Última revisión
13/09/2005
Sentencia Civil Nº 393/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 331/2005 de 13 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 393/2005
Núm. Cendoj: 35016370042005100349
Núm. Ecli: ES:APGC:2005:2692
Núm. Roj: SAP GC 2692/2005
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA
Magistrados:
D./Dª. CARMEN MARIA SIMON RODRIGUEZ
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES (PONENTE)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 13 de Septiembre de 2.005.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Arucas en los autos referenciados (Separación Contenciosa 37/04 ) seguidos a instancia de Doña Bárbara , parte apelante-apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Paloma Guijarro Rubio y asistida por el Letrado Don Rolando López Hernández, contra Don Everardo , parte apelada- apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y asistida por la Letrada Doña Sebastia María Santana Deniz. En este procedimiento ha intervenido, a los efectos legales oportunos, el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Sr. Magistrado Don PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de los de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Bárbara , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco J. Quevedo Ruano contra D. Everardo , declaró la separación de ambos cónyuges, por la causa de separación del artículo 82.2 del Código Civil , acordando las medidas siguientes: a) Los cónyuges podrán vivir separados, cesa la presunción de convivencia conyugal, y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Queda disuelta la sociedad de gananciales. b) Los hijos menores del matrimonio quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, continuando ambos cónyuges detentando la patria potestad. c) El padre gozará del siguiente régimen de visitas, fines de semana alternos desde el sábado a las 10 de la mañana hasta el domingo a las 20 horas, debiendo recoger a los menores y efectuar su entrega en el domicilio materno. Asimismo le corresponde la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, y verano, en este último caso los meses de julio y agosto, un mes con cada uno de los padres. En caso de desacuerdo la madre escogerá los años pares y el padre los impares. d) Se atribuye a Dª Bárbara , la vivienda familiar, así como los muebles, enseres y objetos de uso ordinario de la misma, (este pronunciamiento, como consecuencia de lo dispuesto en el auto aclaratorio de 24 de noviembre de 2004 , se completa añadiendo que la atribución del se realiza con todos los elementos anejos e inseparables a la misma). e) D. Everardo deberá abonar en concepto de alimentos a favor de su hijos la cantidad de 600.- euros mensuales (300.- euros para cada uno de ellos). Dicha cantidad deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes, e ingresarse en la cuenta corriente que al efecto designe la esposa, y es actualizable con arreglo al IPC u organismo que la represente. f) Como pensión compensatoria D. Everardo deberá abonar a Dª Bárbara , la cantidad de 200.- euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes, e ingresarse en la cuenta corriente que al efecto designe la esposa, y es actualizable con arreglo al IPC u organismo que la represente. Se fija como plazo de dicha pensión el de un
año a partir de la fecha de la presente resolución. g) El esposo deberá abonar el pago del préstamo hipotecario, por valor de 296,56.- euros mensuales y el préstamo personal, por valor de 75,39.- euros mensuales. h) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas. Tales medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 2 de Noviembre, se recurrió en apelación por la parte actora y por la demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes contrarias presentaron escrito de oposición a los respectivos recursos alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día ///14 de Julio de 2.005.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, en su escrito de apelación, impugna los pronunciamientos relativos a: a) la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, persiguiendo que tal pronunciamiento sea completado con la inclusión, junto con la vivienda, sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , de la ciudad de Arucas y el garaje o plaza de aparcamiento, del cuarto trastero; b) la pensión compensatoria, persiguiendo que la misma se concrete en la suma de 6000 euros mensuales, en lugar de los 200 euros mensuales, y por un plazo no de un año sino, en su caso, por un plazo no inferior al necesario para la formación de la apelante a fin de poder acceder al mercado laboral; y c) el citado recurso también afecta al pronunciamiento sobre la atribución de los gastos relacionados con la cuotas correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y las cuotas del otro préstamo personal, interesando que, si la pensión compensatoria se fija sin concreción de espacio temporal de vigencia, sean abonados por cada uno de los cónyuges en la proporción de un 50%, y, si por el contrario, tal pensión se fija con carácter temporal, los citados préstamos sean abonados en su totalidad por el apelado.
La parte demandada, en su recurso de apelación, impugna todos los pronunciamientos relativos a las medidas definitivas derivadas de la separación acordada, a excepción del relativo al régimen de guarda y custodia, y en tal sentido interesa: a) que el uso y disfrute de la plaza de garaje correspondiente al inmueble sito en la calle Fragata 6, sea atribuido al esposo, por considerar que se trata de una dependencia independiente a la vivienda familiar; b) la pensión de alimentos para la cobertura de las necesidades de los hijos menores, la cual se concretó en primera instancia, en la suma de 600 euros, la ahora apelante pretende se concrete en la suma de 360 euros mensuales; c) pide que los préstamos, tanto el personal como el gravado con carga hipotecaria, sean abonados por mitad por cada uno de los cónyuges; y d) se revoque la pensión compensatoria.
Así las cosas, las cuestiones que van a ser objeto de estudio y análisis, lo van a ser por este orden: a) la relativa a la petición de rebaja de la pensión de alimentos; b) las relativas a la atribución del uso de la vivienda familiar; c) las relativas al abono de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario y personal; y d) la relativa a la fijación o no de pensión compensatoria y, en su caso, concreción de su cuantía y alcance temporal.
SEGUNDO.- La obligación de dar alimentos cuando afecta a los menores es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta por modo inmediato de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la Patria Potestad ( art. 154 del C. Civil ). Debe destacarse que el régimen jurídico de la cuantía de los alimentos para los menores e incapacitados toma como referencia legal el concepto de levantamiento de las cargas del régimen matrimonial primario, ( artículo 1.318 del Código Civil ), puesto que el primer párrafo del artículo 93 del Código Civil menciona expresamente la correlación con las circunstancias económicas y lo que se pretende. En definitiva, lo que se ha de perseguir a la hora de establecer una pensión alimenticia con cargo al progenitor con el que no convive habitualmente el menor, es que éste pueda seguir disfrutando de un nivel de vida acorde con los usos sociales y, en la medida de lo posible, con el mantenido por la familia vigente la convivencia. No se ha de obviar que lo expuesto se extiende a los hijos mayores de edad que conviven en el domicilio familiar y carecen de recursos propios para subsistir (párrafo 2º del citado artículo 93).
Por otro lado, a la hora de valorar y probar las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta, sobre todo en lo concerniente a la capacidad económica del obligado, se ha de partir de lo dispuesto en el art. 770 de la LEC, regla 1ª , en la que se señala que, si se solicitan medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de los que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso de los hijos. Señalando a continuación, a título meramente ilustrativo, una serie de documentos relacionados con tal tema, como lo son las declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. En consonancia con lo anterior, si el demandado difiere de lo pedido por la actora en relación a tal tema, deberá presentar, con su escrito de contestación a la demanda, la documentación de que disponga y que permita también evaluar la situación económica de la familia. Sin embargo, puede ocurrir que las partes no tengan a su disposición documentación referente a la capacidad económica de la otra parte. En tal caso, bastará con que en la demanda o en la contestación se haga una relación detallada y circunstanciada acerca de la situación económica de la familia, adjuntando la documentación de que se disponga, y el juez, en base a lo que resulte de lo anterior y de los demás medios de prueba que se haya practicado, hará la pertinente valoración, partiendo de que la carga de la prueba corresponde respecto a estas cuestiones a quién tenga más fácil acceso a la fuente probatoria, (ver art. 217 en especial lo dispuesto en el apartado 6º del mismo). Por tanto, si uno de los litigantes no está conforme con los hechos aducidos por el otro en relación a su capacidad económica, deberá señalar los puntos en los que difiere y presentar con la contestación a la demanda y, en su caso, en el acto de la vista la documentación con la que pretende justificar esas diferencias. Es decir, si una parte imputa a la otra ingresos importantes derivados de su actividad laboral o profesional y no se está de acuerdo con ello, no basta con negar lo primero y alegar lo segundo, sino que además deberá, al tener el control directo de tal hecho y de su prueba, presentar la documentación que obre en su poder o que pueda conseguir con el fin de desvirtuar lo alegado por la otra parte y acreditar lo referido por ella, lo cual, en su caso, puede ser completado a través de otros medios probatorios.
Trasladando lo expuesto al supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida, resulta que el juez de instancia ha tenido en cuenta para determinar la pensión de alimentos lo siguiente: a) la existencia de dos hijos menores; b) las necesidades que se le presumen a ambos; c) nivel de vida que mantenían cuando los progenitores vivían juntos; d) que los menores han quedado conviviendo habitualmente con la madre y bajo su cuidado directo; y e) la capacidad económica de cada uno de los obligados. Destacando respecto a esto último que el obligado al pago de tal prestación o pensión no ha sido claro en cuanto a los rendimientos que dice obtener del negocio que regenta y que dirige el mismo como autónomo, (explota un restaurante en Bañaderos, Arucas), y por tal motivo el juez se ha valido de los datos que al respecto ha proporcionado la actora y no han resultados desvirtuados, teniendo una especial relevancia los movimientos o anotaciones contables que se detallan en la demanda y que han sido completados por el juez en la sentencia, de los que se derivan que el obligado viene manteniendo, por vía directa o indirecta, una importante disponibilidad de dinero. Los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación por el demandado en modo alguno desvirtúan la anterior conclusión, (no resulta creíble que sus ingresos sean de 600 euros mensuales cuando a su vez ha declarado en el acto del juicio que los dos empleados del restaurante perciben cada uno unos 900 euros mensuales de sueldo), por lo que sin más no cabe más que mantener la pensión de alimentos en su día fijada por la sentencia dictada en primera instancia, la cual se considera acorde con las necesidades y nivel de vida de los menores y capacidad económica que se le presume al padre como obligado, más aún, cuando no consta que la madre este desarrollando una concreta actividad laboral que le reporte ingresos propios, si bien, lo está intentando y así refiere que ayuda a unos vecinos, mientras esta su hija en una guardería, por lo que percibe unos 300 euros mensuales, según ella misma ha declarado.
Como complemento de lo anterior, indicar que desglosadas aquellas necesidades de los comunes descendientes de carácter periódico y previsible, procede, aunque no se haya pedido ni concretado en primera instancia, dado el carácter de esta prestación, (ver contenido del artículo 752 de la LEC ), ahora analizar aquellas otras que pudieran surgir de modo incontrolado y en un momento determinado, fuera de aquella previsibilidad periódica, lo que nos lleva contemplarlas, de manera separada e independiente, de la pensión mensual para hacerlo bajo el concepto de gasto extraordinario, que, en cualquier caso tiene perfecto encaje dentro de lo dispuesto en el artículo 142 del CC . Respecto a estas últimas necesidades el padre deberá de abonar el 100% de su importe dada su capacidad económica y la carencia actual de ingresos de la madre.
TERCERO.- La atribución del uso de la vivienda familiar no debe abarcar un espacio que vaya más allá del utilizado a tal fin. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 31 Diciembre de 1994 , en una pretensión de definir el concepto de vivienda familiar relata lo que sigue: "...Nuestro ordenamiento jurídico protege la vivienda familiar, tanto en situación normal del matrimonio como en los estados de crisis, separación o divorcio. La protección se manifiesta en primer lugar creando el concepto de vivienda familiar, al que se refieren los arts. 87, 90 B), 91, 96 y 103.2 CC ; bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quien quiera que sea el propietario... ". Este intento debe completarse agregando que la vivienda familiar comprende el espacio que, en cada caso concreto, es utilizado por una familia como morada, es decir, como núcleo básico de su convivencia y donde se desarrollan sus quehaceres cotidianos más íntimos y privados. No se ha de olvidar que la atribución de tal uso también se extiende a los objetos de uso ordinario en ese espacio existentes, es decir, se incluye también el denominado ajuar doméstico o familiar.
Por tanto, el ámbito objetivo de este derecho abarca la totalidad de las dependencias que son utilizadas a tal fin, así como los elementos afectos al uso común allí existentes, siempre y cuando sean necesarios y útiles para el desarrollo normal y habitual de la vida familiar. En relación a este extremo se han planteado problemas concretos en cuanto a la inclusión de ciertas dependencias, (trastero, plaza de aparcamiento, garaje e incluso terraza y terrenos adyacentes como lo son los utilizados para jardín o recreo), pero sobre ello sólo cabe resaltar que lo normal es que tales instalaciones y terrenos estén afectas al fin indicado y por ende formen parte integrante del citado concepto. No obstante, ello no es óbice para que en ocasiones queden fuera del mismo, bien porque así lo hayan acordado las partes en el convenio regulador, (ver sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de Enero de 2005 , sobre la no inclusión de un trastero y una plaza de parking por así haberse pactado en convenio), bien por quedar acreditada la independencia y autonomía de tales instalaciones respecto a ese fin, (ver entre otras, la Sentencia de esta sección de 17 de Enero de 2005 , en virtud de la cual no se atribuye a la esposa el uso del garaje por no quedar incluido dentro del ámbito donde se desarrolla la vida familiar, destacando que fue escriturado como local).
Tomando como punto de partida lo anterior, y trasladándolo al caso que nos ocupa, resulta que no queda en modo alguno acreditado la separación e independencia de la plaza de aparcamiento del desarrollo de la vida familiar, por lo que no cabe excluir a tal elemento de ese concepto y ámbito, lo mismo ocurre en el caso del cuarto trastero, cuya existencia no ha sido discutida por el demandado y por ende también ha de incluirse dentro del pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar y en tal sentido completar la sentencia de instancia.
CUARTO.- La regla general que debe regir el régimen de los gastos derivados de un préstamo hipotecario y de un préstamo personal pagaderos por cuotas mensuales es que deben ser abonados conforme a lo derivado de la relación jurídica que determina su contenido y alcance. Así, si tales préstamos han sido contraídos en exclusiva por uno de los cónyuges debe ser éste quien los abone; si derivan de una responsabilidad compartida deben ser sufragados por los dos cónyuges atendiendo a sus respectivas cuotas de participación; y si se corresponden con débitos gananciales deben sufragarse a costa del patrimonio común o ganancial y, a falta de éste, por mitad por cada uno de los esposos por uno de ellos, sin perjuicio de la repercusión que ello pudiera tener posteriormente en la liquidación de la sociedad de gananciales. Este Tribunal entiende que cualquier distribución que se haga en una sentencia de separación o divorcio podría alterar el régimen jurídico existente al respecto y por ende sería contraproducente, pues podría sin más resultar incompatible con el título que en su origen determinó el débito, lo cual no sería de recibo, ya que lo que se decide en un proceso matrimonial sólo puede afectar a quienes fueron parte en el mismo, (ver sentencia del Tribunal Supremo, sala Primera, de 24 de Abril de 2.000 ), pero no a terceros que en modo alguno tienen posibilidad de actuar frente a tal pronunciamiento.
Por tanto, lo más razonable es no alterar el régimen jurídico por el que se rige el débito existente, y mantenerlo; sin perjuicio de que tal hecho repercuta en la valoración de las circunstancias que afectan a la capacidad económica de los cónyuges y como consecuencia de ello repercuta en la determinación de la pensión de alimentos, como se ha puesto antes de manifiesto, y en, su caso, en la de la pensión compensatoria.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, procede dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la distribución de los gastos derivados de la cuota correspondiente al préstamo que grava con una hipoteca la vivienda familiar y la correspondiente al préstamo personal.
QUINTO.- A continuación se ha de tratar el tema de la pensión compensatoria, (la actora pide que se eleve la cuantía y se deje sin efecto el plazo de un año y el demandado que se deje sin efecto tal pronunciamiento). Para ello se ha de partir de que tal prestación tiene sustantividad propia y perfiles independientes de la prestación de alimentos, así como una distinta finalidad, «tiene un sentido mucho más amplio que desborda el contenido de la pensión alimenticia en el sentido de ir a compensar, no lo que es indispensable para la subsistencia... sino el desequilibrio económico que, en la situación de un cónyuge produce en relación con la del otro el divorcio o la separación». Sin embargo, a pesar de que no debemos atribuir a la pensión compensatoria un carácter puramente alimenticio, no puede negarse que, en ciertos aspectos, sí adquiere algunos matices alimenticios, aproximándose a la obligación de alimentos del artículo 142 y siguientes del Código Civil . Aproximación que puede apreciarse fundamentalmente, si se tiene en cuenta el propio contenido del artículo 97 del Código Civil y, en concreto, las circunstancias allí enumeradas. Entre todas ellas tienen especial importancia para apreciar ese desequilibrio y, por ende, para decidir la procedencia o no de la pensión, aquellas de mayor contenido asistencial, como lo son: la edad y el estado de salud de la peticionaria, su cualificación profesional y sus posibilidades de acceso al empleo y, finalmente, el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, recogidas en los números 2, 3 y 8 respectivamente del antedicho precepto legal.
Así pues, no cabe más que concluir que la pensión compensatoria también está en determinados supuestos marcada por situaciones que la aproximan en cierto modo a la genuinamente alimenticia, y por tanto cabe en tales casos afirmar que tal figura jurídica a parte de la función resarcitoria que le es propia, tiene en no pocas ocasiones una clara función asistencial, al contemplar como requisitos esenciales para su concesión condiciones como las antes señaladas.
Centrada por tanto la cuestión ahora en esta prestación, indicar que en el caso de autos los condicionantes a tener en cuenta para determinar su quantum y extensión temporal, ya que el desequilibrio económico resulta plenamente constatado, (el marido es el que trabaja y obtiene ingresos regulares con la explotación del restaurante y la esposa está intentando incorporarse al mercado laboral), se corresponden con: a) duración de la convivencia (unos 12 años), b) edad de la esposa (33 años), c) dedicación plena de la esposa al cuidado de los hijos y a llevanza de la de casa; d) nula experiencia laboral de la esposa durante la vigencia de la convivencia conyugal; y e) su situación actual de carencia de trabajo y de ingresos. Estos datos en esencia también fueron constatados por el juez de instancia en la sentencia recurrida, si bien, ahora se complementan con las obligaciones periódicas que soporta la esposa como consecuencia de los débitos relativos al préstamo hipotecario y personal, que, a falta de otros datos, se supone que tienen que ser afrontados en su mitad por ella. Tales débitos ascienden a la suma de 371,95 euros, por lo que su mitad es de 185,98 euros.
Por tanto, no cabe más que concluir que la actora tiene derecho, tal y como se expuso en la resolución recurrida, a una pensión compensatoria, la cual va cumplir su función resarcitaria pero sin olvidar la asistencial, fijándose tal prestación no en la suma de 200 euros mensuales sino en la suma de 400 Euros mensuales y sujetándola a un límite temporal máximo no de un año sino de cuatro años a contar a partir de la fecha de la sentencia dictada en primera instancia; sin perjuicio de que pueda acordarse su extinción o modificación cuando concurra causa legal que lo motive.
SEXTO.- De todo cuanto antecede se deriva una estimación parcial de cada uno de los recursos mencionados, por lo que no cabe hacer expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la representación de Doña Bárbara y Don Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de los de Arucas de fecha 2 de Noviembre de 2004 en los autos de Separación Contenciosa 331/05 , revocando dicha resolución en el sentido de corregir las medidas definitivas en el sentido marcado en los fundamentos de esta resolución, quedando como consecuencia de ello su fallo como sigue:
Se decreta la separación de ambos cónyuges, por la causa de separación, acordando las medidas siguientes:
A). Los cónyuges podrán vivir separados, cesa la presunción de convivencia conyugal, y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Queda disuelta la sociedad de gananciales.
B). Los hijos menores del matrimonio quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, continuando ambos cónyuges detentando la patria potestad.
C). El padre gozará del siguiente régimen de visitas, fines de semana alternos desde el sábado a las 10 de la mañana hasta el domingo a las 20 horas, debiendo recoger a los menores y efectuar su entrega en el domicilio materno. Asimismo le corresponde la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, y verano, en este último caso los meses de julio y agosto, un mes con cada uno de los padres. En caso de desacuerdo la madre escogerá los años pares y el padre los impares.
D) Se atribuye a Dª Bárbara y a los hijos menores que con ella quedan, el uso de la vivienda familiar, así como los muebles, enseres y objetos de uso ordinario de la misma; atribución que comprende el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Arucas, la plaza de aparcamiento o garaje adscrita al mismo , en su caso, el cuarto trastero.
E) D. Everardo deberá abonar en concepto de alimentos a favor de su hijos la cantidad de 600.- euros mensuales (300.- euros para cada uno de ellos). Dicha cantidad deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes, e ingresarse en la cuenta corriente que al efecto designe la esposa, y es actualizable con arreglo al IPC u organismo que la represente. Además el citado sufragará todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos.
F) Como pensión compensatoria D. Everardo deberá abonar a Dª Bárbara , la cantidad de 400.- euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes, e ingresarse en la cuenta corriente que al efecto designe la esposa, y es actualizable con arreglo al IPC u organismo que la represente. Se fija como plazo de dicha pensión el de cuatro años a partir de la fecha de la resolución dictada en primera instancia.
G). Queda sin contenido
H). No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Todo ello, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico
