Última revisión
29/10/2007
Sentencia Civil Nº 393/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 417/2007 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 393/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100368
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2728
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00393/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2007
NÚMERO 393
En OVIEDO, a veintinueve de octubre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 417/07, en autos de juicio ordinario número 660/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés, promovido por LIBERTY INSURANCE GROUP SEGUROS, demandado en primera instancia, contra DOÑA Alicia , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés se dictó Sentencia con fecha dieciocho de mayo de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. García Angulo, en nombre y representación de doña Alicia contra "LIBERTY INSURANCE GROUP, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador Sr. Muñiz Artime, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de 16.890,01 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintitrés de octubre de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda interpuesta por Doña Alicia frente a la Compañía de Seguros "Liberty Insurance, S.A." en reclamación de los daños y perjuicios sufridos cuando viajaba como ocupante de un turismo y éste colisionó con un muro existente a la derecha de la calzada. Ambas partes están conformes en que el accidente se produjo cuando el conductor del vehículo, por causas que se desconocen, sufrió un repentino desvanecimiento, perdiendo el conocimiento y el control del vehículo, siendo la propia demandante la que accionó el volante para evitar colisionar frontalmente contra otro automóvil, saliéndose así de la vía e impactando contra el indicado muro. Insiste la aseguradora a través del presente recurso en invocar la existencia de fuerza mayor como causa de exención de responsabilidad, y, subsidiariamente, cuestiona el alcance de las secuelas que fueron reconocidas a la actora.
SEGUNDO.- La fuerza mayor que exime de responsabilidad al conductor del vehículo y, por ende, a su compañía de Seguros, es exclusivamente la que sea "extraña a la conducción", tal y como establece el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. De este modo, como bien razona la juzgadora de instancia con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de marzo de 2006 , no cabrá incluir en este concepto todo cuando emane y sea consecuencia de la conducción, todo lo que tenga su arranque causal en hechos a ella inherentes, consustánciales al peligro que la circulación entraña y al riesgo que su dinámica proyecta, por ser de anticipada previsión y aceptación por quien conduce el vehículo y porque la Ley se apoya para configurar la responsabilidad cuasiobjetiva o atenuada en la calificación del vehículo como modo u objeto peligroso, razón por la cual se impone la asunción de riesgos creados. En este sentido, el estado de salud de quien pilota el vehículo es una circunstancia en directa relación con la conducción, que ha de ser objeto de especial previsión y cuidado en tanto puede afectar a la mayor o menor capacidad de reacción o habilidad de quien conduce, y el desvanecimiento cuando está al volante deberá calificarse como una incidencia más de la conducción, y no extraña a la misma.
TERCERO.- Si las anteriores consideraciones han de llevar a la desestimación del primer motivo del recurso, igual suerte ha de seguir el segundo. Ambos peritos están conformes en que a la demandante le restó una limitación en la movilidad del hombro (el de la actora la cifra en un 37% y el de la aseguradora en un 40%), que ambos valoran en 8 puntos, añadiendo el primero otros 5 puntos en concepto de retardo de consolidación de clavícula, que el segundo reconoce que también existe pero que califica de pseudoartrosis de clavícula y la incluye en aquellos 8 puntos. Debe tenerse presente que el perito de la aseguradora admitió no haber examinado a la demandante, al contrario que el Dr. Salvador , que siguió su evolución. Éste último sostiene en su informe que "no existen signos radiológicos de pseudoartrosis", lo que descarta tal patología. Por otro lado, el retraso en la consolidación lo sitúa entre 4 y 6 meses a partir del momento en que fijó el alta, configurándose así como una secuela temporal, que ahora prevé la tabla VI punto tres del baremo, que es distinta y debe valorarse de modo independiente de la limitación en la movilidad antes indicada, que se entiende como definitiva o permanente. Si se parte de un término medio de 5 meses y se aplican las previsiones de dicha norma, que remite al párrafo a) de la tabla V, nos encontraríamos con que la valoración resultante sería incluso superior a los cinco puntos reconocidos -aún partiendo de que ese período no fuera impeditivo-, debiendo, en consecuencia, ratificarse la indemnización concedida por este concepto.
CUARTO.- No existe, por último, causa suficiente para justificar la demora de la aseguradora en el abono de la indemnización correspondiente, lo que la hace merecedora de la condena al pago de los intereses agravados previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo lo cual, al traducirse en la desestimación del recurso, conlleva que se impongan a dicha apelante las costas aquí causadas por aplicación de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por LIBERTY INSURANCE GROUP SEGUROS contra la Sentencia dictada, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Aviles, con fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, en los autos que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

