humedades en escaleras de bajada de los portales Tres y Cuatro.
(-3.-) Grietas y fisuras (en dos paneles de fachada, en acceso a tendederos y en cornisa de patio).
(-4.-) Deficiencias en red de saneamiento y malos olores en cuarto de bombas de todos los portales y en zonas comunes, especialmente en el portal 3.
(-5.-) Calidades y acabados. (-a.-) Carpintería distinta de la comprometida en la memoria de calidades, (-b.-) falta de persianas en ventanas del baño y cocinas, (-c.-) solado de portales, rellanos y escaleras de calidad inferior a la comprometida en la memoria de calidades, (-d.-) marcos de las puertas de entrada a los portales enrasados con el falso techo, lo que hace imposible el desmontaje para repararlas.
(-6.-) Garaje. Alturas inferiores en muchas zonas a los 2,20 metros.
(-7.-) Desprendimientos de placas de pizarra.
(-8.-) Drenaje del jardín.
(-9.-) Falta de boca de riego en los bloques de viviendas.
(-10.-) No se ha puesto en las viviendas puertas de entrada blindadas, expresamente recogidas en la memoria de calidades.
(-11.-) Distintos desperfectos, que se especifican en la demanda, en las viviendas Segundo A, Tercero C. Cuarto A y Cuarto B del portal Uno, Segundo C, Segundo D, Tercero D, Tercero E y Cuarto B del portal Dos, Primero A, Primero C, Segundo B, Cuarto A y Cuarto C del portal Tres, Primero C, Segundo A, Tercero B, Tercero C y Cuarto A del portal Cuatro y Primero A, Segundo A, Segundo B, Segundo D, Tercero C y Cuarto A del portal Cinco.
[-Dos.-] Reclamaba la actora en la demanda la condena a los demandados que resulten responsables, de forma solidaria a que (-a.-) a su costa se proceda a la reparación de los defectos y vicios constructivos del inmueble, (-b-) se indemnicen las calidades vendidas y no puestas, (-c.-) si algún defecto fuese insubsanable o no se pudiera reparar, se indemnice y (-d.-) se condene al pago de las reparaciones que haga la Comunidad por ser urgentes y no poder esperar hasta la terminación del proceso.
La demandada Ortiz, Construcciones y Proyectos S.A. se avino, en su contestación a la demanda, a reparar a su costa las humedades en el sótano y escaleras, fisuras en cornisa del patio y malos olores en viviendas.
[-Tres.-] La sentencia dictada en la primera instancia condena solidariamnente al Arquitecto superior Don Agustín y a la aseguradora Asemas a reparar los siguientes defectos:
(-1.-) Forjado del techo del garaje y del patio interior.
(-2.-) Defectos en la red de saneamiento general del edificio.
(-3.-) Fisuras en la cornisa.
(-4.-) Falta de ventilación en el cuarto de instalaciones de la piscina.
Condena, también solidariamente, a la promotora constructora y al Arquitecto técnico Sr. Valentín a reparar el resto de los desperfectos constatados por el perito que informó en el proceso, Arquitecto superior Don Rodolfo (informe a los folios 444 a 638 de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia, ratificación y aclaraciones a los folios 647 a 653 y ampliación de informe a los folios 654 al 659).
Las reparaciones tendrán que hacerse en los términos del citado informe pericial de Don Rodolfo .
Por último, condena a la promotora constructora a la colocación en las viviendas de puertas blindadas.
[-Cuatro.-] Los desperfectos consignados por el perito Don Rodolfo (a los que se refiere la condena pronunciada) son los siguientes:
(-1.-) Forjado de patio / techo del garaje (3.1.1, según la numeración del perito, folio 446).
(-2.-) Altura del garaje, defectuoso sistema de sumideros en el garaje (3.1.2, folio 447).
(-3.-) Humedades en escaleras de bajada al garaje de los portales Tres y Cuatro (3.1.3, folio 447).
(-4.-) Defectos en red de saneamiento del edificio (3.2.1, folios 448 y 449)
(-5.-) Defectos en barandillas y cristaleras de cerramiento de los núcleos de escaleras (3.3.1, folio 450).
(-6.-) Deterioro de persianas de lamas y bastidores por no ser del material especificado en la memoria (3.3.2, folio 450).
(-7.-) Falta de persianas enrollables en cocinas y baños (3.3.3, folio 450).
(-8.-) Malos olores generalizados en muchas viviendas y en el portal Tres (3.4.1, folios 451 y 452).
(-9.-) Paneles de cerramiento de las fachadas de hormigón prefabricado. Presenta un panel del portal Uno descubierta una de las armaduras (3.5.1, folio 452).
(-10.-) Fisuras en acceso a los tendederos de las terrazas desde las escaleras (3.6.1, folio 453).
(-11.-) Fisuras en la cornisa del edificio (3.7.1, folio 454).
(-12.-) Desperfectos en piscina. Deterioro de las piezas del borde (3.8.1, folio 454).
(-13.-) Desperfectos en el solado de la zona de solarium de la piscina. Hundido con respecto al solado del patio, debido a fugas de agua. Baldosas rotas (3.8.2, folio 455).
(-14.-) Falta de ventilación en el cuarto de instalaciones de la piscina (3.8.3, folio 455)
(-15.-) Pérdidas de agua de la piscina que obligan en la época de mayor uso de la instalación al relleno periódico (3.8.4, folio 455).
(-16.-) Solados en portales y escaleras. Calidad muy inferior a la ofertada en la memoria de calidades (3.9.1, folios 556 y 557).
(-17.-) Carpintería metálica de los portales de acceso. Enrasados con el falso techo (3.10.1, folio 557)
(-18.-) Desperfectos en cubierta. Desprendimiento de placas de pizarra (3.11.1, folio 358).
(-19.-) Distintos desperfectos en las viviendas Segundo A, Tercero C. Cuarto A y Cuarto B del portal Uno, Segundo C, Segundo D, Tercero D, Tercero E y Cuarto B del portal Dos, Primero A, Primero C, Segundo B, Cuarto A y Cuarto C del portal Tres, Primero C, Segundo A, Tercero B, Tercero C y Cuarto A del portal Cuatro y Primero A, Segundo A, Segundo B, Segundo D, Tercero C y Cuarto A del portal Cinco.
[-Cinco.-] Recurren en apelación la sentencia de la primera instancia todos los demandados.
TERCERO. Recurso del Arquitecto técnico Don Valentín .
Niega la responsabilidad solidaria junto con la promotora constructora que la sentencia recurrida le impone, mas esa responsabilidad se refiere en todos los casos (salvo en las faltas del número (-7.-) del anterior Fundamento de Derecho, apartado [-Cuatro.-], y en las diferentes calidades de los números (-6.-) y (-16.-) del mismo Fundamento y apartado) a defectos de ejecución de la obra, por cuyo correcto hacer el Arquitecto técnico debió haber velado durante la construcción. No se le condena a realizar las reparaciones de defectos de proyecto, que la sentencia recurrida imputa al Arquitecto superior. Conforme al Decreto 265/1971, de 19 de febrero, corresponde a los Arquitectos técnicos en el marco de su función de dirección de las obras, ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior, director de las obras, inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación, así como ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una de sus unidades, comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos, de forma que los defectos o vicios de los números (-2.-), (-3.-), (-5.-) (solamente en lo referido a la carpintería metálica de cerramiento), (-8.-), (-9.-), -10.-, -17.-, -18.- y -19.- del Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, apartado [-Cuatro.-] afectan a sus obligaciones profesionales de dirección de la ejecución material de las obras. Los vicios han de calificarse de ruinógenos en el sentido de productores de una ruina functional, que inahbilitan las viviendas para lo que tendría que ser su adecuado y esperado disfrute o utilización, aunque se pueda y se haya podido vivir en ellas. La responsabilidad del Arquitecto técnico viene establecida por el artículo 1.591 del Código Civil.
Se han omitido de la relación anterior de defectos imputables al Arquitecto técnico los que la sentencia recurrida atribuye al Arquitecto superior.
También se ha hecho un distingo en el número (-5.-) y se han omitido los números (-12.-), (-13.-) y (-15.-) de la relación del Fundamento de Derecho Segundo, apartado [-Cuatro.-] de esta sentencia por las razones que se expondrán al estudiar el recurso interpuesto por la promotora Ortiz Construcciones y Proyectos S.A.
Igualmente se han omitido los defectos de los números (-6.-), (-7.-) y (-16.-) de la misma relación del Fundamento Jurídico Segundo, apartado [-Cuatro.-], que sigue la lista del informe pericial de Don Rodolfo , al que se remite la sentencia, porque las deficiencias de dichos números (-6.-), (-7.-) y (-16.-) no son vicios constructivos, sino falta de materiales (falta de persianas en cocinas y baños) o diferencias entre la calidad vendida y la empleada (persianas de lamas y bastidores y solados en portales y escaleras). Tiene razón el Arquitecto técnico recurrente en orden a que no debe responder de estas instalaciones y sustituciones de materiales. Como el Arquitecto técnico dice en su recurso, durante la ejecución de la obra el único propietario a todos los efectos era la promotora, plenamente capacitada para modificar en más o en menos las calidades, siempre que esos cambios sean asumibles legalmente. La falta de persianas en cocinas y baños y el cambio de calidad de las persianas y bastidores y del solado en portales y escaleras no son cuestiones que afecten a una correcta ejecución de la obra y no son deficiencias de las que deba responder el Arquitecto técnico, sin perjuicio de la responsabilidad de la promotora en cuanto vendedora y a virtud de los efectos producidos por los contratos de compraventa.
En estos términos se estimará parcialmente el recurso interpuesto por el Arquitecto técnico.
CUARTO. Recurso del Arquitecto superior Don Agustín y de la aseguradora Asemas.
Denuncia el recurso error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de la sentencia apelada. Para estos recurrentes, la condena por los defectos consistentes en forjado de techo de garaje, patio interior y red de saneamiento general del edificio no son de proyecto, sino de ejecución.
Las filtraciones de agua procedente del patio interior que presenta el forjado de techo del garaje traen causa, en parte, según la pericial de Don Rodolfo (folio 446) de recibir el patio interior agua procedente de la mitad de los faldones de la cubierta, al no existir canalones de recogida de aguas pluviales, que unido a la falta de un sistema adecuado de drenaje produce el embalsamiento del agua en determinadas zonas del patio.
La falta de canalones es una deficiencia de proyecto y no hay sistema de drenaje en el patio. El perito dice que, como reparación del defecto, ha de realizarse una red de drenaje, que no existe, pues no dice que haya de repararse o sustituirse la existente (folio 448), lo que reitera en su ratificación, cuando se le pregunta si la ausencia de drenaje en el patio interior es un problema de diseño y responde "que no. DIGO que problema de diseño. DIGO que no existe drenaje" (folios 648 vuelto y 650).
En cuanto a la red de saneamiento, si de una parte se constata que el perito Arquitecto superior Sr. Rodolfo manifiesta en el acto de la ratificación del informe que los problemas del pozo general sifónico son de ejecución (folios 648 vuelto y 650), es también cierto que la patología completa de la red de saneamiento del edificio es más amplia (folios 448 y 449), apreciando el perito faltas o defectos (fondo de la arqueta a una cota inferior a la del conducto de salida, falta de sifones intermedios) sin poder determinarse si los mismos proceden del planeamiento o son todos de ejecución, lo que no puede aceptarse sin más, dada la complejidad y trascendencia del vicio, teniendo además en cuenta que el perito tiene manifestado en su ratificación que en su informe no imputa los desperfectos a nadie (respuesta a la pregunta quinta de las formuladas por la promotora, folios 647 vuelto y 653), por lo que estaríamos ante un caso de falta de individualización del origen de daño, que daría lugar a una responsabilidad solidaria entre todos los agentes intervinientes y que, en el actual estado procesal, habiéndose la actora aquietado con la no responsabilidad de la promotora constructora y del Arquitecto técnico en orden a esta deficiencia que establece la sentencia, obliga a mantener la condena al Arquitecto superior y a su aseguradora en este extremo.
La falta de motivación de la sentencia que estos recurrentes denuncian es, más bien, falta de pormenorización en la propia sentencia, que se remite en bloque al informe pericial de Don Rodolfo , con lo que la motivación existe (no se hacen pronunciamientos en el vacío) y no se crea indefensión a las partes, como lo prueba la defensa articulada por el Arquitecto superior y la aseguradora en esta apelación.
QUINTO. Recurso de Ortiz Construcciones y Proyectos S.A.
Reitera esta demandada su alegación de falta de legitimación activa de la Comunidad actora para demandar en nombre de los propietarios por defectos en elemento privativos, a la que se dio cumplida respuesta desestimatoria en el Fundamento e Derecho Segundo de la sentencia apelada. El Presidente de la Comunidad representa en juicio y fuera de él a la Comunidad en todos los asuntos que la afecten (artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal) y esa representación, en asuntos privativos vinculados a los comunitarios, cual es el caso de defectos constructivos en elementos comunes y privativos procedentes de mismas causas, transciende a la representación de los propietarios en una reclamación unitaria frente a los agentes de la construcción, siempre que no haya desautorización expresa de los copropietarios, sin que las conformidades individuales, expresas o tácitas, puedan discutirse por terceros.
La promotora constructora, en cuanto promotora, es incuestionablemente responsable de los defectos constructivos objeto del procedimiento, a consecuencias de las obligaciones asumidas en los contratos de compraventa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.124, 1.101 y 1.104 del Código Civil. Los defectos determinados en el informe pericial del juicio son todos vicios constructivos, no de mantenimiento, y en el caso de la promotora no puede pedir individualización de responsabilidades, pues ella siempre tendrá que responder de la calidad de lo vendido.
En lo que sí tiene razón esta recurrente es en lo concerniente a que la condena a ella impuesta alcanza cuatro desperfectos que no son objeto de reclamación en la demanda. Se trata de los numerados en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado [-Cuatro.-] de esta sentencia como (- 5.-), sólo en lo referido a las barandillas de escalera, a la falta de barandillas de protección y a la cristalería (folio 450), (-12.-), (-13.-) y (-15-.). Así,
(-5.-) Defectos en barandillas y cristaleras de cerramiento de los núcleos de las escaleras (3.3.1, según la numeración del informe pericial, folio 450). Pues bien, en lo que se refiere este capítulo a las barandillas, a la falta de barandillas de protección y a la cristalería, no aparecen los defectos o deficiencias alegados en la demanda, particularmente no están en ninguno de sus apartados de Hechos Octavo y Noveno (enunciados en nuestro Fundamento de Derecho Segundo, apartado [- Uno.-], que sigue el informe del Arquitecto Don Ildefonso , que se adjunta a la demanda). En lo que el capítulo se refiere a la carpintería metálica de cerramiento de los núcleos de escaleras, fue este extremo objeto de reclamación en la demanda -número (-5.-) (-a.-) del Fundamento de Derecho Segundo, apartado [-Uno.-]-.
(-12.-) Desperfectos en piscina. Deterioro de las piezas del borde (3.8.1, folio 454). No es objeto de reclamación en la demanda. No coincide con lo que recoge en el número (-8.-) del Fundamento de Derecho Segundo, apartado [-Uno.-], drenaje de jardín.
(-13.-) Desperfectos en el solado de la zona de solarium de la piscina. Hundido con respecto al solado del patio, debido a fugas de agua. Baldosas rotas (3.8.2, folio 455). No es objeto de reclamación en la demanda. No coincide con lo que recoge en el número (-8.-) del Fundamento de Derecho Segundo, apartado [-Uno.-], drenaje de jardín.
(-15.-) Pérdidas de agua de la piscina que obligan en la época de mayor uso de la instalación al relleno periódico (3.8.4, folio 455). No es objeto de reclamación en la demanda. No coincide con lo que recoge en el número (-8.-) del Fundamento de Derecho Segundo, apartado [-Uno.-], drenaje de jardín.
Y no cabe decir que en la demanda se pedía la reparación de cualquier defecto en el inmueble que fuese constatado, y es que la demanda determinó -porque tuvo que determinarlo- el alcance de la petición, de conformidad con lo prevenido en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por la que se rigió la primera instancia ("se fijará con claridad y precisión lo que se pida", la lista de deficiencias no podía quedar abierta). De forma que habrán de excluirse de la condena a la promotora recurrente (y también al Arquitecto técnico) las cuatro reparaciones a que nos hemos referido (parte de la del número (-5.-) y las de los números (-12.-), (-13.-) y (-15.-) de la relación del Fundamento de Derecho Segundo, apartado [-Cuatro.-] de esta sentencia).
La recurrente Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. hace constar en su recurso, cuando impugna la condena en costas, que no se ha estimado la pretensión de la actora relativa a indemnización de calidades vendidas y no puestas. La sentencia apelada establece que estas deficiencias, incardinadas en los numerales (-6.-), (-7.-) y (-16.-) del Fundamento de Derecho Segundo de esta nuestra sentencia, apartado [-Cuatro.-], tan repetido (y de cuya responsabilidad hemos excluido al Arquitecto técnico Sr. Valentín ), sean reparadas en la forma indicada por el perito Arquitecto superior Sr. Rodolfo , esto es, colocando las persianas omitidas y sustituyendo materiales en los casos de discordancia de calidad entre la vendida y la entregada. Pero es cierto que en la demanda se pedía sólo indemnización por esas faltas y mermas de calidad, no su restitución in natura. Nada impide que se corrija ahora esa incongruencia en que incurre la sentencia, con la sola precisión -a fin de evitar una difícil pero eventual reformatio in peius prohibida- de que la indemnización que se conceda no exceda en ningún caso del valor de la instalación (de las persianas de cocinas y baños no instaladas) o de la sustitución (de las persianas instaladas y bastidores y solado fijado por el perito Sr. Rodolfo en su informe, que utiliza como referencia el pronunciamiento de condena de la sentencia apelada).
Lo que es extensible a la colocación de puertas blindadas incluida en la condena pronunciada.
Las indemnizaciones (que nunca podrán exceder del valor de la instalación o sustitución que constituyen las condenas de la primera instancia) consistirán:
[-1.-] En el caso de las persianas instaladas, bastidores, y solado, en la diferencia entre el valor del material que debió colocarse, al tiempo de hacerse el pago, y valor que el material instalado tendría nuevo, también al tiempo del pago, incrementada -la diferencia- en un veinte por ciento (por el inconveniente de haber tenido que servirse desde 1995 materiales de calidad inferior a la convenida) más los gastos de la obra de sustitución, conforme al informe del perito Arquitecto superior Don Rodolfo .
[-2.-] En el caso de las puertas blindadas, en la diferencia entre el valor de la puerta blindada que debió colocarse, al tiempo de hacerse el pago, y el valor que la instalada tendría nueva, también al tiempo del pago, incrementada -la diferencia- en un veinte por ciento (por el inconveniente de haber tenido que utilizar desde 1995 puertas de inferiores prestaciones a las convenidas) más los gastos de la obra de sustitución, que se determinará en ejecución de sentencia (rigiéndose la primera instancia del pleito por la Ley procesal de 1881, es aplicable su artículo 360).
[-3.-] En el caso de las persianas que faltan en cocinas y baños, en el valor de las mismas al tiempo de hacerse el pago más el valor de la obra de instalación, según el informe del perito Sr. Rodolfo , esto es, el equivalente en euros a 1.758.510 pesetas (folio 472).
También impugna la promotora el pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada, a lo que responderemos en el Fundamento de Derecho Séptimo.
SEXTO. Como aclaración, resulta meridiano que la condena que se hace en la sentencia recurrida a la sustitución de las puertas de acceso a las casas por puertas blindadas se refiere a todas las viviendas de la Comunidad, no sólo a las veinticinco en las que hay desperfectos objeto de reclamación. Y ello porque en la demanda la falta de puertas blindadas se denuncia en el Hecho Octavo, como daño colectivo, de todos los copropietarios, no en el Hecho Noveno, concerniente a los daños individuales de determinados dueños.
SÉPTIMO. Sobre las costas de la primera instancia.
El pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia (condena a los demandados) es recurrido en esta instancia por Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. Se aduce que la demanda - en la que se pedía una responsabilidad solidaria de todos los demandados-, en cuanto la sentencia individualiza responsabilidades, no se estima íntegramente respecto de cada demandado, por lo que no debería hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas. Pero en rigor, la demanda ha sido estimada en su integridad, pues se hace condena respecto de todos sus pedimentos. Otra cosa es que al tiempo de la demanda no pudieran concretarse aún por la actora las responsabilidades individualizadas, si es que podían llegar a discernirse a virtud del resultado de la prueba. Exigir esa concreción ya en la demanda -todavía sin prueba concluyente- y sancionar cualquier desviación con la pérdida de las costas, cuando lo que se invoca en el proceso desde el primer momento es la realidad de unos defectos atribuibles a los agentes que han intervenido en la construcción, y esto se estima sin ningún reparo en la sentencia, significa eludir el espíritu del principio del vencimiento establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por la que se regía la primera instancia.
No obsta a la condena en costas de la primera instancia -que mantendremos- que en esta segunda excluyamos de la condena determinados conceptos (recordemos, parte de los del número (-5.-) y los de los números (-12.-), (-13.-) y (-15.-) de la relación del Fundamento de Derecho Segundo, apartado [-Cuatro.-] de esta sentencia). Porque la exclusión se hace por concederse en la sentencia cosas no pedidas en la demanda, no por desestimación parcial de la demanda.
OCTAVO. Así las cosas, se estimará parcialmente el recurso de Don Valentín , en el sentido de excluir su responsabilidad por las deficiencias señaladas con los números (-6.-), (-7.-) y (-16.-) de la relación tan citada de nuestro Fundamento de Derecho Segundo, apartado [-Cuatro.-].
Se estimará también parcialmente el recurso de Ortiz Construcciones y Proyectos, en cuanto a excluir de la condena parte de los desperfectos del número (-5.-) y los de los números (-12.-), (-13.-) y (-15.-) de la relación del Fundamento de Derecho Segundo, apartado [-Cuatro.-] de esta sentencia, pronunciamiento que habrá de alcanzar al Arquitecto técnico condenado en la primera instancia a la reparación de estos daños. Y también se estimará el recurso en cuanto a condenar a indemnizar las calidades vendidas y no puestas en lugar de condenar a la instalación o sustitución de materiales, en los términos del Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.
Y se rechazará el recurso de Don Agustín y Asemas.
NOVENO. Al estimarse parcialmente los recursos de Don Valentín y de Ortiz Construcciones y Proyectos S.A., no se hará pronunciamiento sobre las costas de sus recursos, atendido lo dispuesto en el artículo 394, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, por la que se rige esta apelación, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley.
Y las costas correspondientes al recurso de Don Agustín y Asemas se impondrán a estos recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11, de los de Madrid, en fecha dos de octubre de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por DIRECCION000 contra ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., DON Agustín , ASEMAS, DON Valentín y en su mérito condeno solidariamente a DON Agustín Y ASEMAS a reparar los defectos por falta de diseño y defecto de proyecto y solidariamente a ORTIZ CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS S.A. y DON Valentín a reparar los defectos por defectuosa ejecución y mala calidad de materiales, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero, debiéndose ajustar las reparaciones a los términos del informe de DON Rodolfo obrante en auto. Y condeno a ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. a la colocación de las puertas blindadas demandadas. Con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de mayo de dos mil cuatro.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
FALLO
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PACIALMENTE los recurso de apelación interpuestos por Don Valentín y por Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. contra la sentencia de 2 de diciembre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo
Y debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Agustín y Asemas contra la misma resolución.
Por la presente, CONFIRMAMOS la sentencia de la primera instancia con las salvedades siguientes:
Primera. REVOCAMOS y dejamos sin efecto la condena impuesta a los demandados Don Valentín y Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. referida a la reparación de las deficiencias en barandillas de escaleras, falta de barandillas de protección y a la cristalería del apartado 3.3.1 del informe pericial del Arquitecto Superior Don Rodolfo , emitido en el proceso, así como las condenas de reparación de las deficiencias de los apartados 3.8.1, 3.8.2 y 3.8.4 del mismo informe pericial.
Segunda. REVOCAMOS y dejamos sin efecto la condena impuesta a Don Valentín referida a las deficiencias de los apartados 3.3.2, 3.3.3 y 3.9.1 del mismo informe pericial.
Tercera. REVOCAMOS y dejamos sin efecto la condena impuesta a Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. referida a las deficiencias de los apartados 3.3.2, 3.3.3 y 3.9.1 del informe pericial emitido en el proceso por Don Rodolfo así como la condena referida a colocación de puertas blindadas en las viviendas, y en su lugar, CONDENAMOS a dicha demandada Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. a indemnizar a la actora, para sí o para los propietarios perjudicados, según los casos, en las cantidades que resulten de las siguientes bases :
[-1.-] En el caso de las persianas instaladas, bastidores, y solado (apartados 3.3.2 y 3.9.1 del informe pericial el Sr. Rodolfo ), en la diferencia entre el valor del material que debió colocarse, al tiempo de hacerse el pago, y valor que el material instalado tendría nuevo, también al tiempo del pago, incrementada -la diferencia- en un veinte por ciento. Más los gastos de la obra de sustitución, conforme al informe del perito Arquitecto superior Don Rodolfo .
En ningún caso las indemnizaciones superarán los importes que para la sustitución de materiales se fijaban en el informe pericial emitido en el juicio por el Arquitecto superior Sr. Rodolfo .
[-2.-] En el caso de las puertas blindadas, en la diferencia entre el valor de la puerta blindada que debió colocarse, al tiempo de hacerse el pago, y el valor que la instalada tendría nueva, también al tiempo del pago, incrementada -la diferencia- en un veinte por ciento. Más los gastos de la obra de sustitución, que se determinarán en ejecución de sentencia.
[-3.-] En el caso de las persianas que faltan en cocinas y baños (apartado 3.3.3 del informe pericial del Sr. Rodolfo ), en el equivalente en euros a 1.758.510 pesetas.
Cuarta. Con la aclaración sobre las puertas blindadas que se ha hecho en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.
Y CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todo lo demás.
No hacemos pronunciamiento sobre las costas los recursos de Don Valentín y de Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. y condenamos a Don Agustín y a Asemas al pago de las costas correspondientes a su recurso de apelación.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 590/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
